REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ROVERIM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de julio de 1989, bajo el Nº 38, tomo 2-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.424.
PARTE DEMANDADA.-
CALZADOS LA MODA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 38, tomo 96-A, y el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.838.754 y de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.466
El ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ROVERIM, C.A., asistido por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en fecha 08 de octubre de 2012, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 11 de octubre de 2012.
El 18 de octubre de 2012 el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente en derecho la demanda, de cuya decisión apeló el 25 de octubre de 2012, el ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ROVERIM, C.A., asistido por la abogada GERALDINE TOTESAUT, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 30 de octubre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado (Distribuidor) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, quien le dio entrada el 15 de noviembre de 2012, bajo el N° 11.466, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…DE LOS HECHOS
Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un galpón ndustrial más oficinas y patios de estacionamiento anexos, construidos sobre una parcela de terreno identificada con el N° 21 de la Urbanización Industrial Carabobo, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en lo adelante EL INMUEBLE, propiedad que se evidencia de documento protocolizado en fecha 31 de julio de 1989, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 30, folios 1 al 2, protocolo 3o, tomo 1o, cuya copia fotostática simple consigno anexa signada “A”.
En representación de la identificada sociedad mercantil ROVERIM, C.A., y debidamente autorizado en nombre de la misma, celebré en fecha 1o de marzo de 2003, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CALZADOS LA MODA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 38, tomo 96-A, representada-por su ADMINISTRADOR GERENTE, ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.838.754 y de este domicilio, en lo adelante LA ARRENDATARIA, según se evidencia del respectivo contrato de arrendamiento, en lo adelante EL CONTRATO, suscrito privadamente y cuyo original se acompaña signado “B”, siendo dicho contrato el único suscrito entre las partes por EL INMUEBLE.
Establece la cláusula SEGUNDA de EL CONTRATO que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000,oo), hoy equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2,200,oo), el cual se mantendría invariable mientras la inflación acumulada no excediese el doce por ciento (12%) y a partir de tal índice sufriría ajustes mensuales equivalentes a inflación habida en cada mes, que debía ser pagado por LA ARRENDATARIA en el transcurso de los primeros cinco (5) días calendarios subsiguientes al vencimiento de cada mes, lo que la haría beneficiaría de un determinado descuento. Por mutuo acuerdo de las partes contractuales, el monto del canon mensual de arrendamiento se fue ajustando, tal como se indica y prueba más adelante, a través de sucesivos y periódicos incrementos y a partir del 1o de enero de 2012, se pactó el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo).
Por complicaciones económicas sobrevenidas, LA ARRENDATARIA comenzó a atrasarse en el pago del canon mensual de arrendamiento, dejando de pagarlo a partir del mes de enero de 2010,v inclusive y no obstante las diligencias hechas por mi representada para que LA ARRENDATARIA pagase su deuda, ésta siempre prometía hacerlo prontamente sin cumplir lo prometido; y, así fue transcurriendo el tiempo. Finalmente el 7 de noviembre de 2011, la arrendataria sociedad mercantil Calzados La Moda, C.A., representada por el ciudadano Orlando Rafael Rojas e igualmente éste, a titulo personal, celebraron privadamente con mi representada un convenimiento de pago, cuyo original está contenido en el expediente N° 56.682, en curso en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente éste en el cual se tramita la demanda de cumplimiento de dicho convenimiento de pago, tal como se evidencia de copia certificada del convenimiento de pago referido en el cual LA ARRENDATARIA reconoce que para esa fecha, esto es el 7 de noviembre de 2011, el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo); que al 31 de diciembre de 2011, inclusive, LA ARRENDATARIA adeudaba veinticuatro (24) meses; acumulando a tal fecha una deuda que sumaba la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) más sus intereses moratorios, que dichos intereses ascendían a la cantidad de setenta y cuatro mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 74.750,oo) para un total adeudado de seiscientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 674.750,oo); que en lo adelante, esto es, a partir del mes de enero de 2012, inclusive; con el fin de regularizar su situación de atraso, LA ARRENDATARIA se obligaba a cancelarle a LA ARRENDADORA, en el lapso de seis (6) meses, la cantidad adeudada y sus intereses acumulados al 31 de diciembre de 2011, esto es, la mencionada cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 674.750,oo) con sus intereses actualizados hasta la fecha de pago y que continuarían calculándose a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos vencidos; que el canon mensual de arrendamiento, a partir del 1o de enero de 2012, sería la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), obligándose LA ARRENDATARIA a pagarlo puntualmente dentro de los primeros cinco (5) del mes siguiente al vencimiento de la mensualidad; convenio de pago éste cuyo cumplimiento actualmente se está demandando en la referida causa.
Es el caso que a la presente fecha ha transcurrido en exceso el término de seis (6) meses que se le otorgó a LA ARRENDATARIA sin que ésta honrara su obligación, transcurriendo dentro de dicho término más de tres (3) mensualidades sin que LA ARRENDATARIA pagase el canon mensual de arrendamiento, por cuanto desde la firma del convenio no ha cancelado ni abonado a la deuda acumulada, ni ha pagado el canon de arrendamiento de ningún mes del año 2012, elementos todos éstos lo que determinan, el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el cumplimiento de su obligacion legal y contractual de pagar el canon mensual de arrendamiento.
EL DERECHO
A tenor de lo consagrado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, ordinal 2o, 1.594 y 1.616 del Código Civil, normas éstas que en su conjunto establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe, que las obligaciones en el contraídas deben cumplirse exactamente como fueron contempladas, que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar la ejecución o cumplimiento del contrato con las indemnizaciones procedentes, que es obligación principal del arrendatario pagar el canon de arrendamiento, que debe devolver la cosa arrendada tal como la recibió y que debe continuar pagando el canon mensual de arrendamiento hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado, por lo que; con fundamento en tal normativa y habida consideración de que, en omisión de manifestación de voluntad contraria a prorrogar EL CONTRATO, el mismo se ha venido prorrogando automáticamente, estando vigente la prórroga v contractual que inició el 1o de marzo de 2012 y que expira el 28 de febrero de 2013; procede la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por incumplimiento de la obligación legal y contractual de LA ARRENDATARIA de pagar el canon mensual de arrendamiento en la oportunidad y forma pactada en EL CONTRATO y, accesoriamente a esta acción resolutoria, la de indemnización de daños de perjuicios por un monto equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por LA ARRENDATARIA y los que se sigan produciendo hasta la efectiva entrega material del inmueble, pero siendo el caso que en demanda diferente se reclama el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2012, inclusive, y que en el convenimiento de pago pactaron las partes que a partir del mes de enero de 2012 el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), procede reclamar en esta causa como pretensión accesoria a la resolución contractual demandada, a manera de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad equivalente a los de cánones de arrendamiento impagos causados en los catorce (14) meses comprendidos entre el primero de enero de dos mil doce (1°-01-2012) y el veintiocho de febrero de dos mil trece (28-02-2013), ambos inclusive, fecha ésta última de vencimiento de la prórroga contractual en curso.
EL PETITORIO
Agotada como ha sido la vía de la persuasión, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, en representación de la suficientemente identificada sociedad mercantil ROVERIN, C.A., ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando en este acto, a la antes identificada sociedad mercantil CALZADOS LA MODA, C.A., en la persona de su ADMINISTRADOR GERENTE, el igualmente identificado ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esto es, EL CONTRATO, solicitando que EL INMUEBLE le solvente de todos los servicios públicos inherentes al mismo y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió LA ARRENDATARIA; y, ACCESORIAMENTE, demando a manera de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento impagos durante catorce meses, esto es, los comprendidos entre el primero de enero de dos mil doce (1°-01-2012) y el veintiocho de febrero de dos mil trece (28-02-2013), ambos inclusive, a razón de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) cada uno, que suman la cantidad de cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs. 420.000,oo), más la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 50.400,oo), por concepto de pago del I.V.A., lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 470.400,oo), más los cánones de arrendamiento y sus correspondientes I.V.A. que se sigan generando hasta la materialización de la entrega material del inmueble arrendado, si excediere la fecha 28 de febrero de 2013, así como los intereses e indexación que produzcan tales cantidades y todas las cantidades reclamadas. Finalmente, de prosperar la presente ‘acción, demando el pago de las costas de este procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal.
MEDIDA PREVENTIVA
Siendo el contrato de plazo vencido, no habiendo el demandado constituido el gravamen hipotecario al que se obligó y dada su actual precaria situación económica que se presume por la situación deudora de la sociedad mercantil arrendataria, configurando ello circunstancias que determinan la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual junto con el instrumento fundamental de la demanda y demás recaudos que se acompañan a la misma, constituye presunción grave del derecho que se reclama, a tenor de lo establecido en los artículos 585, 588 ordinales 1o 2o, 591 y 599 ordinal 7o del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi identificada representada, la sociedad mercantil ROVERIM, C.A., pido se decreten las siguientes medidas preventivas: 1) SECUESTRO de EL INMUEBLE, pidiendo se acuerde el depósito en mi representada quedando afecto EL INMUEBLE para responder a LA ARRENDATARIA; y, 2) EMBARGO sobre bienes muebles de la propiedad de LA ARRENDATARIA, que oportunamente señalaré, hasta cubrir el doble de la deuda más las costas prudencialmente calculadas por el tribunal.
ESTIMACION DE LA CUANTIA A tenor de lo consagrado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 470.400,oo), monto de la indemnización reclamada, la cual es equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS ENTEROS CON SESENTA Y SIETE CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.226, 67 UT).
DOMICILIO PROCESAL Designo como dirección procesal de la parte actora en el presente juicio, la siguiente: Centro Profesional Urdaneta II, piso 13, oficinas 13-1 y 13-2, avenida Urdaneta, Parroquia Catedral de este Municipio Valencia.
CITACION DEL DEMANDADO
Señalo como dirección en la . cual debe ser citado el demandando la del INMUBLE, reservándome el derecho a señalar cualquier otra de no ser localizado en EL INMUEBLE....”
b) Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada el 18 de octubre de 2012, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, junto con sus recaudos anexos, intentada por la sociedad de comercio “ROVERIM C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1989, bajo el Nro. 38, tomo 2-A, representada por su Vicepresidente FREDY ROVERSI THOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.288.969 y de este domicilio, contra la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 38, tomo 96-A, y el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.838.754 y de este domicilio; procede este Despacho a emitir el pronunciamiento respectivo respecto a la procedencia de la misma y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión... omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
Se desprende del escrito libelar que la demandante pretende: “...La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO esto es, EL CONTRATO, solicitando que EL INMUEBLE le (sic) solvente de todos los servicios públicos inherentes al mismo y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió LA ARRENDATARIA; y ACCESORIAMENTE, demando a manera de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento impagos durante catorce meses, esto es, los comprendidos entre el primero de enero de dos mil doce (1°-01 -2012) y el veintiocho de febrero de dos mil trece (28-02-2013) ambos inclusive a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno, que suman la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), más la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00) por concepto de pago del I. V.A., lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 470.400,00), más los cánones de arrendamiento y sus correspondientes I.V.A. que se sigan generando hasta la materialización de la entrega material del inmueble arrendado...”.
Acompañó la accionante al escrito que encabeza las presentes actuaciones (folios 7 al 10) original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, del cual se aprecia el contenido de la cláusula CUARTA del referido contrato, en el cual se lee: “CUARTA: El presente óontrato de arrendamiento comenzará a regir el Primero de Marzo del presente año 2003 y expira el último día de Febrero del año 2004”, como se puede observar del contrato de arrendamiento que da origen a la relación arrendaticia, es uno con determinación de tiempo y vigencia de un año, hoy en día transformado en uno sin determinación de tiempo o indeterminado; no obstante ello, el 07 de noviembre de 2011, las partes intervinientes suscriben un “CONVENIO DE PAGO”, en el cual se pacta la forma como serian cancelados los cánones insolutos por parte de la arrendataria, más en dicho convenio en modo alguno se transformó o se modificó la naturaleza del convenio locativo primario, por lo que, las partes están aún vinculadas por el contrato primario, que devino en naturaleza indeterminada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada en el expediente Nro. 04-1845, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, decidió lo siguiente:
“...Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...”
En consecuencia, estando vinculadas las partes intervinientes en la presente causa, por un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, mal podría la accionante pretender la resolución del contrato de arrendamiento, cuando cuenta para su pretensión con la vía legalmente establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, la demanda así presentada NO ES PROCEDENTE en derecho. ASÍ SE DECLARA....”
d) Diligencia de fecha 25 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ROVERIM, C.A., asistido por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en la cual apela de la Sentencia Interlocutoria dictada el 18 de Octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo”.
e) Auto dictado el 30 de Octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró no es procedente en derecho la demanda por resolución de contrato, incoada por el ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ROVERIM, C.A., asistido por la abogada GERALDINE TOTASAUT, contra la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA, C.A.
El ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, en su carácter Vicepresidente de la sociedad mercantil ROVERIM, C.A., asistido por al abogada GERALDINE TOTESAUT, señala que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un galpón industrial más oficinas y patios de estacionamiento anexos, construidos sobre una parcela de terreno identificada con el N° 21 de la Urbanización Industrial Carabobo, debidamente autorizado en nombre de la empresa, celebró en fecha 1o de marzo de 2003, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CALZADOS LA MODA, C.A., suscrito privadamente, siendo dicho contrato el único suscrito entre las partes; establece la cláusula SEGUNDA de EL CONTRATO que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000,oo), hoy equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2,200,oo), el cual se mantendría invariable mientras la inflación acumulada no excediese el doce por ciento (12%) y a partir de tal índice sufriría ajustes mensuales equivalentes a inflación habida en cada mes, que debía ser pagado por LA ARRENDATARIA en el transcurso de los primeros cinco (5) días calendarios subsiguientes al vencimiento de cada mes, lo que la haría beneficiaría de un determinado descuento, que por mutuo acuerdo de las partes contractuales, el monto del canon mensual de arrendamiento se fue ajustando, tal como se indica y prueba más adelante, a través de sucesivos y periódicos incrementos y a partir del 1o de enero de 2012, se pactó el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo); que por complicaciones económicas sobrevenidas, LA ARRENDATARIA comenzó a atrasarse en el pago del canon mensual de arrendamiento, dejando de pagarlo a partir del mes de enero de 2010, inclusive y no obstante las diligencias hechas por su representada para que LA ARRENDATARIA pagase su deuda, ésta siempre prometía hacerlo prontamente sin cumplir lo prometido; y, así fue transcurriendo el tiempo; finalmente el 07 de noviembre de 2011, la arrendataria, sociedad mercantil CALZADOS LA MODA, C.A., representada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS e igualmente éste, a titulo personal, celebraron privadamente con su representada un convenimiento de pago, cuyo original está contenido en el expediente N° 56.682, en curso en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente éste en el cual se tramita la demanda de cumplimiento de dicho convenimiento de pago.
Continua señalando que a la presente fecha ha transcurrido en exceso el término de seis (6) meses que se le otorgó a LA ARRENDATARIA sin que ésta honrara su obligación, transcurriendo dentro de dicho término más de tres (3) mensualidades sin que LA ARRENDATARIA pagase el canon mensual de arrendamiento, por cuanto desde la firma del convenio no ha cancelado ni abonado a la deuda acumulada, ni ha pagado el canon de arrendamiento de ningún mes del año 2012, elementos todos éstos lo que determinan, el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el cumplimiento de su obligacion legal y contractual de pagar el canon mensual de arrendamiento, fundamenta la presente acción de resolución en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, ordinal 2o, 1.594 y 1.616 del Código Civil, y accesoriamente la indennización de los daños y perjuicios, la cantidad equivalente a los de cánones de arrendamiento impagos causados en los catorce (14) meses comprendidos entre el primero de enero de dos mil doce (1°-01-2012) y el veintiocho de febrero de dos mil trece (28-02-2013), ambos inclusive, fecha ésta última de vencimiento de la prórroga contractual en curso, debiendo entregar el inmueble solvente de todos los servicios públicos inherentes al mismo y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió
Lo que hace necesario analizar la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, a los fines de precisar si la acción incoada, era la vía con la que contaba el accionante; dado que las acciones de cumplimiento y/o resolución de contrato arrendaticio solo pueden incoarse cuando la relación locativa lo es a tiempo determinado.
En este sentido, pasa este Sentenciador ha analizar el contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles ROVERIN, C.A, arrendadora, y CALZADOS LA MODA, C.A., arrendataria, de fecha 01 de marzo de 2003, de forma privada, el cual se valora in limine, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, a los efectos de admitir o no la presente acción. Evidenciándose de su cláusula TERCERA, el que: “El presente contrato tendrá una duración de un año contado a partir de la fecha de inicio indicada en la cláusula cuarta, al final de cuyo periodo quedará renovado por un tiempo similar, a menos que una de las partes manifestara a la otra –por escrito y en cualquier momento que sea anterior a los dos meses previos al vencimiento del contrato o sus prorrogas- su decisión de no renovar. El canon de arrendamiento para las renovaciones será el que resulte de ajustar el canon de arrendamiento vigente para entonces con el índice de inflación acumulado desde el momento que se hubiera hecho el anterior ajuste y siempre de acuerdo a los índices publicados por el BCV….”, asimismo en su cláusula CUARTA, establece que: El presente contrato de arrendamiento comenzará a regir Primero de Marzo del Presente año 2003, y expira el último día Febrero del año 2004”,
Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte “in fine”, dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”; constituye la interpretación de un contrato, por parte del órgano jurisdiccional, una actividad de apreciación de los hechos, implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto, apreciar los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el Juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo cual en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas que, es una cuestión de hecho reservada a los Jueces de instancia.
Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil; entendiéndose para la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, la terminación del lapso de prórroga legal.
En el contrato sub-examine, en las referidas cláusulas tercera y cuarta, se fijó un término de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de marzo de 2003, estableciéndose de mutuo acuerdo, la posibilidad de renovar el contrato por un tiempo similar, a menos que una de las partes manifestara a la otra su decisión de no renovar, de lo que se desprende, la posición igualitaria del arrendador y del arrendatario, existiendo plena libertad de que cualquiera de ellos manifieste su intención de no prorrogarlo. Evidenciándose que las partes establecieron claramente los términos inicial y final del contrato original; y al mismo tiempo, expresaron su intención y voluntad para que, al vencerse el término inicial, el contrato continúase por periodos iguales sin que cesen sus efectos.
Recordando que el contrato es Ley entre las partes y ambas deben cumplirlo conforme a los términos en que acordaron su ejecución, conforme lo dispone Código sustantivo Civil, en el artículo 1.159; no constando a los autos la circunstancia fáctica de que alguna de las partes, por escrito con dos meses de anticipación, manifestara su decisión de no renovar, es forzoso concluir que el contrato original que dio inicio a la relación locativa se ha venido prorrogando, cada año; dado que, tal como fue señalado, no consta a los autos, el que ninguna de las partes manifestara su deseo de no prorrogarlo o renovarlo.
En este sentido, el autor DOMINGO SOSA BRITO, en su obra INNOVACIONES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, señala que:
“… en el contrato a tiempo indeterminado se aplicarán las causales del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el contrato celebrado a tiempo determinado las reglas respectivas son las que aporta el Código Civil…”
Por lo que, siendo que el contrato de autos, se ha venido prorrogando cada un (01) año, al no haber, ninguna de las partes, manifestado su voluntad por escrito con dos meses de anticipación de no renovarlo al vencimiento, de ninguna de sus prorrogas, aunado al hecho de que en fecha 07 de noviembre de 2011, la arrendataria, sociedad de comercio CALZADO LA MODA, C.A, y la arrendadora, sociedad mercantil ROVERIM, C.A, realizaron un convenio de pago de las mensualidades supuestamente vencidas e insolutas, sin que en dicho convenio se precisase que se trataba de un nuevo contrato o que se daba por terminado el contrato original, lo que hace forzoso concluir, que la prolongación del lapso temporal inicial, a través de prorrogas sucesivas, hace que el contrato continúe produciendo sus efectos, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en la relación arrendaticia, lo cual lleva a este Sentenciador a considerar que es evidente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario acotar que, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido el Código Civil, dispone en su artículo 1.167, lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; determinándose que no existe amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 ibidem, Y ASI SE DECIDE.
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…”
Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABELECE.
Establecido lo anterior, siendo que la presente acción no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, y dada la naturaleza del contrato que rige la presente relación locativa, es forzoso concluir que el Tribunal “a-quo” debió admitir la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.
De lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Decidido lo anterior, es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró no es procedente en derecho la presente acción de resolución de contrato, incoada por el ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ROVERIM, C.A., asistido por la abogada GERALDINE TOTESAUT, contra la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA, C.A. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2012, por el ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ROVERIM, C.A., asistido por la abogada GERALDINE TOTESAUT, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la presente acción de resolución de contrato, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 461/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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