REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ELBA JUDITH TAPIA DE PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.054.297, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
OSCAR PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.033 y 27.379, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CENTRAL MADEIRENSE C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.189, 45.355, 77.198, 130.747 y 134.768, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑO MORAL (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 11.462
De la revisión de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente se observa que, en el juicio por DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA DE PIERRE, contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; los abogados OSCAR PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, en su carácter de apoderados actores, el día 15 de febrero de 2012, presentaron escrito contentivo de reforma del libelo de demanda; la cual fue admitida, por auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 29 de febrero de 2012.
Consta asimismo, que el abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo” en fecha 07 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el precitado abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra dicha decisión ejerció recurso de regulación de competencia el día 14 de mayo de 2012, el abogado FERNANDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado “a-quo” ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a dicha solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior Distribuidor; siendo recibidas las mismas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de noviembre de 2012, bajo el No. 11.462, y el curso de Ley.
En este Tribunal, el día 15 de noviembre de 2012, los abogados OSCAR PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, en su carácter de apoderados actores, presentaron escrito, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por los abogados OSCAR PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:
“…El día treinta y uno de julio de este año dos mil once, siendo aproximadamente las seis de la tarde, nuestra representada pagó su compra en la caja n.° 1 del Supermercado Central Madeirense de la Avenida Paseo Cuatricentenario, urbanización El Bosque, en esta ciudad, como se evidencia de la factura que marcada “B” acompañamos en un folio útil. Para salir bajó por la rampa que conduce al estacionamiento donde tenía su vehículo. La dependiente vigilante del control de salida de mercancía de dicho supermercado, sentada al final de dicha rampa, en cumplimiento de sus funciones le pidió a nuestra representada que abriera su cartera; ante la pregunta del por qué, le contestó que desde arriba el vigilante Jonathan Herrera le había dado esa orden, porque era sospechosa de haber metido a escondidas en su cartera productos de uno de los estantes; nuestra representada protestó verbalmente con rabia y dolor por esa afrenta, pero para salvar su honor, reputación y honestidad le permitió que le revisara el interior de su cartera; al no encontrar nada de lo que se pretendía sospechoso (evidentemente hurto) la dependiente la dejó salir, pero negándose a decirle su nombre (posteriormente, otros empleados se han negado a darnos su nombre y nos han dicho con un giro cerrado que fue trasladada a otra sucursal) Regresándole su hogar, y con los ojos enrojecidos por el llanto, nuestra representada acompañada de su esposo el abogado doctor Oscar R. Pierre Tapia y de su hijo César Pierre le expusieron al otro encargado del supermercado señor Freddy Castillo la queja y el reclamo pertinentes, pero éste se limitó a escuchar en silencio con cara de fastidio e indiferencia. Es pertinente aclarar que nuestra representada acostumbra, sin excepción, estacionar su vehículo en el estacionamiento del sótano del supermercado porque su automóvil es un poco más largo que lo normal… Nuestra representada fue humillada y vejada sin considerar que es asidua cliente del supermercado desde que abrió sus puertas al público, pues vive a sólo cuatro cuadras. Esos hechos ilícitos cometidos por esos dos dependientes del supermercado sub judice tipifican, además, un abuso de derecho y una expresión injuriosa que agravaron en nuestra representada el inmenso daño que sufrió en su honor y reputación, afectando sin consuelo su mundo psíquico, espiritual o emocional y lesionando su acervo moral, y, lo que es más grave, violando sus derechos humanos. Nuestra representada es muy apreciada y conocida por su trato social, cortés y servicial… Pero todas esas cualidades se han capitidisminuido con la aberración de los hechos ilícitos cometidos por los dos dependientes vigilantes del mencionado supermercado. Por todas las razones expuestas, de conformidad… con los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1.191 y 1.196 del Código Civil, en nombre de nuestra representada venimos a demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, a la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A… para que, en su carácter de dueña del supermercado donde ocurrieron los hechos narrados, le pague a nuestra mandante la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs.f. 3.000.000,oo), como indemnización por el daño moral que le han causado sus dos dependientes antes mencionados. El monto de lo demandado no es excesivo ni busca un enriquecimiento…”
b) Escrito presentado por el abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…De conformidad con los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demandante la cuestión previa tipificada en su numeral 1 referida a la incompetencia por el territorio, del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que admitió y practicó la citación de la demanda presentada por la parte -accionante, por concepto de daños morales sufridos supuestamente por ella al momento del salir del supermercado Central Madeirense, C.A., Sucursal el Bosque, después de efectuar su compra.
A los fines de determinar y precisar el tribunal competente por el territorio, al momento de interponer una demanda, se debe tomar en cuenta las disposiciones tipificadas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio vigentes, referentes a la competencia del tribunal por el territorio, en tal sentido el artículo 40 del C.P.C. dispone…
…Por su parte el artículo 1.094 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: "…En materia comercial son competente: El Juez del domicilio del demandado…"
En cuanto a la falta de competencia de este tribunal por el territorio, debo llegar que mi representada tiene su domicilio y asiento principal en la ciudad de Caracas, y no en la ciudad de Valencia, como se puede apreciar de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2.000, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 13 de marzo de 2.001, ¿notada bajo el Nro.- 30, Tomo 36-A-SDO, contentivo de refundición de sus Estatutos Sociales y la cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra "B", donde se desprende en su cláusula Primera que el domicilio social de la compañía es la Ciudad de Caracas, y no la ciudad de Valencia.
Aunado al hecho de que la Jurisdicción Mercantil absorbe todas y cada una de las reclamaciones, controversias, surgidas con ocasión a actos de comercio aún cuando alguna de las partes involucradas no sea comerciante, como lo tipifica el artículo 1.092 del Código de Comercio, que dispone: "Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la Jurisdicción comercial.
Todo lo antes expuesto trae como consecuencia que se decline la competencia de este tribunal en razón del territorio y la presente demanda deba intentarse y sustanciarse ante los tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil v del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así solicito sea declarado por este tribunal…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de mayo de 2011, en la cual se lee:
“…Se evidencia que la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑIA ANONINA, estableció su domicilio en la Ciudad de Caracas, conforme lo dispuesto en suí estatutos, y que la misma; podrá establecer agencia, sucursales y otra dependencia en cualquier lugar de la República, es el caso que la parte demandada, la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑIA ANONINA, tiene una agencia o sucursal en esta Ciudad de Valencia, específicamente en el "la avenida Paseo Cuatricentenario Urbanización El Bosque, en esta Ciudad”, tal y como lo indica la parte actora en su libelo de demanda, y que los hechos narrados en el mismo, se evidencia que tienen como fundamento un acontecimiento ocurrido en la referida sucursal de la referida empresa ubicada específicamente en la Avenida Paseo Cuatricentenario, de la Urbanización 17 Bosque, es decir en la ciudad de Valencia, de allí se desprende que concurren las dos circunstancias establecidas en el artículo 28 Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una agencia o sucursal de la persona jurídica y que a decir del accionante acontecieron en la referida sucursal, siendo que el caso de marras se subsume perfectamente lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, en razón de tener una agencia en esta Ciudad de Valencia, resulta este Tribunal competente por el Territorio, en consecuencia y, de lo antes expuesto, y conforme al criterio doctrinal y a la norma citada, la cuestión previa opuesta no pude prosperar y, así se decide…
…En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa, opuesta por el abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS… actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A. parte demandada en el presente juicio, referida a la incompetencia por el territorio, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA…”
d) Escrito de solicitud de regulación de competencia, presentado por el abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante Sentencia Interlocutoria decidió sin lugar, la cuestión previa tipificada en el numeral 1 del artículo 346 del C.P.C., referida a la incompetencia por el territorio, del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y ratificó su competencia para conocer y sustanciar la demanda presentada por la parte accionante, por concepto de daños morales sufridos supuestamente por ella al momento de salir del supermercado Central Madeirense, C.A., Sucursal El Bosque, después de efectuar su compra.
Debo alegar expresamente que el juez Segundo de Primera Instancia, al dictar su Sentencia Interlocutoria antes señalada, incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma, específicamente dejo de aplicar o se negó aplicar la norma tipificada en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: "...En materia comercial son competente: El Juez del domicilio del demandado…" por cuanto estamos en presencia de un hecho o acto netamente mercantil, como lo fue la compra venta de alimentos o víveres, por parte de la accionante en la Sucursal del Bosque de mi representada, por tal razón se debe tener como principio para determinar el tribunal competente por el territorio el domicilio del demandado, (Caracas), y no el domicilio de la Sucursal del Bosque, Valencia.
Esta norma fue alegada por mi representada y sirvió de fundamento para la oposición de la cuestión previa contenida en ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el escrito de oposición que dispone lo siguiente:
A los fines de determinar y precisar el tribunal competente por el territorio, al momento de interponer una demanda, se debe tomar en cuenta las disposiciones tipificadas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio vigentes, referentes a la competencia del tribunal por el territorio, en tal sentido el artículo 40 del C.P.C., dispone: " Las demanda relativas a derechos personales v las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”
Por su parte el artículo 1.094 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: “....En materia comercial son competente: El Juez del domicilio del demandado…”
En cuanto a la falta de competencia de este tribunal por el territorio, debo alegar que mi representada tiene su domicilio y asiento principal en la ciudad de Caracas, y no en la ciudad de Valencia, como se puede apreciar de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2.000, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 13 de marzo de 2.001, anotada bajo el Nro.- 30, Tomo 36-A-SDO, contentivo de refundición de sus Estatutos Sociales y la cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra "B", donde se desprende en su cláusula Primera que el domicilio social de la compañía es la liudad de Caracas, y no la ciudad de Valencia.
Aunado al hecho de que la Jurisdicción Mercantil absorbe todas y cada una de las reclamaciones, controversias, surgidas con ocasión a actos de comercio aún cuando alguna de las partes involucradas no sea comerciante, como lo tipifica el artículo 1.092 del Código de Comercio, que dispone: "Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la Jurisdicción comercial.
Todo lo antes expuesto trae como consecuencia que se decline la competencia 'de este tribunal en razón del territorio y la presente demanda deba intentarse y sustanciarse ante los tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil v del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así solicito sea declarado por este tribunal
Por las razones antes expuestas solicito, sea suspendido el presente proceso hasta la resolución de la Regulación de Competencia, sea enviado el expediente al Juzgado Superior correspondiente, y sea declarada con lugar la Regulación de Competencia…”
SEGUNDA.-
En el caso sub examine, los abogados OSCAR PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, en su carácter de apoderados actores, el día 15 de febrero de 2012, presentaron escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., en el juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 07 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada; contra dicha decisión solicitó la regulación de competencia el precitado abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
En este sentido, este Sentenciador trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
Asimismo, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la decisión anteriormente transcrita, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que el Maestro MARCOS TULIO ZANZUCCHI, ha definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez para ejercer sus funciones; determinada por los requisitos previstos en la ley; que pueden ser a su vez: objetivos, determinados por la normativa de la competencia, y subjetivos, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Siendo la competencia, según CHIOVENDA, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público; siendo que la regla general de la competencia territorial, el que está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil regula todo lo referente a la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, así esta desarrollado en los Artículos 28 al 76.
De manera que la jurisdicción fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Pues bien, hecho ya el señalamiento de lo acontecido en la presente causa, considera esta Alzada oportuno señalar que, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
En el caso sub examine se observa que, no obstante en el Acta levantada con motivo de la Asamblea General Extraordinaria que celebraron los Accionistas de la accionada, sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANONIMA, el día 24 de noviembre de 2000, se observa que sus oficinas se encuentran ubicadas en el Edificio C.M. en el Kilómetro 5 de la Carretera que conduce de Petare a Santa Lucía, en el lugar denominado Fila de Mariches, Distrito Sucre del Estado Miranda; se trae a colación la disposición contenida en el artículo 28 del Código Civil, referentes a la competencia territorial, el cual señala lo siguiente:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.- Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, al comentar dicha norma, expresa lo siguiente:
“…El artículo 28 del Código Civil… reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucrosa o agencia…. Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de mayo de 1.991, estableció:
“…De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexiográfica del vocablo, ellas son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creadas por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva…”
La doctrina y jurisprudencia han sido unánimes al sostener que la competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, por lo que, en aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”; se observa de las copias certificadas que integran el presente expediente, específicamente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por los Accionistas de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANONIMA, el día 24 de noviembre de 2000, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, entre otros puntos, se acordó reformar los Estatutos Sociales, la cual se valora in limine litis a los solos efectos de la presente regulación de competencia, que según la cláusula “PRIMERA”, el domicilio social de la referida compañía lo es “…la ciudad de Caracas, pudiendo establecer agencias, sucursales y otras dependencias en cualquier lugar de la República cuando así lo disponga la Junta Directiva.”
Y siendo que, la accionada de autos, sociedad comercio CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, estableció sucursal en esta ciudad de Valencia; nace para el demandante el derecho o potestad de elegir, para interponer su demanda, o bien la ciudad de Caracas donde la demandada tiene sus oficinas principales, o bien esta ciudad de Valencia, donde dicha compañía tiene establecida igualmente una sucursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil; lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró competente, en razón del territorio, para continuar conociendo de la presente causa, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia opuesta por el abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad comercio CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2012.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA DE PIERRE, contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A..
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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