REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-742.014, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
AGNETERISAI PARRA PINTO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.62.264 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
LUISA MERCEDES GARCIA (Vda.) DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NULES GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA y VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 4.457.796, V- 19.479.259, V-16.132.822 y 17.258.653, respectivamente, todos de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DEL CO- DEMANDADO VICTOR LUIS RINCONES PERALTA:
MAYRA RINCONES DE ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 24.308, de este domicilio.-
MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
EXPEDIENTE: 11.342
Visto con Informes del co-demandado VICTOR LUIS RINCONES PERALTA.-

La abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, en fecha 27 de mayo de 2010, demandó por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, a los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA (Vda.) DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NULES GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA y VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de mayo de 2010, y admitiéndose en fecha 21 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación de la demanda.
En fecha 21 de septiembre del año 2010, la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de los ciudadanos LUIS ALBERTO NULES GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA y VICTOR LUIS RINCONES PERALTA; siendo acordado por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010.
La abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, en su carácter de apoderada actora, en diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, el día 18 de octubre de 2010.
En fecha 02 de diciembre de 2010, los ciudadanos DANIELA ANDREINA NUNEZ GARCIA y LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCÌA, asistidos por la abogada INGRID SANCHEZ, mediante diligencia se dieron por notificados; así como también el ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, asistido por la abogada en ejercicio MAIRA RINCONES DE ORTEGA, en la misma fecha se dió por notificado.
En fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA RINCONES DE ORTEGA, presentó escrito de contestación de la demanda, y en fecha 16 de febrero de 2011 el ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA otorgó poder apud acta a la abogada MAYRA RINCONES DE ORTEGA.
Durante el procedimiento, tanto el co-demandado VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, asistido de abogado, como la parte demandante, promovieron las pruebas que ha bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación e informes, el Juzgado “a -quo” en fecha 23 de mayo de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló en fecha 31 de mayo de 2012, la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de junio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de julio de 2012, bajo el No. 11.342, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 14 de agosto de 2012, la abogada MAYRA RINCONES DE ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, en el cual se lee:
“…En fecha treinta (30) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), celebré con la ciudadana LUISA GARCIA DE NUÑEZ… un contrato de compra- venta, con Pacto de Retracto, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo quedando anotado bajo el N° 27, folios del 1 al 3, Protocolo 1º tomo 32, Un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno Ubicado, en un área aproximada de dé ciento dieciséis metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros (116,43 m2) y la casa sobre el construida: ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo… según consta de documento parcelario de la urbanización YUMA, SECTOR UNO y en el documento de aclaratoria del mismo protocolizado en la oficina subalterna de registro del anterior distrito Valencia; ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo de 1.984,bajo el N° 02, Tomo 34 y el 16 de 1.984, bajo el N°28, Tomo 05, ambos del Protocolo I… Posteriormente, mi mandante, le vende el mismo inmueble a la misma ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA viuda DE NUÑEZ, los derechos equivalentes en un sesenta y seis con seiscientos sesenta y seis por ciento (666%), como se evidencia de documento de fecha 27 de abril del año Dos Mil registrado bajo el N° de 39, Folios del 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 4. El precio de esta venta fue por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs.4.960.000,00), actualmente CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.4.960,00); en este mismo documento la ciudadana LUISA GARCIA DE NUÑEZ, le vende de nuevo, con Pacto de Retracto, a mi poderdante el inmueble ya descrito por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.440.000,00), actualmente SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.7.440,00)... En fecha 15 de julio del año 2005, la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA viuda DE NUÑEZ… presentó una demanda por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto contra mi poderdante por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta jurisdicción del Estado Carabobo: Posteriormente ese juzgado en fecha 16 de Noviembre dictó auto en el cual se declara incompetente y la competencia en un Tribunal de Protección del niño y Adolescente de esta circunscripción Judicial, en virtud de la existencia de un adolescente que pudiera salir perjudicado con la decisión, ya que no tiene materia de protección del Niño y Adolescente. El 08 de agosto del año 2006, la sala cuatro de protección del niño y del adolescente dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, la cual fue apelada por la abogada apoderada de mi mandante para ese entonces, en fecha 05 de Octubre del año 2006, recurso que fue oído en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior PRIMERO en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Quien en fecha 04 de Junio del año 2007, declara sin lugar la apelación interpuesta el 05 de Octubre por la anterior apoderada de mi poderdante y confirma la sentencia definitiva dictada el 8 de Agosto del 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 31 de julio del año 2007, fue recibida en la secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia un escrito presentado por la parte demandante, asistida de abogado mediante el cual expone lo siguiente: "Yo, LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ… actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YASSIR ERNESTOR MÉNDEZ ROMENEIN… por medio del presente escrito ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: Manifiesto en este acto que DESISTO DE FORMA EXPRESA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por mi persona en fecha QUINCE (15 )de julio de 2005, signada originalmente con el número 31182 y que ahora en esta instancia superior se encuentra signada con el N° 9457 en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ -ERMOGENES SÁNCHEZ LÓPEZ… y de su conyugue ESTHER CECILIA CALANCHE DE SÁNCHEZ… acción esta que fue intentada en mi propio nombre y por los derechos que poseo sobre el inmueble objeto de esta controversia. De igual manera dejo a salvo los derechos que posee mi menor hijo LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA sobre el referido bien inmueble ya que lo que siempre estuvo en discusión fue una VENTA CON PACTO DE RETRACTO sobre el SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,666%) de los derechos que posee mi menor hijo sobre el mismo". Y nosotros JOSE HERMOGENES SÁNCHEZ LÓPEZ y ESTHER CECILIA CALANCHE DE SANCHEZ… actuando con el carácter de parte demandada de la presente causa CONVENIMOS EN EL PRESENTE DESISTIMIENTO y de igual manera dejamos a salvo los derechos que posee, el menor LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA, sobre el referido bien inmueble, por ser comunero en el mismo. Y yo LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ, arriba plenamente identificada, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva devolverme la documentación original consignada en la presente causa, dejando sin efecto mediante auto la demanda interpuesta en fecha quince (15) de Junio de 2005 (sic), por lo que actuando de conformidad con lo estatuido en el Artículo 263 de! Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente sea homologado por este Honorable Tribunal, el presente DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN INTENTADA POR NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA de julio de 2.005(Sic), en fecha 13 de abril de noviembre del año dos mil siete la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO de la acción realizada por la demandante y aceptada por mi mandante, desistimiento que trae como consecuencia que el inmueble, objeto del litigio, del cual se desiste, vuelve a pertenecer legalmente a mi mandante, ya que con el desistimiento de la demandante, quedó claro que su intención, fue que mi mandante recuperara el inmueble, puesto que bien sabe ella, que efectivamente le había vendido el inmueble a mi mandante por una suma de dinero mayor, a la especificada en la Venta con Pacto de Retracto, pero que mi mandante no pudo demostrar en la oportunidad lega correspondiente por cuanto la fue cancelando por parte, sin exigir ningún tipo de recibo, en virtud de la amistad existente entre ellos... Para el momento en que ocurre el desistimiento de la acción intentada contra mi mandante, el inmueble objeto del litigio se encontraba arrendado, por mi mandante, por cuanto la señora LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, le había entregado las llaves de la casa una vez firmado el contrato de venta con Pacto de Retracto en fecha 27 de Abril del año 2000. Ciudadano Juez (a) a finales del mes de Septiembre del año 2009, la Arrendataria del inmueble propiedad de mi poderdante, le informa al mismo, que se había presentado al inmueble un ciudadano notificándole que debía desalojar el inmueble, por cuanto él había colorado el mismo a la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ y a su necesitaba ocuparlo con carácter de urgencia. Mi poderdante Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente y echa 31 de Enero del año 2008 los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUNEZ… LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA Y DANIELA ANREINA NUÑEZ GARCIA… la tercera de las nombradas le habían vendido al ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA… el inmueble propiedad de mi poderdante. Por todo lo antes expuesto es que cumpliendo órdenes de mi mandante, ciudadano, JOSÉ HERMOGENES SÁNCHEZ LÓPEZ… demando, como en efecto y formalmente lo hago a los ciudadanos: LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ… por haber vendido los derechos y acciones que le corresponden de pleno derecho a mi representado sobre el inmueble ya descrito, consistentes en UN SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.666%) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el desarrollo habitacional YUMA I, distinguido con el numero 102, el cual tiene un área aproximada de de ciento dieciséis metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros (116,43 m2) y la casa sobre el construida: ubicada en el municipio San Diego del Estado Carabobo… Los mencionados derechos y acciones le pertenecen como se puede evidenciar de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 27 de Abril del año 2000, bajo el número 39; Folios 1 al 3, Protocolo Primero Tomo 4. a otra persona, habiendo incurriendo en dolo, por cuanto ya se había firmado un documento de venta con Pacto de Retracto entre la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ Y mi PODERDANTE en la respectiva Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario y posteriormente por sito de la acción de demanda intentada por ella, con miras a Anular dicha venta de Retracto, por escrito introducido ante Tribunal Supremo de Justicia , con lo cual se convalida la venta a favor de mi poderdante, puesto que quedó claro en animus de pactar sobre la venta que conocían las consecuencias de la misma, como es la tradición y posesión de la cosa vendida, la cual ha venido disfrutando mi poderdante desde el mismo momento de la firma del contrato de compra venta. Artículo 1.154 de Código Civil… 1.487 Ejusdem… 1.488 ejusdem… 1.489 ejusdem… Y demando a los ciudadanos, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA Y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA… PRIMERO: por cuanto ellos tenían conocimiento de la venta que su Progenitora le había hecho a mi mandante. SEGUNDO: Por la obligación que tienen por mandato de la Ley de ofrecer con prioridad, en venta mi mandante…” “…FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la presente demanda de Nulidad de Venta en los artículos: 547; .1.346; 1357; 1359; 1.483; 1.487; 1.154;"Artículo 1.487 Artículo 1.488; Articulo1.489 del Código Civil vigente…”
PETITORIO
PRIMERO: Solicito al Tribunal la nulidad del contrato de compra venta que los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA Y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, todos plenamente identificados, le otorgaron al ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA…. SEGUNDO: QUE él ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA sea llamado por este tribunal COMO PARTE INTERESADA, por cuanto él tiene conocimiento que el inmueble que le fue vendido pertenece a mi poderdante y hasta la presente fecha no ha intentado ninguna acción legal, solamente le manifestó a los Arrendatarios del legitimo dueño. Ciudadano JOSÉ HERMOGENES SANCHEZ LÓPEZ, que él era el verdadero propietario, además, se dirigió a las oficinas de Electricidad de Valencia, hace aproximadamente tres (3) meses el pago que venían realizando puntualmente los arrendatarios del inmueble propiedad de mi mandante TERCERO: Solicito al Tribunal, que por ser de derecho, decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por constituido por un lote de terreno ubicado en el desarrollo habitacional YUMA I, distinguido con el número 102… CUARTO: solicito que la primera de las demandadas, ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ reconozca que el contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 27 de Abril del año 2000, bajo el número39; Folios 1 al 3; Protocolo Primero Tomo 4. Agosto del año dos mil seis al cual ya hice referencia, constituye un contrato de compra venta, perfeccionado. QUINTO: Que la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ reconozca que mi poderdante es dueño de UN SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.666%) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el desarrollo habitacional YUMA I, distinguido con el número 102, el cual tiene un área aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros (116,43 m2) y la casa sobre el construida: ubicada en el municipio San Diego del Estado Carabobo. SEXTO: Que reconozca a la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA, de NUÑEZ que el desistimiento introducido y firmado por ella y mi mandante ante el Tribunal Supremo de Justicia es una prueba fehaciente de que si hubo el ANIMUS DE VENDER y donde se dejó a salvo los derechos que poseía para ese entonces su menor hijo LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA sobre el referido inmueble...”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por el co-demandado de autos ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYRA RINCONES DE ORTEGA, en los términos siguientes:
“….Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte demandante por ser totalmente falsos e inciertos cuando dice: Que el ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA sea llamado por este tribunal COMO PARTE INTERESADA, por cuanto él tiene conocimiento que el inmueble que le fue vendido pertenece a mi poderdante, siendo lo cierto ciudadano Juez que cuando los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA Y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, todos plenamente identificados, me dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad , constituida por una vivienda, construida sobre un lote de terreno, distinguido con el número 102 el cual tiene un área aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros (116,43 Mts2) que forman parte del desarrollo habitacional Yuma Uno… previo a la protocolización se efectuó una debida y minuciosa revisión de los Libros llevados por ese Registro, tanto de mi persona como del funcionario Revisor y Registrador de la citada oficina, pudiéndose constatar que en el Libro donde se encuentra asentado este inmueble no existía ninguna Prohibición que impidiera materializar la venta del mismo. Cuestión ciudadano Juez, que fue ratificado en fecha 28/07/2008 cuando solicite una CERTIFICACION DE GRAVAMEN DURANTE LOS ULTIMOS DIEZ (10) AÑOS en relación con el citado inmueble… en donde se pudo comprobar que de la revisión efectuada en los libros llevados por la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estad Carabobo, en fecha 28/07/2008, el descrito inmueble se encuentra: 1) LIBRE DE GRAVAMEN. 2) ES SU ACTUAL PROPIETARIO: VICTOR LUIS RINCONES PERALTA... 3) NO EXISTEN MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR NI MEDIDAS DE EMBARGO, QUE HAYAN SIDO ANOTADAS EN LOS LIBROS DE ESTA PROPIEDAD EN LA MENCIONADA OFICINA DE REGISTRO, NI NOTIFICADAS EN ESTE REGISTRO PÚBLICO.
Resulta procedente aclarar ciudadano Juez, que los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA Y DANIEL ANDREINA NUÑEZ GARCIA, no obstante de haber recibido en varias entrega la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 220.000,oo), se hizo aparecer en el documento a petición de los referidos ciudadanos que el precio de venta era de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs 32.000,00)… Así mismo niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora cuando dice y....” hasta la presente fecha no ha intentado ninguna acción legal, solamente le manifestó a los Arrendatarios del legitimo dueño Ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, que él era el verdadero propietario, además, se dirigió a las oficinas de Electricidad de Valencia, hace aproximadamente tres (03) meses e hizo contrato de servicio de electricidad a su nombre “...cuando lo cierto es, tal como lo confiesa la parte actora en el libelo de la demanda, una vez efectuada la venta, de manera inmediata me trasladé hasta el inmueble de mi propiedad a los fines de hacer de su conocimiento a la persona que lo ocupa como Arrendatario, que había adquirido dicho inmueble y por lo tanto todo lo relacionado con el mismo debía tratarse con mi persona. Asimismo acordamos plazo de desocupación y entrega del referido inmueble de conformidad con las normativas legales. Aunado a lo confesado por la parte actora… en el mes de Junio de 2.008 gestioné por ante las Oficinas de Catastro de. la Alcaldía de San Diego, el cambio de propietario en la ficha Catastral, de la misma manera lo realicé por ante las Oficinas de Servicios Públicos (electricidad, agua), en donde efectué los trámites legales para que los mismos se liquidaran en mi nombre por ser el único propietario de este inmueble, además de ello realicé los pago pendientes en estas oficinas como corresponde hacerlo a un verdadero dueño, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 545 del Código Civil vigente...
…Con base a las consideraciones que anteceden, niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que los ciudadanos LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA Y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA… por mandato de la Ley tengan la obligación de ofrecer con prioridad, en venta al ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, ya que este derecho preferente solo está otorgado por mandato de Ley a los Arrendatarios, con base a los Artículos 42, 43, y 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III DEL ARGUMENTO DE FONDO.
Es de hacer notar, que la pretensión del actor al demandar a los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA Y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, lo hizo con la intención, en primer lugar, que los mismos convenga o a ello sea condenados por el Tribunal en la nulidad del contrato de compra venta que éstos legítimamente me otorgaron por medio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Ocho, quedando anotado bajo el N° 30, Folios 1 al 2 , Protocolo Io , Tomo 3, y por medio del cual me hice acreedor de los derechos consagrados en la ley, ya que hubo realmente intención y consentimiento entre las partes contratantes, uno la de comprar y otros la de vender tal cual como lo establece el artículo 196 del Código Civil...
…Sin embargo, en virtud que el ciudadano JOSÉ HERMOGENES SÁNCHEZ LÓPEZ, se pretende endosar una cualidad que no posee, como lo es la de PROPIETARIO, vale la pena aclarar que el referido ciudadano no es Propietario, en virtud que efectivamente LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ le realizó la venta del sesenta y seis con seiscientos sesenta y seis por ciento (66.666%) de los derechos de propiedad que ella posee en el inmueble ya descrito, pero a su vez, éste le vuelve a vender a LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ tal proporción de derechos por un monto irrisorio, que no tiene comparación con el valor real del referido inmueble, con lo cual se evidencia que efectivamente no hubo una venta como tal sino un engaño, una garantía por un préstamo de dinero solicitado por ella al mencionado ciudadano, tal como se evidencia en documento otorgado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 27 de abril de 2000. bajo el N° 39, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, el cual acompaño con la letra “H”.
Es evidente que de la lectura de este documento se puede evidenciar claramente la no intención de vender, sino la existencia del delito de usura al utilizar el inmueble una y otra vez para garantizar un préstamo de dinero, donde se viola descaradame" - los intereses legales estipulados en la ley. Por lo que anteriormente señalado y de conformidad con el articulo 547 del Código Civil vigente que establece en su encabezamiento, “ nade puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ellas, sino por caus¿ de utilidad pública o social mediante juicio contradictorio e indemnización previa", solicito a este Tribunal no sea tomado en cuenta el contrato de venta con Pacto de Retracto, que alega la parte demandante en el libelo de la demanda, ya que carece de consentimiento, pues el mismo fue suscrito con dolo, conducta intencional, provocadora que mantuvo el ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ, con la conciencia de que induciendo a la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, a celebrar el contrato de venta se apropiaría del inmueble y ella se dejo llevar por tales maquinaciones por necesidades económicas sin medir las intenciones viles de este señor. Además cabe señalar, que por medio de sentencia dictada por el Tribunal en fecha 08 de Agosto del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y CONFIRMADA en fecha 04 de Junio del 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue declarada la nulidad de esta venta con Pacto de Retracto realizada en el citado documento, por lo cual solicito muy respetuosamente a este tribunal sea tomada en consideración tales decisiones.
Por tales argumentos formalmente impugno los documentos otorgados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que se acompañaron al libelo de la demanda marcados “B” y “C”, por lo que no queda la menor duda de que el demandante en autos siempre ha actuando de mala fe, con usura, engaños y amenazas con la única intención de apropiarse de manera ilegitima del inmueble…
…Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito de este Tribunal sea declarada SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERMOGENES SÁNCHEZ LÓPEZ, por medio de su apoderada judicial…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de mayo de 2012, en la cual se lee:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, mediante su apoderada judicial Abog. AGNETERISAI PARRA PINTO, contra los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ, DANIELA ANDREINA NUNEZ GARCIA y VICTOR LUIS RINCONES, este ulmito representado por su apoderada judicial Abog. MAYRA RINCONES DE ORTEGA…”
d) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, en su carácter de apoderado de la parte accionante, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de junio de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, contra los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA (Vda.) DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NULES GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA y VICTOR LUIS RINCONES PERALTA.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte actora, pretende la nulidad del contrato de compra venta que los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA Y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, le otorgaron al ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA; así como también el que la primera de las demandadas, ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ reconozca que el contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril del año 2000, bajo el número 39; folios 1 al 3; Protocolo Primero, Tomo 4, constituye un contrato de compra venta, perfeccionado; que la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ reconozca que el accionante es dueño de UN SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.666%) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el desarrollo habitacional YUMA I, distinguido con el número 102, el cual tiene un área aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros (116,43 m2) y la casa sobre el construida: ubicada en el municipio San Diego del Estado Carabobo; que reconozca a la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA, de NUÑEZ que el desistimiento introducido y firmado por ella y el accionado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, es una prueba fehaciente de que si hubo el animus de vender y donde se dejó a salvo los derechos que poseía para ese entonces su menor hijo, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA sobre el referido inmueble.
Siendo doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Criterio este acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, asi como por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104.
Por lo que, siendo que la revisión de las causales de inadmisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa, por ser dichas causales de orden público; y aún cuando haya sido admitida la demanda la inadmisibilidad de la misma, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres; pasa este Sentenciador a analizar la acción interpuesta por la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ.
En este orden de ideas, debe acotarse que tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los jueces revisar la conformidad de la demanda con los requisitos de admisibilidad, al prever que: “….Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado del Tribunal).
Siendo necesario para esta Alzada acotar, que si bien la parte actora fundamentó la pretensión de nulidad de venta, en el contenido del artículo 1.482 del Código Civil, al mismo tiempo, pretende que la co-demandada ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ reconozca que el contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril del año 2000, bajo el número 39; folios 1 al 3; Protocolo Primero, Tomo 4, constituye un contrato de compra venta, perfeccionado; que la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ reconozca que el accionante es dueño de UN SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.666%) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el desarrollo habitacional YUMA I, distinguido con el número 102, y la casa sobre el construida: ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo; que reconozca a la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA, de NUÑEZ que el desistimiento introducido y firmado por ella y el accionado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, es una prueba fehaciente de que si hubo el animus de vender y donde se dejó a salvo los derechos que poseía para ese entonces su menor hijo, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA sobre el referido inmueble; lo que constituye una acción mero declarativa de certeza, ya que persigue la afirmación del derecho alegado, no pudiendo en ningún caso, perseguirse con esta una condenatoria.
Las acciones mero declarativas tienen su fundamento en la norma contenida el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
De lo que se desprende que el demandante acumuló en su libelo una pretensión de “condena”, como lo fue: la nulidad del contrato de compra venta que los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA Y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, le otorgaron al ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA con una pretensión “mero declarativa”, de que al mismo tiempo, la co-demandada ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ reconozca que el contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril del año 2000, bajo el número 39; folios 1 al 3; Protocolo Primero, Tomo 4, constituye un contrato de compra venta, perfeccionado; que la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ reconozca que el accionante es dueño de UN SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.666%) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el desarrollo habitacional YUMA I, distinguido con el número 102, y la casa sobre el construida: ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo; que reconozca a la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA, de NUÑEZ que el desistimiento introducido y firmado por ella y el accionado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, es una prueba fehaciente de que si hubo el animus de vender y donde se dejó a salvo los derechos que poseía para ese entonces su menor hijo, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA sobre el referido inmueble; lo que si bien no se subsume en ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Dado el criterio jurisprudencial según el cual si bien la pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, nada obsta para que la misma pueda acumularse a cualquier otro tipo de pretensiones siempre que éstas no se tramitan por procedimientos incompatibles. Se hace necesario señalar que el accionante pretende a través del ejercicio de una acción mero declarativa, se establezca un invocado derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad igualmente pretende, con base en que el desistimiento introducido y firmado por la hoy demandada y el hoy accionante, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, es una prueba fehaciente de que si hubo el animus de vender el inmueble cuya propiedad invoca y que igualmente constituye el objeto del contrato cuya invalidez e ineficacia también pretende.
Así las cosas, se hace necesario señalar que la acción mero declarativa elimina la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, vale señalar: tiene función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre los sujetos procesales involucrados; por tanto, a través de la misma se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo con las cuales se persigue la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
En el caso sub examine, la sentencia constitutiva de nulidad también contendría una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la titularidad sobre el inmueble de marras, ya que se debería realizar pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operaria, como consecuencia de dicha declaración de ser favorable la decisión definitiva, lo que conlleva a que dicha decisión no sólo tendría efectos declarativos, SINO TAMBIÉN EFECTOS CONSTITUTIVOS, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción, pues tendría que establecerse primero, quién es el titular del derecho de propiedad, y luego, tendría que ordenar que se expidiere el título que comprobare tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía.
De lo que se desprende que las pretensiones acumuladas, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de esta Alzada, cual escapa de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción; puesto que no puede ser establecido por vía de una mera declaración, ya que se pretende determinar hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de dicha acción, contraviniendo la norma contenida en el precitado art 16 en concordancia con el art 341 ambos del código de procedimiento civil; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior de que las pretensiones acumuladas al pretender determinar hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de una acción mero declarativa y siendo que por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse si la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem (supra transcrito), esto es, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante, pues entonces, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. Es por lo que, este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 ejusdem, en estricto apego a lo sostenido en las reiteradas decisiones de las Salas de Casación Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal de Alzada acoge, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 ejusdem, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; declara INADMISIBLE la pretensión incoada por el ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, contra los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA (Vda.) DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NULES GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA y VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, por contravenir la norma contenida en el art 16 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de venta, acumuladas con la mero declarativa consistente en el reconocimiento por parte de la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ de que el contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril del año 2000, bajo el número 39; folios 1 al 3; Protocolo Primero, Tomo 4, constituye un contrato de compra venta, perfeccionado; que la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ reconozca que el accionante es dueño de UN SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.666%) sobre el inmueble constituido por un lote de terreno No. 102, ubicado en el desarrollo habitacional YUMA I, y la casa sobre el construida, ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo; que la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA, de NUÑEZ reconozca que el desistimiento introducido y firmado por ella y el accionado, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, es una prueba fehaciente de que si hubo el animus de vender y donde se dejó a salvo los derechos que poseía para ese entonces su menor hijo, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA sobre el referido inmueble; incoada por el ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, contra los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA (Vda.) DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NULES GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA y VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, es en aplicación de los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, se DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de junio de 2010, y demás actuaciones subsiguientes; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta y la acción mero declarativa, incoadas por el ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, contra los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA (Vda.) DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NULES GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA y VICTOR LUIS RINCONES PERALTA. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2010, y demás actuaciones subsiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 458/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO