REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°

SOLICITANTE: NIEVES JOSE FINA CABRERA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.178.367, Medico Veterinario, asistido por la abogada MILAGROS C. ALJIBES DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 30.779, y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
EXPEDIENTE Nro. 7208-2012.

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana NIEVES JOSE FINA CABRERA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.178.367, Medico Veterinario, asistido por la abogada MILAGROS C. ALJIBES DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 30.779, y de este domicilio, en la cual requiere se le conceda titulo supletorio de dominio sobre una bienhechuría que ha construido y mejoras realizadas por la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio con un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 150.000,00), fomentadas sobre una porción de terreno de su propiedad, que mide QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS CINCO MILIMETROS CUADRADOS (15.974.405 M2), ubicadas en el Potrero denominado “LA ENEA” de la Hacienda “EL NAIPE”, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo. Dicha bienhechurías construidas a sus solas únicas y propias expensas están constituidas según se especifican en el escrito de solicitud. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha, 05 de Noviembre de 2012, se le dio entrada se tiene para proveer.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se admite y se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por las partes solicitantes, ciudadanos JHOAN MANUEL TORO ROBLES y ADRIANA VANESA ALVAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-16.453.335 y V-14.914.855, respectivamente tal como consta a los folios 33 y 36. En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por la solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre las bienhechurías construidas y mejoras realizadas por la ciudadana NIEVES JOSEFINA CABRERA DE SUAREZ con dinero de su propio peculio con un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 150.000,00), fomentadas sobre una porción de terreno de su propiedad, que mide QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS CINCO MILIMETROS CUADRADOS (15.974.405 M2) y están ubicadas en el Potrero denominado “LA ENEA” de la Hacienda “EL NAIPE”, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo. Dichas bienhechurías están constituidas según se especifican en el escrito de solicitud. Así se establece. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana NIEVES JOSEFINA CABRERA DE SUAREZ, anteriormente identificada las bienhechurías según se especifican en el escrito de solicitud. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Lic. GRISEL SANGRONIS

En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (____) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


Lic. GRISEL SANGRONIS








YRC/GS/Maria Angélica
Exp. 7208-2012