REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INVERSIONES DUBAJ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1.995, bajo el No. 27, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MANUEL BELLERA CAMPI, DONATOP PINTO MALDONADO y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.902, 49.010 y 135.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.118.536, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.465
El abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., en fecha 04 de octubre de 2012, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 05 de octubre de 2012, y quien en fecha 17 de octubre de 2012, dictó un auto, en el cual con el objeto de ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar, acordó conceder un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte interesada consignara los documentos en original.
El abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, consignó copia certificada del mandato que acredita su condición de apoderado judicial de la demandante en la presente causa, así como también consignó original del contrato de subarrendamiento suscrito entre su representada y el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES.
El Juzgado “a-quo” en fecha 29 de octubre de 2012, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaró inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión apeló el 30 de octubre de 2012, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de noviembre del 2.012, bajo el número 11.465, y el curso de Ley.-
En esta Alzada, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado actor, en fecha 05 de diciembre de 2012, presentó escrito; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Libelo de demanda, presentado por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., en el cual se lee:
“…Consta de contrato de SUBARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia el 13 de marzo de 2001, bajo el n° 45, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acompaño distinguido con la letra “B”, que mi representada INVERSIONES DUBAJ C.A. dió en SUBARRENDAMIENTO a AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES… un local comercial distinguido con el n° 11-B del CENTRO COMERCIAL CHAL, ubicado dicho Centro Comercial Chal en la avenida Lara, entre la Avenida Bolívar sur y la avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, en la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
El local arrendado, sería destinado por EL SUBARRENDATARIO, única y exclusivamente para “venta al mayor de ropa para damas, caballeros y niños, no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de la SUBARRENDADORA”, con arreglo a la CLÁUSULA QUINTA del referido contrato. Igualmente, los contratantes INVERSIONES DUBAJ, C.A, y AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, convinieron con arreglo a las cláusulas cuarta y quinta del referido contrato, en lo siguiente: “CUARTA: EL SUBARRENDATARIO se compromete a pagar a LA SUBARRENDADORA como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y NUÉVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 319.540,00) mensuales, pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes; ...Es expresamente convenido entre las partes que en caso de producirse una prórroga del presente contrato, el canon de arrendamiento mensual se incrementará en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda, obligándose EL SUBARRENDATARIO a cancelar el nuevo canon mensual de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del inicio de dicha prórroga. …En consecuencia, si por cualquier circunstancia no se acordare por escrito su prórroga, se entenderá prorrogado por el término de un (1) año más, al vencimiento del plazo fijado o al de una cualesquiera de sus prórrogas y en las mismas condiciones, términos y modalidades establecidos en este instrumento. EL SUBARRENDATARIO se obliga a pagar el canon mensual de arrendamiento en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, CENTRO PROFESIONAL MAJAY, PISO 6. OFICINA n° 64. VALENCIA. QUINTA: El inmueble arrendado se encuentra en perfectas condiciones de uso y funcionamiento y será destinado exclusivamente por EL SUBARRENDATARIO para venta al mayor de ropa para damas, caballeros y niños, no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de LA SUBARRENDADORA. Queda expresamente prohibido establecer en el inmueble dado en arrendamiento, máquinas que produzcan ruidos molestos, trepidaciones, malos olores, depósitos de materiales inflamables o explosivos o de cualesquiera otros bienes que por su volumen o peso puedan producir daños en el inmueble.”.
En el contrato de arrendamiento, se establece: a) en su cláusula DECIMA-SEPTIMA: “La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a LA SUBARRENDADORA a exigir la entrega inmediata del local arrendado, así como la total cancelación de los cánones de arrendamiento que faltaren para terminar el contrato mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, sin perjuicio para LA SUBARRENDADORA de ejercer otras acciones que le correspondan de conformidad con la Ley..”; y b) en su cláusula DECIMA-OCTAVA: “La responsabilidad de EL SUBARRENDATARIO sólo cesará cuando LA SUBARRENDADORA le expida por escrito el correspondiente finiquito, una vez cumplida con la totalidad de las obligaciones asumidas de conformidad con la Ley y el presente instrumento.”.
Ahora bien, el mencionado SUBARRENDATARIO AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, hasta el día de hoy 28 de septiembre de 2012, inclusive, adeuda a mi representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.850,00), más NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 942,00) mensuales por concepto de I.V.A., por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.792,00), por cada uno de dichos meses, con arreglo a las previsiones de la cláusula cuarta del contrato que acompaño marcado “B” y con arreglo a lo determinado expresamente, por imperio de dicho contrato, en comunicación remitida al ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, en fecha 7 de diciembre de 2011, como se ha venido efectuando de conformidad con dicho instrumento, desde el año 2001, cuando se inició entre las partes la relación arrendaticia, según se desprende de los siguientes instrumentos que acompaño en copia fotostática distinguidos: "1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, todo lo cual asciende a la suma de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.800,00), mas el I.V.A. por dicho término de ocho (8) meses, que asciende a SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.536,00), lo que da un total de SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 70.336,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos.
En razón de todo ello, por cuanto es procedente, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, ya identificado, en su carácter de SUBARRENDATARIO para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver dicho contrato de sub arrendamiento por haberlo incumplido como consecuencia de la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.850,00), más NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 942,00) mensuales por concepto de I.V.A., por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.792,00), y en consecuencia, haga entrega a mi representado, totalmente desocupado, en perfecto estado de funcionamiento y solvente de las obligaciones a cargo de EL SUB ARRENDATARIO, el local comercial n° 11-B del Centro Comercial Chal, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal.
SEGUNDO: En cancelar la suma de SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 70.336,00), por concepto de los cánones de sub arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.850,00), más NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 942,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.792,00), por cada uno de dichos meses, lo que totaliza como se deja indicado la suma de SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 70.336,00).
TERCERO: En cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes que sigan venciendo hasta la oportunidad en que mi mandante pueda ocupar nuevamente dicho inmueble, libre de todas y cada una de las obligaciones a que está obligado a cancelar el expresado subarrendatario de conformidad con el aludido contrato, a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.850,00), más NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 942,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.792,00).
CUARTO: El pago de las costas y costos procesales.
Solicito del Despacho, acuerde al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa, mediante el procedimiento de ley, la correspondiente corrección monetaria, ello con el propósito de adecuar y preservar en su justo valor las cantidades eligidas de conformidad con la presente demanda.
Estimo la presente demanda en la suma de SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 70.336,00), los cuales equivalen a SETECIENTAS OCHENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y UNA CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (781,51 U.T).
Fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1264, 1269 y 1.616 del Código Civil, así como en los artículos 107, 544 y 547 del Código de Comercio y los artículos 23 y 24 y siguientes del Decreto 427 del 25 de octubre de 1999, Decreto Con rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios…”
b) Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 340 del ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentes de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Es decir, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI… en su carácter de apoderado judicial INVERSIONES DUBAJ C.A., peticiono a lo largo de su libelo la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado, fundamentándolo en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo que evidencia quien aquí juzga, de las actas procesales, el instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora es a tiempo indeterminado, en virtud como se observa según la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, tal como riela en los folios 46 al 50, en conclusión se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem…”
e) Diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 1º de noviembre de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de octubre de 2012.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 29 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
En el caso sub examine, la parte actora pretende la resolución del contrato de subarrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia el 13 de marzo de 2001, bajo el N° 45, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito con el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 11-B, del Centro Comercial Chal, ubicado en la Avenida Lara entre Avenida Bolívar Sur y Avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia. Lo que hace necesario analizar la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, a los fines de precisar si la acción incoada, era la vía con la que contaba el accionante; dado que las acciones de cumplimiento y/o resolución de contrato arrendaticio solo pueden incoarse cuando la relación locativa lo es a tiempo determinado.
Por lo que este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”, y con fundamento en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, al señalar:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Pasa ha analizar el contrato de subarrendamiento que rige la relación locativa.
En este sentido, es de observarse que, la parte actora fundamenta su acción en el contrato de subarrendamiento, celebrado con el demandado, el cual se valora in limine, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, a los efectos de admitir o no la presente acción; con vigencia de conformidad con la cláusula SEGUNDA, lo fue desde el 1º de marzo de 2.001, hasta el 31 de diciembre de 2.001. Ahora bien, en la Cláusula TERCERA textualmente señala: "El presente contrato concluirá el día TREINTA Y UNO (31) de DICIEMBRE de 2001. Dicho término se prorrogará por períodos iguales y sucesivos de UN (1) AÑO, en cuyo caso, EL SUBARRENDATARIO se compromete a aceptar las modalidades que LA SUBARRENDADORA incluya en la prórroga o prórrogas respectivas…".
Lo que hace necesario acotar que, cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado; los cuales llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”; concluyendo por lo tanto en el día prefijado sin necesidad de desahucio, de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil; entendiéndose para la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, la terminación del lapso de prórroga legal.
En el contrato sub-examine, en las referidas cláusulas segunda y tercera, se fijó un término de duración que iba desde el 1º de marzo de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001, prorrogable por períodos sucesivos de un (1) año. Evidenciándose que las partes establecieron claramente los términos inicial y final del contrato original; y al mismo tiempo, expresaron su intención y voluntad para que, al vencerse el término inicial, el contrato continúase por periodos iguales de un (1) año, sin que cesen sus efectos.
Recordando que el contrato es Ley entre las partes y ambas deben cumplirlo conforme a los términos en que acordaron su ejecución, conforme lo dispone Código sustantivo Civil, en el artículo 1.159; y si bien no consta a los autos, según la cláusula SEGUNDA, la circunstancia fáctica de que el arrendador estableciese modalidades al respectivo contrato, ello debe interpretarse tan solo como que el contrato original no fue modificado, puesto que la cláusula TERCERA, es precisa al señalar que dicho contrato: “…concluirá el día TREINTA Y UNO (31) de DICIEMBRE de 2001…”; y que: “…Dicho término se prorrogará por períodos iguales y sucesivos de UN (1) AÑO, en cuyo caso, EL SUBARRENDATARIO se compromete a aceptar las modalidades que LA SUBARRENDADORA incluya en la prórroga o prórrogas respectivas…"; lo que hace forzoso concluir, que el contrato original que dio inicio a la relación locativa se ha venido prorrogando, cada año desde la fecha se su primer vencimiento, vale señalar, 31 de diciembre de 2001, por períodos consecutivos de un (1) año.
En este sentido, el autor DOMINGO SOSA BRITO, en su obra INNOVACIONES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, señala que:
“…en el contrato a tiempo indeterminado se aplicarán las causales del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el contrato celebrado a tiempo determinado las reglas respectivas son las que aporta el Código Civil…”
Lo que hace forzoso concluir, que la prolongación del lapso temporal inicial, a través de prorrogas sucesivas, hace que el contrato continúe produciendo sus efectos, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en la relación arrendaticia, lo cual lleva a este Sentenciador a considerar que estando en presencia de un contrato de subarrendamiento a tiempo determinado, es conforme a derecho el que se pretenda su resolución; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario acotar que, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido el Código Civil, dispone en su artículo 1.167, lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; determinándose que no existe amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 ibidem, Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…”
Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.
Por lo que, siendo que la presente acción no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, y dada la naturaleza del contrato que rige la presente relación locativa, es forzoso concluir que el Tribunal “a-quo” debió ADMITIR la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.
De lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Decidido lo anterior, es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., contra el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisibilidad de a presente acción de resolución de contrato de subarrendamiento, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de octubre de 2012, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2012, por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la admisibilidad de a presente acción de resolución de contrato de subarrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., contra el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, con base al criterio señalado por esta Alzada, con los pronunciamientos de Ley.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _463/12.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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