REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de Diciembre del año 2012
202° y 153°
SOLICITANTE: DAYSI COROMOTO LOVERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V- 11.358.401, debidamente asistida por la abogada AMERICA JOSEFINA OTAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.508 y de este domicilio.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7240
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana DAYSI COROMOTO LOVERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V- 11.358.401, debidamente asistida por la abogada AMERICA JOSEFINA OTAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.508 y de este domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado con dinero de su propio peculio por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo); fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del estado Carabobo, con una área aproximada de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADO CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (172,85 M2), ubicado el mismo, en el Sector Tarapio, Calle los Chorros, S/N, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechuria que son o fueron de la familia Cárdenas; SUR: Calle los Chorros, casa S/N, que es su frente; ESTE: Bienhechurias que son o fueron de la Familia Dumont; y OESTE: Bienhechurias que son o fueron de la Familia Cárdenas. Las referidas bienhechurias presentan las siguientes características: una casa de habitación con paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de acerolit, puertas de hierro, ventanas basculares, lavandero consistente de Batea, fregadero, puntos de electricidad y empotradas, tuberías de aguas blancas y negras; y todo distribuido de la siguiente manera: A su entrada con una (01) puerta de hierro, un (01) garaje con portón de hierro, un (01) porche de platabanda, una (01) sala, un (01) comedor; tres (03) habitaciones con sus respectivas puertas de madera y closets, un (01) espacio para cocina empotrada, una (01) sala de baño, una (01) puerta de hierro hacia el final de la casa; cercado de bloques en todo el contorno de la parcela. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 29 de Noviembre del año 2012, le dio entrada a la presente solicitud y el 29 de Noviembre del año 2012 se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 04 de Diciembre del año 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos ZAIDA ELENA CARRILLO DE RODRIGUEZ y GLORIA ISABEL OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.867.535 y V- 3.387.399, tal como consta a los folios 07 y 10.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana: DAYSI COROMOTO LOVERA CAMPOS, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado con dinero de su propio peculio con un valor de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADO CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (172,85 M2), ubicado el mismo, en el Sector Tarapio, Calle los Chorros, S/N, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechuria que son o fueron de la familia Cárdenas; SUR: Calle los Chorros, casa S/N, que es su frente; ESTE: Bienhechurias que son o fueron de la Familia Dumont; y OESTE: Bienhechurias que son o fueron de la Familia Cárdenas. Las referidas bienhechurias presentan las siguientes características: una casa de habitación con paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de acerolit, puertas de hierro, ventanas basculares, lavandero consistente de Batea, fregadero, puntos de electricidad y empotradas, tuberías de aguas blancas y negras; y todo distribuido de la siguiente manera: A su entrada con una (01) puerta de hierro, un (01) garaje con portón de hierro, un (01) porche de platabanda, una (01) sala, un (01) comedor; tres (03) habitaciones con sus respectivas puertas de madera y closets, un (01) espacio para cocina empotrada, una (01) sala de baño, una (01) puerta de hierro hacia el final de la casa; cercado de bloques en todo el contorno de la parcela. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana DAYSI COROMOTO LOVERA CAMPOS, antes identificada, sobre las bienhechurias antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. GRISEL SANGRONIS
YRC/GMS/grisel
Exp.7240