REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Diciembre del año 2012
202° y 153°
SOLICITANTE: MORAIMA MALPICA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V- 7.135.827, debidamente asistido por la abogada JUDITH C. JIMENEZ PINTO, inscrita en el Inpreab1|ogado bajo el N° 78.412 y de este domicilio.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7206
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MORAIMA MALPICA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V- 7.135.827, debidamente asistido por la abogada JUDITH C. JIMENEZ PINTO, inscrita en el Inpreab1|ogado bajo el N° 78.412 y de este domicilio.; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado con dinero de su propio peculio por un valor de TRECIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000); fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, con una área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (153,45 M2), ubicado el mismo, en la calle el Progreso, casa N° 860-05, del barrio “Felix Rios” Jurisdicción del Municipio los Guayos del estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la casa N° 860-04 de la calle El Progreso, con una distancia de DIECIOCHO METROS (18,00 mts); SUR: con la casa N° 860-06 de la calle el Progreso, con una distancia de DIECIOCHO METROS (18,00 mts); ESTE: con calle El Progreso que es una distancia de OCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (8,55 mts); y OESTE: con la casa N° 860-16 de la Vía el Roble, con una distancia de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50mts). Las referidas bienhechurias presentan las siguientes características: estructura de base y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cerámica, techos de platabanda, puertas de hierro, ventanas de hierro, distribuidas de la siguiente manera: Un (01) Porche, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, Cuatro (04) Habitaciones, Una (01) Cocina Empotrada, Tres (03) Baños, Un (01) Lavandero, totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovechamiento de aguas blancas y además posee todos los servicios públicos. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 05 de Noviembre del año 2012, le dio entrada a la presente solicitud y el 05 de Noviembre del año 2012 se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 03 de Diciembre del año 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanas HILDA MARINA TEJERA ESCOBAR y LENNY MARIA ACOSTA PATRICIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.131.096 y V- 11.797.555, tal como consta a los folios 08 Y 11.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano: MORAIMA MALPICA ESCOBAR, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado con dinero de su propio peculio con un valor de TRECIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000); fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, con una área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (153,45 M2), ubicado el mismo, en la calle el Progreso, casa N° 860-05, del barrio “Felix Rios” Jurisdicción del Municipio los Guayos del estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la casa N° 860-04 de la calle El Progreso, con una distancia de DIECIOCHO METROS (18,00 mts); SUR: con la casa N° 860-06 de la calle el Progreso, con una distancia de DIECIOCHO METROS (18,00 mts); ESTE: con calle El Progreso que es una distancia de OCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (8,55 mts); y OESTE: con la casa N° 860-16 de la Vía el Roble, con una distancia de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50mts). Las referidas bienhechurias presentan las siguientes características: estructura de base y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cerámica, techos de platabanda, puertas de hierro, ventanas de hierro, distribuidas de la siguiente manera: Un (01) Porche, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, Cuatro (04) Habitaciones, Una (01) Cocina Empotrada, Tres (03) Baños, Un (01) Lavandero, totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovechamiento de aguas blancas y además posee todos los servicios públicos. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana MORAIMA MALPICA ESCOBAR, antes identificado, sobre las bienhechurias antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Lic. GRISEL SANGRONIS
YRC/GMS/grisel
Exp.7206