REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JAVIER LOPEZ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.101.600, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 151.989, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.635.480, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.302, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.468

El abogado ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, en fecha 18 de abril de 2012, demandó por desalojo al ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 23 de abril de 2012 y se admitió el 03 de mayo de 2012, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, asistido por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, el día 11 de junio de 2012, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 04 de octubre de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando procedente la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 24 de octubre de 2012, el ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, asistido por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de octubre de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de noviembre de 2012, bajo el No. 11.468, y el curso de Ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, en el cual se lee:
“…Mi representado, JAVIER LOPEZ MIGUEL… dio en arrendamiento, al ciudadano, SANTIAGO ANTONIO GOMEZ… tal como consta en contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 15 de marzo del 2009 hasta el 14 de marzo 2010, se convino en seguir la relación arrendaticia celebrando un nuevo contrato, de fecha 15 de marzo del 2010 hasta el 14 de marzo del 2011, firmado por los ciudadanos JAVIER LOPEZ MIGUEL Y SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, antes identificados, un inmueble constituido por un (1) galpón identificado con el número 65-49, con una superficie aproximada cuatrocientos veintiocho Metros Cuadrados (428mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: inmueble ocupado por florentino Gómez; Sur: inmueble ocupado por Manuel Martin Díaz; Este: Prolongación de la avenida constitución; y Oeste: Callejón publico. El cual está ubicado en la Avenida constitución con calle 63, parroquia Miguel Peña, Municipio valencia, Estado Carabobo, El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00) los primeros seis (6) meses. Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) los seis (6) meses restantes, según lo establecen la cláusulas SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, el cual anexo original de los contratos de arrendamiento y distinguido con la letra “B”. El referido inmueble pertenece a mi poderdante según consta en el documento autenticado ante EL JUZGADO DEL MUNICIPIO GUACARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 7 de mayo de 1974, quedando anotado bajo el N° 67, folios 103 vto. Al 104 de los libros de autenticaciones llevados en ese tribunal. Y en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, en fecha 24 de abril de 1981 queda registrado bajo el N° 18, FOLIOS 1 AL 2, PTO 1º. TOMO 2º. El cual anexo y distinguido con la letra “C”. El referido contrato de arrendamiento, como se desprende de su texto, tendría una vigencia de un año, contado a partir del 15 de marzo del 2010 hasta 14 de marzo del 2011, a cuyo vencimiento se daría por concluido el mismo, a menos que una de las partes manifestare a la otra su voluntad de prorrogar el contrato con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del termino original, lo cual debe constar por escrito. Como consecuencia del vencimiento original del contrato de arrendamiento opero inmediatamente la PRORROGA LEGAL, se le NOTIFICO al ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ… El término del contrato de arrendamiento y el comienzo de la prorroga legal, ya que el vencimiento del término del contrato fue el 14 de marzo 2011, comenzando a correr la prorroga legal el día 15 de marzo de 2011 y venciendo el día 14 de marzo de 2012. Quedando inserto en la Notaría Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero del 2011 según consta en la planilla de liquidación N° 349705, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo en original y distinguido con la letra “D”. Como consecuencia de lo anterior, se volvió a notificar al ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, antes identificado, EL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante la Notaría Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero del 2012 según consta en la planilla de liquidación N° 190253… Sin embargo al acudir al galpón y conversar con el arrendatario, este, me manifestó que no están dispuestos a desocupar el inmueble razón por lo cual me vi obligado a demandar al ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, antes identificado, para que proceda a devolverme el galpón referido, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y pintura, o en su defecto sean condenados a ellos por este tribunal, por haberse vencido la prorroga legal. Así mismo demando las costas del presente procedimiento.
DEL DERECHO
Siendo que la relación jurídica que vincula a mí representado con SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, surge de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vencido el mismo, le concedí el beneficio de la prorroga legal vencida esta también se hace menester invocar la aplicación del contenido de las siguientes normas y cláusulas contractuales:
CODIGO CIVIL: Artículo 1.133… 1.159… 1.160…
DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Artículo 33… 38… 39…
…Dado que con la presente demanda se pretende lograr el desalojo de un inmueble por vencimiento de prorroga legal, el procedimiento a seguir para su sustanciación y decisión es el previsto en el Libro IV, titulo XII del código de procedimiento civil para el “Procedimiento Breve”, el cual se aplicara observando las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios….
…Por todo lo anterior acotado, aducido y trascrito, se concluye que queda establecida la infracción cometida por SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, al incurrir en la causal de desalojo contemplada en el articulo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace procedente a que se demande, como en efecto lo hacemos es este acto, el DESALOJO del inmueble arrendado…
…Por todo lo antes narrado, ocurro ante su competente autoridad para demandar a SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, antes identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble descrito, para que convenga, o a ello sea condenada a ese digno tribunal en lo siguiente:
1- En el DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por un (1) galpón identificado con el número 65-49, el cual está ubicado en la Avenida constitución con calle 63, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2- En entregarle a mi poderdante el inmueble debidamente desocupado, de personas y cosas.
3- En pagar a mi poderdante las costas procesales que genere el presente proceso…
…ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA EN LA SUMA DE cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), lo que es igual a 500 unidades tributarias…”
b) Contestación a la demanda, presentado por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, asistido por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, en el cual se lee:
“…Rechazo niego y contradigo la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano: JAVIER LOPEZ MIGUEL, mediante su representación judicial, Rechazo especifico, rechazo niego y contradigo, los hechos por no ser del todo cierto, visto que los mismos no fueron narrados tal cual cómo sucedieron exactamente Rechazo niego y contradigo, lo dicho por el demandante en cuanto que el contrató finalizara el día 14 de marzo del 2011; esto queda evidenciado en la clausula tercera del contrato, "el contrato tendrá una duración de un año; es decir culminaba el 15 de marzo del 2011, Rechazo niego y contradigo; que la notificaciones se halla realizado en tiempo oportuno, por cuanto, según los dichos del demandado realizo la notificación de comienzo de la prorroga legal en fecha 14 de febrero del 2011,
De lo cierto:
Es cierto que celebre contrato de arredramiento con el demandante, mediante contrato a tiempo determinado, el primero de fecha 15 de marzo del 2009, con duración de un año, de igual forma es cierto la celebración del segundo contrato, de fecha 15 de Marzo del 2010; con duración de un año, cierto es que el demandante, se traslado con unos funcionarios que supuestamente eran de notaría, para informarme de la prorroga legal, ciertamente se traslado el día 7 de febrero del 2012, a notificar la terminación de la prorroga Legal.
De los alegato en mi defensa
El caso es, ciudadano juez. Que ciertamente tengo arredrado el galpón que fue identificado en la demanda, que está ubicado en la avenida en la avenida constitución N5 65-49 de valencia estado Carabobo, tal cual, como está identificado en el contrato, desconozco si este es el mismo inmueble establecido en la demanda, lo cierto es que el galpón que tengo ocupado, en calidad de arrendatario, tiene como fin, un taller de latonería y pintura, siendo esta mi actividad comercial; por lo que presto este servicio a innumerable cliente que requieren de mis servicios; situación esta conocida por mi arrendador demandante. Pero la situación real de todos esto Ciudadano Juez, es que mi arrendador desde el mismo momento de inicio del primer contrato, ha querido cobrarme un precio muy elevado por al arrendamiento de dicho inmueble; vista la necesidad de trabajar accedo a firmar el segundo contrato; en la forma como quedo establecido en la clausula segunda de dicho contrato, pero parece que eso no fue suficiente; porque desde ese momento comenzó mi arrendador a ejercer presiones de todos tipo, para que dejara el inmueble, pero en todo caso esto la hago a manera de poner en conocimiento al tribunal de mi situación con el arrendador.
El caso en la presente demanda es que el demandante no tiene claro, cuando exactamente terminaba el contrato; por cuanto realiza una notificación ante en forma extemporánea por adelantada, visto que me procede a notificarme el día 14 de febrero, violando con tal notificación lo establecido en la clausula tercera del contrato, al no cumplir con la pautado de realizar 30 días antes, así mismo, nunca dio respuesta a mi petición de que renováramos el contrato, el cual realice en tiempo oportuno. Por tal motivo había operado la tacita reconducción del contrato, como efecto solicito que sea declarado por el tribunal en la sentencia, que declare sin lugar la presente demanda.
Es de hacer notar Ciudadano Juez, que en fecha 24 de marzo, procedí a realizar procedimiento consignatarios y esto, debido a la negativa de mi arrendador de recibir los canon de arrendamientos, por lo que se procedió apertura de cuenta por ante el banco bicentenario de la torre banaven, a favor de Ciudadano Javier López, en los cuales he venido depositando en la cuenta No. 0085640060567941, del banco BICENTENARIO BANCA UNIVERSAL, DESDE LA FECHA 29 DE MARZO DEL 2011; HASTA 8 DE MAYO DEL 2012, ambas fecha inclusive, esto comprobable, según lo anexos que acompaño, recibo de ingreso del tribunal con su respectivo Boucher de depósitos y los cuales marcamos con los números desde el 1 hasta el 12, ambo inclusive.
Por todo lo razonamiento de hecho y derecho explanado solicito que el presente escrito se tenga como la contestación de la demanda, y que la misma sea valorado en todo la extensión del derecho y como consecuencia de ello, se declarada la demanda sin lugar, y me sea reconocido la tacita reconducción la cual opero para el contrato de arrendamiento que permanece vigente, y así solicito que se declare al momento de dictar el presente fallo…”
c) Sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2012, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PROCEDENTE la pretensión por desalojo incoada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ YEPEZZ… apoderado judicial del ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL... En consecuencia se condena al demandado de autos ciudadano SANTIAGO ANTONIO GÓMEZ… a devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un (1) galpón identificado con el número 65-49, con una superficie aproximada cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 mts.2), comprendida dentro de lo siguientes linderos: NORTE: inmueble ocupado por Florentino Gómez, SUR: inmueble ocupado por Manuel Martín Díaz, ESTE: prolongación de la avenida Constitución, y OESTE: Callejón Público; ubicado el inmueble en la Avenida Constitución con calle 63, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de objetos y personas Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida…”
d) Escrito de fecha 07 de febrero de 2012, suscrito por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 09 de febrero de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de febrero de 2012.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, al abogado ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ YEPEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2011, bajo el No. 32, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 15 de marzo de 2010, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos, como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que el ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, dio en arrendamiento al ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, un inmueble constituido por un (1) galpón, ubicado en la Avenida Constitución No. 65-49, Municipio Valencia, Estado Carabobo; por una duración de un (1) año, contado a partir del día 15 de marzo de 2010; por un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), los seis (6) primeros meses; y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), los seis (6) meses restantes; los cuales el arrendatario se obliga a pagar a el arrendador, los primeros quince (15) días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta bancaria que el arrendatario declara conocer; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JAVIER LOPEZ MIGUEL y SANTIAGO ANTONIO GOMEZ.
Este Sentenciador observa, que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, dio en arrendamiento al ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, un inmueble constituido por un (1) galpón, ubicado en la Avenida Constitución No. 65-49, Municipio Valencia, Estado Carabobo; por una duración de un (1) año, contado a partir del día 15 de marzo de 2009; por un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales el arrendatario se obliga a pagar a el arrendador, los primeros quince (15) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, en la cuenta bancaria que el arrendatario declara conocer; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en un galpón, edificadas sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en jurisdicción del Municipio Santa Rosa del Distrito Valencia, en la prolongación de la Avenida Constitución, al lado del inmueble distinguido con el No. 65-65, con una superficie aproximada de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 mts2); presentado ante el Juzgado del Distrito Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 1974; acompañado de la copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1981, bajo el No. 18, folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 2º; marcados “C”.
En relación a dichos instrumentos, esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
5.- Notificación practicada por el Notario Público Quinto de Valencia, según acta No. 17, de fecha 14 de febrero de 2011, al ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, sobre el término del contrato de arrendamiento, y que a partir de la fecha 15 de marzo de 2011, comenzaba a transcurrir la prorroga legal, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; acompañada de la notificación practicada por el Notario Público Sexto de Valencia, según acta de fecha 07 de febrero de 2012, al ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, que el término de la prórroga legal lo era para el día 15 de marzo de 2012, debiendo entregar las llaves correspondientes, marcadas “D”.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende que, los referidos instrumentos no fueron impugnados por el accionado de autos, razón por la cual este Sentenciador le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, le notificó al accionado, SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, así como del día de la terminación de la prórroga legal; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ YEPEZ, en su carácter de apoderado actor, en fecha 14 de junio de 2012, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por su poderdante y por el demandado en fecha 15 de marzo de 2010.
2.- El mérito y valor probatorio de la Notificación del Término de la Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento, practicada por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero del año 2012.
3.- El mérito y valor probatorio del escrito de la contestación de la demanda y sus anexos que lo acompañan.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al contrato de arrendamiento suscrito por su poderdante y por el demandado en fecha 15 de marzo de 2010, a la Notificación del Término de la Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento, practicada por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero del año 2012, y de los anexos acompañados con el escrito de contestación de la demanda, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:
1.- Recibos expedidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fechas 29 de marzo de 2011, 30 de septiembre de 2011, 03 de noviembre de 2011, 29 de noviembre de 2011, 02 de febrero de 2012, 22 de marzo de 2012, 08 de marzo de 2012 (Expediente No. 1.915), acompañados de las copias fotostáticas de las planillas de depósito bancario del Banco Bicentenario.
En relación a los referidos recibos, esta Alzada objeta que los mismos no fueron impugnados por el accionante de autos, razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Segundo de Municipio, a favor del ciudadano JAVIER LOPEZ, por el inmueble ubicado en la Avenida Las Ferias, Calle Constitución, Galpón No. 65-49, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, asistido por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, el día 26 de junio de 2012, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Ratificó los comprobantes de pago a recibo de ingreso, los cuales cursan en el expediente de consignaciones arrendaticias N° 1915 (nomenclatura del Juzgado “a-quo”).
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 04 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en la cual declaró procedente la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, contra el ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ.
El abogado ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, en el escrito libelar señala que su representado, dio en arrendamiento, al ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, un inmueble constituido por un (1) galpón identificado con el número 65-49, con una superficie aproximada cuatrocientos veintiocho Metros Cuadrados (428mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: inmueble ocupado por florentino Gómez; Sur: inmueble ocupado por Manuel Martin Díaz; Este: Prolongación de la avenida constitución; y Oeste: Callejón publico. El cual está ubicado en la Avenida constitución con calle 63, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; tal como consta en contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 15 de marzo del 2009, hasta el 14 de marzo 2010; que se convino en seguir la relación arrendaticia celebrando un nuevo contrato, de fecha 15 de marzo del 2010 hasta el 14 de marzo del 2011; fijando un canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), los primeros seis (6) meses; y de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) los seis (6) meses restantes; que el referido inmueble le pertenece a su poderdante según consta en el documento presentado ante el Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de mayo de 1974, y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1981; que el referido contrato de arrendamiento, como se desprende de su texto, tendría una vigencia de un año, contado a partir del 15 de marzo del 2010 hasta 14 de marzo del 2011, a cuyo vencimiento se daría por concluido el mismo, a menos que una de las partes manifestare por escrito a la otra, su voluntad de prorrogar el contrato con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del termino original; que como consecuencia del vencimiento original del contrato de arrendamiento operó inmediatamente la prorroga legal, siendo notificado el ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ del término del contrato de arrendamiento y el comienzo de la prorroga legal, ya que el vencimiento del término del contrato fue el 14 de marzo 2011, comenzando a correr la prorroga legal el día 15 de marzo de 2011 y venciendo el día 14 de marzo de 2012; que dicha notificación la practicó la Notaría Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero del 2011; que se volvió a notificar al accionado de autos, del término de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, practicada por la Notaría Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero del 2012; que sin embargo, dicho ciudadano le manifestó que no está dispuesto a desocupar el inmueble; razones por las cuales con fundamento a lo previsto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por Desajolo al ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, para que convenga, o a ello sea condenado en entregarle a su poderdante el inmueble arrendado, constituido por un (1) galpón identificado con el número 65-49, ubicado en la Avenida Constitución con Calle 63, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; debidamente desocupado, de personas y cosas.
A su vez, el ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, asistido por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó negó y contradijo la pretensión de desalojo, incoada por el ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, por no ser del todo cierto los hechos, por cuanto los mismos no fueron narrados tal cual cómo sucedieron exactamente; rechazó, negó y contradijo lo dicho por el demandante en cuanto a que el contrato finalizara el día 14 de marzo del 2011; que la notificaciones se halla realizado en tiempo oportuno, por cuanto, según los dichos del demandado realizo la notificación de comienzo de la prorroga legal en fecha 14 de febrero del 2011; que lo cierto es que celebró contrato de arredramiento con el demandante, mediante contrato a tiempo determinado, el primero de fecha 15 de marzo del 2009, con duración de un año; que es cierta la celebración del segundo contrato, de fecha 15 de Marzo del 2010; con duración de un (1) año, cierto es que el demandante, se trasladó con unos funcionarios que supuestamente eran de Notaría, para informarle sobre la terminación de la prorroga legal el día 7 de febrero del 2012; que ciertamente tiene arredrado el galpón que fue identificado en la demanda, ubicado en la avenida en la Avenida Constitución No. 65-49, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo; que la notificación que realizó lo hizo en forma extemporánea, por adelantada el día 14 de febrero, violando con tal notificación lo establecido en la clausula tercera del contrato, al no cumplir con la pautado de realizar 30 días antes; y por tal motivo había operado la tacita reconducción del contrato; que en fecha 24 de marzo, procedió a realizar procedimiento consignatario debido a la negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento.
Constituyen hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, contenida en el contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 15 de marzo de 2010, entre los ciudadanos JAVIER LOPEZ MIGUEL y SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por un (1) galpón identificado con el número 65-49, ubicado en la Avenida Constitución con Calle 63, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; trabándose la litis con relación a la existencia o no del derecho del accionante, ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
Por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; considera necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Pasando a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
En el caso sub examine, de las pruebas que corren insertas a los autos, se tiene por probado el que efectivamente el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el precitado contrato de arrendamiento privado, mediante notificación practicada por la Notaría Pública Quinto de Valencia, según acta No. 17, de fecha 14 de febrero de 2011, valorada por esta Alzada con anterioridad; por lo que, a partir del día 15 de marzo de 2011, comenzó a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia; la cual, en virtud de que la relación locativa se inició en fecha 15 de marzo de 2009, vale señalar, que la precitada relación locativa tenía una duración de 2 años, de conformidad con el artículo 38, liberal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, la misma lo era de un (1) año, contado a partir del día 15 de marzo de 2011, hasta el día 14 de marzo de 2012; y si bien el arrendatario, hoy demandado probó que había efectuado consignaciones arrendaticias por ante Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente de consignación No. 1915, no promovió prueba alguna que demostrara el que el arrendador, hoy accionante, las haya retirado, incumpliendo el accionado con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la excepción opuesta referida a la tácita reconducción contractual, no puede prosperar; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, cuando el contrato de arrendamiento pactado, lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, al vencimiento del plazo pactado, el arrendatario debió cumplir con la obligación de devolver la cosa, en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto en el artículo 1594 eiusdem; por lo que, establecido como fue que el contrato de arrendamiento venció el 15 de marzo de 2011, prorrogado legalmente hasta el 14 de marzo de 2012, y evidenciado como fue que el accionado, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara el hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, contra el ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, debe prosperar. En consecuencia, el arrendatario, ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, debe entregar al arrendador, el inmueble objeto de la relación locativa, constituido por un (1) galpón identificado con el número 65-49, ubicado en la Avenida Constitución con Calle 63, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de octubre de 2012, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012, por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, asistido por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, contra el ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano SANTIAGO ANTONIO GOMEZ, a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (1) galpón identificado con el número 65-49, ubicado en la Avenida Constitución con Calle 63, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _459/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO