REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ORLANDO ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.246.581, domiciliado en Morón, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.297, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-10.964.746, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 102.700.
MOTIVO.-
NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 11.067
VISTO con informes de la parte demandada.

En fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, asistido por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, demandó por nulidad de documento a las ciudadana MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO, por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y se admitió en fecha 24 de marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
El 21 de junio de 2010, la ciudadana MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO, asistida por la abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el 16 de septiembre de 2011, dictó sentencia definitiva declarando la falta de cualidad del demandante para sostener la presente demanda; de cuya decisión apeló el 23 de septiembre de 2011, el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2011, razón por la dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de octubre de 2011, bajo el número 11.067, y su tramitación legal.
En esta Alzada, la ciudadana MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO, asistida por la abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, el día 24 de noviembre de 2011, presentó escrito contentivo de Informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, asistido por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en el cual se lee:
“...Es el caso Ciudadano Juez, que soy propietario de una Bienhechuría consistentes por dos Casas de Habitación familiar, ubicada en el Barrio La Covetra, única entrada vía Morón-San Felipe, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Autonomo Juan José Mora del Estado Carabobo… bienhechurías estas que le compre verbalmente y cuyo acto quedo ratificado en documento de evacuación de testigos de los ciudadanos: GREGORIA YUSMERI MUJICA MELO, JOSE EDUARDO MUJICA MELO, GLORIA PASTORA MELO Y EUCLIDES RAFAEL ANDRADE ALVARADO… emanado por el Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se le dio entrada en fecha Veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Nueve y devuelto el Tres de Noviembre del Dos Mil Nueve bajo el N2 124/09… la ciudadana PAULA MARIA PINTO DE ACOSTA, (difunta)… quien para el momento era la legítima propietaria del inmueble tal y como se evidencia de Titulo supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Treinta de Junio de Mil Novecientos Noventa y siete, el cual se le dio entrada bajo el No. 97/1313… bienhechurías estas, las cuales modifique con dinero de mi propio peculio particular y ampliándola… inmueble este donde viví con mi concubina: MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO… y mis dos (2) hijos, quien abusando de mi buena fe, valiéndose de DOLO, ENGAÑO y FRAUDE, incurriendo en maquinaciones, decide de forma maliciosa sacar Titulo Supletorio a su nombre y acreditarse la titularidad de dicho bien, alegando que construyó las bienhechuría con dinero de su propio peculio, cuando en realidad es falso, porque la ciudadana: MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO… nunca trabajo mientras tuvo una relación concubinaria conmigo, por lo que nunca obtuvo ningún ingreso económico, titulo este el cual saco por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Abril del Dos Mil Ocho, el cual se le dio entrada bajo el No 2008/6903 y que posteriormente registró en fecha veinticinco de noviembre del 2008 por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello… bajo el No. 22, folio 92, tomo 05…
…por cuanto me asiste el derecho y por ser yo el legitimo propietario de las bienhechurías anteriormente descritas por tener la posesión en forma pacifica, continua e ininterrumpida y por tener siempre el animo de dueño y en la que he invertido la cantidad del CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) y tener siempre el reconocimiento de mis vecinos los cuales les consta y son testigos que soy el único dueño de la bienhechuría anteriormente descrita, por lo que es de considerar que mi ex concubina, ha incurrido mediante maniobras y artificios dolosos los cuales representan un hecho ilícito causándome así un daño y perjuicio con su comportamiento doloso hecho este el cual se encuentra contemplado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la doctrina establece lo siguiente: por lo que el dolo es pues fuente de daños y perjuicios, por lo que la acción, el resarcimiento y la acción de anulación son independiente una de la otra…
…Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando la nulidad del Titulo Supletorio y los Asientos Regístrales de la Ciudadana MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO… por todo lo antes expuesto, es que estimo la presente demanda por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CIENCO MIL BOLIVARES equivalentes a TRES MIL (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS incluyendo DAÑOS Y PERJUICIOS que me ha causado hasta el momento a consecuencia del DOLO, ENGAÑO, FRAUDE, MALA FE y como consecuencia hecho ilícito como lo establece el 1.185 ya citado del Codigo Civil Venezolano Vigente…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO, asistida por la abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, en los términos siguientes:
“…En el año 92 la ciudadana Paula María Pinto de Acosta me alquiló una bienhechuría de su propiedad, ubicada en el barrio Covetra, vía Morón- San Felipe, casa sin número, la cual se encuentra en una extensión de terreno que pertenece a la municipalidad, con el lote xl, por donación efectuada por la compañía anónima Petroquímica de Venezuela, S.A., según documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo. Bajo el número 47 folios del 357 al 379 del protocolo 1ro. Tomo 4to. Primer Trimestre de fecha 15 de marzo del año 1.990… Después de 6 años viviendo en dicha bienhechuría en condiciones de arrendataria, la ciudadana PAULA MARÍA PINTO DE ACOSTA, me vende dicha bienhechuría a través de documento privado, firmado en fecha 7 de Diciembre de 1998, el cual anexo marcada con la letra “A”. Desconozco y niego que la ciudadana PAULA MARIA PINTO DE ACOSTA, haya vendido de manera verbal al ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, ya que la misma realizo la venta a mi persona, y para ese momento en que se produjo la venta no me encontraba viviendo con el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, por que la relación Concubinaria que existía entre ambos había terminado para la fecha antes mencionada, regresando a la misma nueve (09) meses después, es decir septiembre de 1999.
Por no seguir soportando tanta violencia verbal y psicológica hacía mi persona, el 12 de Septiembre del 2008 salí de la casa y a mi regreso me encontré con portón, puertas y ventanas selladas y los candados cambiados, no permitiéndome la entrada a la misma, por tal motivo denuncié en aquella oportunidad al Ciudadano ORLANDO PRIMERA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (C.I.C.P.C), remitiéndose este caso a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, sin que hasta la fecha se haya logrado que se me devuelva el inmueble…
…Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el Ciudadano Orlando Antonio Primera en mi contra, por no ser ciertos los hechos narrados, en consecuencia, inaplicable el derecho alegado….
…De conformidad a lo establecido por el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, impugno las declaraciones de los testigos evacuados en documento por el Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual se le dio entrada en fecha veintidós (22) de Octubre del 2009, bajo el número 124/09. En primer lugar por carecer de legitimidad, ya que Tres (03) de los testigos son parientes consanguíneos de la hoy demandada, como son los ciudadanos GLORIA PASTORA MELO, GREGORIA YSMERI MUJICA MELO y JOSE EDUARDO MUJICA MELO, la primera madre de la demandada, y los segundos hermanos matemos y el cuarto de los testigos ciudadano EUCLIDES RAFAEL ANDRADE ALVARADO, por rendir declaración falsa en el mismo, puesto que anteriormente le había servido de testigo en la venta privada que se había realizado en el año 1998. En segundo lugar por que dicha prueba, atenta contra el Principio de la Alteridad de la Prueba, ya que el demandante se proveyó así mismo una prueba, que cuya finalidad es resultar favorecido en el presente juicio, sin que haya contado con la manifestación de voluntad de la principal parte comprometedora como lo es, la vendedora ciudadana MARIA PINTO DE ACOSTA, quien para la fecha de dicha evacuación había fallecido, es por lo que se observa que existe una presunción de mala fe del ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA…
…Reconozco que efectivamente evacue Titulo Supletorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de Abril del 2008 el cual se le dio entrada bajo el número 2008/6903 y posteriormente registre en fecha 25 de Noviembre del 2008 por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, el cual quedo inscrito bajo el número 22, Folio 92, Tomo 05, el cual anexo al mismo marcada con la letra “B”. Todas estas gestiones fueron realizadas ya que de buena fe adquirí la propiedad de las bienhechurías a través de la venta que me fue realizada por la Ciudadana Paula María Pinto de Acosta a través del documento privado y señalado, por lo tanto niego que el Ciudadano Orlando Primera es el legitimo propietario de las bienhechurías descritas en el titulo supletorio ya que dichas bienhechurías fueron vendidas a mi persona…
…Solicito por ultimo que dicha demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, puesto que no hay causal suficiente para declarar la nulidad de dicho titulo supletorio y su asiento registral…”
c) Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre; de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandante de autos, Ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA para intentar y sostener la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTOS intentara en contra de la ciudadana MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO…”
g) Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual apela de la sentencia anterior.
h) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 27 de septiembre de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2011.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró la falta de cualidad e interés del accionante, ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA para intentar y sostener la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS, interpuesta contra la ciudadana MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO.
En este sentido, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
Por lo que pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio.
En este orden de ideas, considera necesario destacar que, la legitimidad, es la cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa, ya que el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de los derechos controvertidos, en esa relación.
La cualidad, según el Dr. ARMIÑO BORJAS, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, siendo definida por el Dr. LUIS LORETO como: “una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”. De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
A tales efectos, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, al señalar:
“...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo...” omissis.
Ahora bien, cuando se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito.
La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa.
En este sentido, considera pertinente esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, con relación a la cualidad o legitimación ad causam:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
Criterio este acogido por esta Alzada, pues resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que ha hecho referencia este Sentenciador; por lo que habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, pasa esta Alzada a determinar si están dados en la causa sub examine, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la causa.
En el caso sub examine, el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, demandó a la ciudadana MARÍA ELIZABETH FREITEZ MELÓ, por Nulidad de Documento contentivo del Titulo Supletorio, Asientos Regístrales y Daños y Perjuicios como consecuencia de hecho ilícito.
A su vez, la accionada de autos, ciudadana MARÍA ELIZABETH FREITEZ MELÓ, asistida por la abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, en el escrito de contestación de demanda señala haber comprado a la ciudadana PAULA MARÍA PINTO DE ACOSTA, después de una relación arrendaticia que duro seis (6) años, las bienhechurías donde habitaba, según consta de documento privado, firmado en fecha 07 de diciembre de 1.998, el cual consignó marcado “A”; por lo tanto, negó que la ciudadana PAULA MARÍA PINTO DE ACOSTA haya vendido en forma verbal al ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la declaración de los testigos evacuados en documento por ante el Tribunal “a-quo”, por carecer de legitimidad, fundamentándose en que tres (3) de ellos, son parientes consanguíneos de la demandada, vale señalar, los ciudadanos GLORIA PASTORA MELO (madre de la demandada), GREGORIA YSMERI MUJICA MELO y JOSE EDUARDO MUJICA MELO (hermanos maternos); y el cuarto de los testigos, ciudadano EUCLIDES RAFAEL ANDRADE ALVARADO, por rendir declaración falsa en el mismo, puesto que anteriormente había sido de testigo en la venta privada que se realizó en el año 1998.
Siendo necesario para esta Alzada acotar, que el artículo 1.354 del Código Civil, en estrecha relación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De tal manera que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción y los supuestos de la pretensión demandada.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación que al respecto, exponen los profesores HUGO ALSINA y COUTURE. El articulo 133 del Proyecto Couture, establece: “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. Inspirándose en dicho Proyecto, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, adopta en el articulo 129 la siguiente regla: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión…”, de allí, que la carga de la prueba, como toda carga procesal, es un deber final y no un deber en sentido jurídico.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En el caso sub examine, observa esta Alzada que el accionante de autos, ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, alegando haber comprado verbalmente las bienhechurías descritas en el escrito libelar, por lo que en su condición de propietario de las mismas, demanda a la ciudadana MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO, por Nulidad del Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 04 de abril de 2.008, posteriormente registrado por ante el Registro Público de la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2.008, quedando inscrito bajo el No. 22, folio 92, Tomo 5; fundamentándose en el supuesto abuso de su buena fe, por parte de la accionada de autos, valiéndose de dolo, engaño y fraude para evacuar un Titulo Supletorio a su nombre; lo que hace necesario traer a colación el contenido del ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”
De cuyo contenido se desprende que, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, debe registrarse en la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda.
La seguridad registral asegura los actos, la transparencia y las consecuencias legales que surjan con motivo del tráfico patrimonial en las relaciones civiles y mercantiles que se desarrollan dentro de la sociedad. En otras palabras, el sistema registral garantiza el tráfico jurídico, asegurando la propiedad en sus diversas manifestaciones. Al legalizar y resguardarse los derechos del titulado registral y dar certeza a los terceros adquirientes, se beneficia la negociación patrimonial.
Por estos motivos, para la Corte resulta indiscutible que la función registral garantiza las condiciones de seguridad necesarias para el tráfico económico, facilitando el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos a la vez que evita la clandestinidad y el fraude negocial.
Por tanto, el registro surge como un instrumento de seguridad jurídica que, atendiendo a los objetivos que persigue, constituye una condición esencial para la realización de negocios jurídicos y el correcto desarrollo de las relaciones socioeconómicas en la sociedad.
Debiendo proporcionar seguridad al público en general, el sistema registral debe ser en sí mismo fiable, seguro, proporcionar la confianza requerida para la actividad contractual. De allí la importancia de las labores de calificación e inscripción de los documentos jurídicos, susceptibles de afectar la propiedad.
En este sentido, dentro del sistema registral venezolano, existen dos principios que de una u otra forma condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio del tracto sucesivo.
El primero de ellos, en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo título. De este modo, se impide el acceso de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando este principio está consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizó el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad para disponer de los otorgantes, las dimensiones de los bienes y cualesquiera otras similares o análogas.
El segundo de ellos, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2009-478, de fecha 1º de abril de 2009, caso: “Banesco, Banco Universal. C.A contra Dirección de Registros y Notarías adscritas al Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia”.
Ahora bien, en virtud de que en materia de traslación de propiedad de bienes inmuebles, la formalidad de la protocolización en el Registro Subalterno es esencial a la validez del acto a los efectos de su oponibilidad a terceros que hayan adquirido derechos sobre el bien objeto de la enajenación; siendo que el accionante de autos, ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, a los fines de probar su alegada condición de propietario de las bienhechurías señaladas en el libelo de demanda, se limitó a consignar título supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “A”.
Con relación a la evacuación del Título Supletorio, este Sentenciador considera necesario acotar que, dicho instrumento está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria sub-examine, es decir, que el mismo dimana limitándose al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso; criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00478, dictada en fecha 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei, contra Cristóbal Bautista Delgado, Expediente Nº 06942, en la cual asentó:
“…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma… para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
De lo que se concluye que, para que el Título Supletorio tenga valor probatorio, los testigos que participaron en la conformación extra litem, deben rendir declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de las distintas Salas que conforman Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 abril de 2001); lo cual no fue realizado por el promovente, razones por las cuales esta Alzada, en atención al reiterado criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desestima dicha prueba de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, siendo que la accionada de autos consignó con el escrito de contestación de demanda, copia certificada de Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 04 de abril de 2.008, y que posteriormente protocolizó en fecha 25 de noviembre de 2.008, por ante el Registro Público de la ciudad de Puerto Cabello, quedando inscrito bajo el No. 22, folio 92, Tomo 5, marcado “B”; observando de las actas que corren insertas en el presente expediente que, dicho documento no fue tachado de falso por el accionante de autos, por lo que esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; resulta forzoso para esta Alzada concluir que, al no probar el accionante de autos, ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, la cualidad que se atribuye, vale señalar, la de supuesto propietario de las bienhechurías descritas en el libelo de demanda, resulta forzoso concluir, la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener la presente demanda de nulidad de documento, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido, la procedencia del defecto de legitimación del accionante para intentar y sostener el presente juicio, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, opuestas y presentadas por las partes. Por lo que, la apelación interpuesta por la apoderada actora contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de septiembre de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2011, por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CIUDADANO ORLANDO ANTONIO PRIMERA, PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado contra la ciudadana MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO.-
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 455/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO