REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Abogado ALBERTO RIGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.308.829, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.806, actuando en nombre y representación del ciudadano PAVEL STANLEY ROSERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.465.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil IMPORTADORA DUBAI C.A.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: DECLINATORIA POR RAZON DEL TERRITORIO
EXPEDIENTE: Nº 8200-2012.

Por cuanto de una exhaustiva revisión del presente expediente de Demanda por DAÑOS MATERIALES, presentada por el Abogado ALBERTO RIGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.308.829, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.806, actuando en nombre y representación del ciudadano PAVEL STANLEY ROSERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.465, contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA DUBAI C.A, este Tribunal observa lo siguiente:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en “…el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 22 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
El artículo 640 ejusdem indica que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. Por su parte, el articulo 641 ejusdem señala que, “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De las normas antes trascritas se desprende que si la parte actora opta por el procedimiento por intimación, el Juez competente es el del domicilio del deudor, salvo que se haya seleccionado un domicilio. Ahora bien, del escrito de demanda presentado, se desprende que el domicilio de la parte accionada, ciudadano PAVEL STANLEY ROSERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.465, es en la avenida Principal de Santa Ana, calle El Inca, casa Nro. 04, Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo; por tanto considera quien Juzga que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio y/o residencia, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho Territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del Territorio, y así se declara.

III
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda por DAÑOS MATERIALES, al JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir en la oportunidad correspondiente, con oficio el expediente original.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERRO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. GRISEL SANGRONIS,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 09:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. GRISEL SANGRONIS,



Exp. Nro. 8200-2012
YGRC/GS/Maria Angelica.