REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FERNANDO DE JESUS MORALES RANGEL, titular de la cedula de identidad V.-6.017.309, mayor de edad, soltero y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA.-
CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTTA Y JOSE ELIAS FERRER VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 156.330 y 172.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, titular de la cedula de identidad V.- 85.259.601, extranjera, mayor de edad, casada y de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.390.

Los abogados CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTTA y JOSE ELIAS FERRER VILLEGAS, apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO DE JESUS MORALES RANGEL, en fecha 27 de abril de 2012, demandaron por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, a la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 03 de mayo de 2012, le dio entrada.
El 08 de mayo de 2012, dictó auto admitiendo la demanda ordenando la intimación de la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, para que comparezca dentro de los diez días de despacho, después de que conste en autos su intimación y pague al ciudadano FERNANDO DE JESUS MORALES RANGEL, la cantidad señala en el escrito libelar, apercibiéndosele de que en plazo indicado deben hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta, se procederá a la ejecución forzosa.
El 16 de mayo de 2012, compareció la abogada CLARITZA GUILLEN, apoderada actora, presentó escrito, mediante el cual consignó las copias fotostáticas a los fines de su certificación, y los emolumentos para la intimación de la parte demandada; ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido las copias fotostáticas y los emolumentos.
El 30 de mayo de 2012, la abogada CLARITZA GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó revocatoria de poder del abogado LUIS GREGORIO MENDOZA POLO.
El 14 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de intimar a la demandada, ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA.
El 20 de junio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, en la cual declaró inadmisible la presente demanda, de cuya decisión apelaron el 25 de junio de 2012, los abogados CLARITZA GUILLEN y JOSE FERRER, apoderado judiciales de la parte demandante.
El 27 de junio de 2012, la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal “a-quo” levantó acta de inhibición; y vencido como fue el lapso de allanamiento, dicho expediente fue enviado a la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 06 de julio de 2012, le dio entrada.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 26 de julio de 2012, dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta por los apoderados actores, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 14 de agosto del 2012, bajo el N° 11.390; y el curso de Ley.
El 23 de octubre de 2012, los abogado CLARITZA GUILLEN y JOSE FERRER, apoderado judiciales de la parte accionante, presentaron escrito contentivo de informes; y ese mismo día se dictó auto en el cual se aperturó un lapso de ocho (8) días para las observaciones.
El día 06 de noviembre de 2012, este Tribunal, dictó auto en el cual, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…I
DE LOS HECHOS
En fecha primero (01) de junio de dos mil once 2011, la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, extranjera, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad E-82.259.601, y su esposo el ciudadano CARLOS JOSE GALVAN PEREZ; portador de la cédula de identidad N°- 6.870.811, venezolano; mayor de edad; casado, domiciliados en Urbanización La Camachera, avenida principal con calle N° 01, casa N°- 24-E, Quinta “ARUANDA”, San Joaquín, edo. Carabobo. Efectuaron una reunión en sus empresas: DISTRIBUIDORA DIGALVA, DISTRIBUIDORA GALVAN, TRANSPORTE DIGALVA Y CONGELADOS GALVAN; ubicadas en la Urb. “LA CAMACHERA” SAN JOAQUIN, locales del 1 al 6 a la cual asistieron, los ciudadanos FERNANDO DE JESUS MORALES RANGEL (nuestro poderdante), FRANCISCO LOZAN; CARLOS MIRANDA, ALEJANDRO SANCHEZ, OSCAR ESCALONA, JOSE ELIAS FERRER y la abogada del ciudadano CARLOS GALVAN, la Doctora HILDA BANKS, en dicha reunión los ciudadanos RADKA ANGELOVA PAOUNOVA Y CARLOS JOSE GALVAN PEREZ reconocieron la deuda adquirida a favor de nuestro poderdante y las personas mencionadas, y propusieron comenzar a pagar a la brevedad posible las deudas adquiridas, sin embargo el ciudadano CARLOS JOSE GALVAN PEREZ, hizo mención de que en esa fecha en adelante él se iba a responsabilizar de la deuda en su totalidad y que prefería que solo se comunicaran con el, y dejaran tranquila a su esposa la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, que ellos cancelarían a cada uno de los presentes el monto debido en los días sucesivos.
Así es como fecha seis (06) de junio de dos mil once 2011, la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, extranjera, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad E-82.259.601, domiciliada en Urbanización La Camachera, avenida principal con calle N° 3, casa N°- c-25, quinta “ARUANDA”, San Joaquín, edo. Carabobo. Emitió un (1) cheque a favor de FERNANDO MORALES, ciudadano al cual representamos identificado así:
1. Cheque signado bajo el número -00000304-, de fecha seis (06) de junio del año 2011; copia del documento que acompañamos a este escrito identificado con la letra “C” y consta de “siete” (07) folios útiles, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (5.000.000,00), emitido a la orden de FERNANDO MORALES, y a cargo del Banco PLAZA Cuenta Corriente No. 0138-0008-12- 0080144365 Sucursal Guacara Edo. Carabobo a la orden de la Sra. RADKA ANGELOVA PAOUNOVA.
Dicho cheque fue presentado para su cobro en fecha dos (02) de Noviembre del dos mil once (2011) mediante depósito efectuado en la cuenta de nuestro poderdante N°: 0134- 0025-310253114730 del Banco BANESCO, sucursal avenida bolívar, valencia estado Carabobo. Así mismo nuestro asistido se dirigió en varias oportunidades a la entidad bancaria y el cheque no había llegado, hasta que fue devuelto el día 03-11-11, y fue el día DIECISIETE (17) de noviembre del dos mil once (2011) cuando llega el portafolio con los cheques a la oficina de Banesco, ese mismo día nuestro asistido retiro el cheque, el cual estaba devuelto por el motivo: PRESENTAR POR TAQUILLA.
En vista de ello, nuestro poderdante, trato de comunicarse en diversas oportunidades con la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA y su esposo el ciudadano CARLOS JOSE GALVAN PEREZ, antes identificados; con la finalidad de solicitar el pago inmediato de la deuda, sin que ests se hiciera efectivo, ya que en diversas oportunidades los ciudadanos antes mencionados se negaron a realizar él pago.
En virtud de ello y fundamentado en la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press C. A. en fecha 30 de Septiembre del año 2003. aclaró: “...El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.
“OMISSIS...Con referencia a esta documental se deja constancia que la misma es un documento público de notoriedad judicial en el cual se le da los efectos establecidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que efectivamente para determinar la caducidad de las acciones contra el librador o girador es el protesto por falta de aceptación, es decir en el plazo de seis (06) meses. ASI SE DECIDE. Negritas del Tribunal ”
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), procedimos por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Valencia estado Carabobo, a solicitar el Protesto de ley, tal y como consta en documento autentico de la referida notaría bajo el n° 37, tomo: Unico, el cual acompañamos al presente libelo de demanda identificado con la letra “C” y consta de “siete” (07) folios útiles.
II
PRETENSIÓN FORMAL
De acudo a lo antes expresado nos vemos en la necesidad de acudir formalmente ante su competente autoridad con la finalidad de demandar, como en efecto lo hacemos, en el presente acto por “COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION”, a la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, antes identificada, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; LIBRO CUARTO, PARTE PRIMERA, TITULO II, CAPITULO II. Artículos 640 y ss. En base al derecho que ahora exponemos.
DEL DERECHO
El derecho que invocamos en la presente demanda lo fundamentamos en las siguientes Disposiciones legales:
Del Procedimiento Vía Intimación
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; LIBRO CUARTO, PARTE PRIMERA, TITULO II, CAPITULO II. Artículos 640 y ss.
De acuerdo a lo señalado en el código de procedimiento civil en sus Artículos 640 y 644:
Articulo 640 primera parte: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
Articulo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Cheque el cual acompañamos con su debido protesto en documento original al presente libelo de demanda y consta siete (07) folios útiles identificados con la tetra "C")…
… IV
ESTIMACION DE LA DEMANDA
En virtud de lo antes expuesto estimamos la demanda de la siguiente manera.
1. Del monto de los cheque
a. Cheque signado bajo el número -00000304-, de fecha seis (06) de junio del año 2011; por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BSF 5.000.000,00), a cargo del Banco PLAZA Cuenta Corriente No. 0138-0008-12-0080144365 Sucursal Guacara Edo. Carabobo a la orden de la Sra. RADKA ANGELOVA PAOUNOVA.
2. Los intereses calculados a interés legal de cinco por ciento (5%) anual, en vista de que desde la fecha que emitió los cheques hasta la presente fecha han transcurridos 9 meses, serian por un monto de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BSF 208.333,33)
3. Los gastos de protesto por la cantidad de OCHO CIENTOS TREINTA Y SEIS _ BOLIVARES FUERTES (BSF. 836,00)
Totalizados todos estos conceptos estimamos la demanda en “CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (BSF 5.209.169,33)”, lo que equivale a CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (57.889 U.T)…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 20 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Visto lo anterior, se observa que la Jurisprudencia patria, sostiene que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el tramite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, un problema en el libelo de la demanda, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no especifica con precisión su pretensión, no demanda el pago de una suma liquida exigible en dinero ni la entrega de una cosa mueble, de manera técnica y acertada, que sea suficiente como para lograr una eventual condena al pago propiamente dicho, presupuestado por el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, cabe destacar que, el ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en el caso de autos la parte actora demanda por “COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN”, empero, no establece de forma clara, técnica y precisa cuales son las sumas liquidas y exigibles de dinero que se intiman para que la parte demandada convenga o sea condenada por el
Tribunal. En efecto, se evidencia en el escrito liberal, lo siguiente “II PRETENSIÓN FORMAL”: “…”
En la pretensión, la parte actora NO PERSIGUE EL PAGO, lo cual es un presupuesto legal para que se admita la demanda intimatoria con la subsiguiente intimación AL PAGO de determinada suma liquida exigible en dinero a la parte demandada. De modo pues que, este Tribunal por error involuntario dejó establecidas sumas dinerarias en el auto de admisión, que no fueron demandadas por la parte actora, todo lo cual vicia la admisión proferida por este Juzgado en la presente causa.
Cabe resaltar que el artículo 640 eiusdem, establece: “…”
Es decir que, el demandante debe especificar una “suma liquida exigible en dinero”, y, especificar que persigue el pago de la misma, a los fines de que el Tribunal pueda proceder a decretar la intimación de la parte demandada. En el caso de autos -se repite- la representación judicial del ciudadano FERNANDO DE JESÚS MORALES RANGEL, NO EXIGE EL PAGO DE NINGUNA SUMA LIQUIDA EXIGIBLE EN DINERO. ’
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal, yerro al admitir la demanda, siendo que carece de un requisito LEGAL indispensable para el trámite, cognición, admisión y posible ejecución de la eventual sentencia devenida de la demanda. Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho. Habida cuenta de que es imposible el trámite y conducción de un COBRO DE BOLÍVARES sin la exigencia del PAGO de una SUMA ESPECÍFICA por parte del demandante. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los abogados CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTTA y JOSÉ ELÍAS FERRER VILLEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 156.330 y 172.579, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO DE JESÚS MORALES RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 6.017.309.…”
c) Escrito presentado el 25 de junio de 2012, por la abogada CLARITZA GUILLEN, apoderada actora, en el cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 26 de julio de 2012, en el cual se lee:
“…Vista el escrito de apelación interpuesta en fecha 25 de junio del año en curso, por los Abogados CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTTA y JOSE ELIAS FERRER VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 156.330 y 172.579 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio del corriente año, se oye en ambos efectos, en consecuencia remítase el expediente N° 24.589, contentivo de dos (02) piezas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada CLARITZA GUILLEN, parte actora, en fecha 25 de junio de 2012, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (intimación).
Ahora bien, en el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada CLARITZA GUILLEN, apoderada judicial de la parte demandante, señala que, el Tribunal “a-quo” cometió errores en cuanto a los requisitos de admisibilidad, siendo que el procedimiento de intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la demanda es inadmisible por no especificar en la pretensión el pago de una suma liquida y exigible de dinero, confundiendo el objeto y elementos de la pretensión; la pretensión esta compuesta por el libelo de la demanda ya que se deben identificar a las partes, el derecho que solicitamos se aplique al caso en concreto y narrar una serie de hechos que en conjunto forman la pretensión, la pretensión no es establecer el pago de un monto, ya que debe existir dentro del libelo de la demanda un capitulo donde se estime el monto por el cual se demanda, así mismo en reiteradas sentencias el tribunal supremo de justicia ratifica que el cheque es un titulo idóneo para realizar el procedimiento por intimación; erró también al establecer que no demandamos el pago de una cantidad liquida y exigible, cuando se consignó el protesto del cheque, un instrumento es liquido cuando la cuantía esta fijada numéricamente y exigible cuando el pago no esta sujeto a condición, y en caso de que la parte actora no señale cantidad por la cual demanda, el instrumento por si solo es suficiente para que el tribunal determine mediante simple operación aritmética el monto por el cual se va a demandar; que con la sentencia de inadmisión de la demanda, se violan muchos principios fundamentales sin considerar si quiera, que en caso de que ciertamente existiera el error por ella mencionado, le correspondía a la contraparte oponerse, para luego alegar el error en las cuestiones previas del procedimiento ordinario que se abriría posteriormente, es decir, la Jueza desconoció, la jurisprudencia del máximo tribunal, y no cumplió con su deber de procurar en el proceso los principios de veracidad y legalidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no garantizo el derecho a la defensa y principio de igualen procesal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 15 ejusdem, e incurrió en denegación de justicia de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 ibidem, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa y deje sin efecto la decisión del Tribunal “a-quo”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, regula el procedimiento por intimación en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos, incluyéndolo dentro de los procedimientos especiales contenciosos. En efecto, se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo.
En este sentido, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:
“….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de Alzada)
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”. (Destacados de Alzada)
En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, estableció:
“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 640 al 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que éste Sentenciador debe examinar a fin de determinar la procedencia o no de la admisión, de la presente demanda, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 640 y 643 ejusdem, los cuales establecen:
640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3° Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Destacados de Alzada)
Del contenido de las normas anteriormente transcrita, se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible; y que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos.
En el escrito libelar se lee:
“II
PRETENSION FORMAL
De acudo (sic) a lo antes expresado nos vemos en la necesidad de acudir formalmente ante su competente autoridad con la finalidad de demandar, como en efecto lo hacemos, en el presente acto por “COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN”, a la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, antes identificada, DE ACUERDO A LOS ESTABLECIDO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; LIBRO CUARTO, PARTE PRIMERA, TITULO II, CAPITULO II, Artículo 640 y ss. En base al derecho que ahora exponemos.”
Considera oportuno este Sentenciador definir la pretensión procesal, petitorio y estimación o cuantía, en este sentido, el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, Tomo I y II, los define de la siguiente manera:
“PRETENSIÓN PROCESAL, es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”
PETITORIO, en derecho procesal es la síntesis de las pretensiones del actor en la demanda….Es una parte de la demanda, al sinopsis, la concreción consistente en la individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos y la petición de una sentencia que declare el derecho a favor del actor.”
ESTIMACIÓN O CUANTIA, cantidad que se reclama en un juicio. Limites de la competencia del Juez por el valor de la demanda, según sea de Parroquia o Municipio, Distrito o Departamento o Primera Instancia, estos valores o cuantías hasta donde puede conocer un determinado Juez, se establecen mediante decreto…”
Observándose del escrito libelar que si bien los apoderados actores, tal como fue señalado, establecieron “la pretensión formal” que demandan por cobro de bolívares por la vía de intimación a la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, y que en dos oportunidades “estimaron la demanda”, entendiendo este Sentenciador que lo fue a los fines de determinar la competencia; no menos cierto es que el escrito libelar carece de petitorio o causa petendi; dado que, sin pretender la utilización de un ritual o un formalismo estricto, de conformidad con la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, el accionante, debe en su escrito libelar “La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; y siendo que, el procedimiento de intimación, es admisible cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; debiéndose acompañar prueba escrita del derecho que se alega, y que dicho derecho no éste subordinado a una contraprestación o condición, de acuerdo a lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil; (Subrayado de Alzada) al observarse de la lectura del escrito libelar, que el accionante no precisó (pretensión procesal) el que persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero; limitándose a indicar que demanda el cobro de bolívares por vía de intimación a la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, sin determinar de forma clara y precisa, cuales son las sumas liquidas y exigibles de dinero que pretenden intimar, a los fines de que la parte demandada convenga o a ello sea condenada, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse, por una parte, que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación tendrá lugar cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, y que a su vez, el artículo 643 ejusdem, establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”
Y siendo que el accionante de autos no precisó en su pretensión el que el perseguía el pago de una suma líquida y exigible; requisito éste de obligatoria observancia (tanto por la parte que interpone la demanda, como por el Juez); para que pueda tramitarse la causa por el procedimiento de intimación; es forzoso concluir que de conformidad con las precitadas normas, en el presente caso resulta inaplicable el procedimiento por intimación al no cumplirse con el contenido del ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente acción debe ser declarada INADMISIBIBLE, tal como se dispondrás en el dispositivo del presente fallo, dejándose a salvo los derechos que puedan asistir al accionante de autos, Y ASÍ SE DECIDE.
Como colorario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al precisar:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada … …”
En consonancia con lo anterior, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Por lo que, la apelación interpuesta por los abogados CLARITZA GUILLEN y JOSE FERRER, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 25 de junio de 2012, por la abogada CLARITZA GUILLEN, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por los abogados CLARITZA GUILLE JOSE FERRER, apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO JESUS MORALES RANGEL, contra la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 462/12 .-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO