REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANA MAGALY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.106.210, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUZ MARINA FRANCO MARTINEZ, MIGUEL AUGUSTO REQUENA RIVAS y ERIC JOSE MEDINA GIL, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 79.129, 157.895 y 157.893, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.752.924, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
FLOR ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.577, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 11.450
La ciudadana ANA MAGALY SANCHEZ, asistida por la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, en fecha 30 de abril de 2012, demandó por desalojo a la ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO, por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 04 de mayo de 2012, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 15 de junio de 2012 dictó un auto, en el cual con motivo de la solicitud realizada por la ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO, asistida por la abogada FLOR RAFAELA ROJAS, en que se fijara el día y la hora de la audiencia de mediación la cual se celebrará al 5º día siguiente de despacho; a fin de que subsanen los errores cometidos, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se cite a la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14, 15 y 207 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que compareciera el quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, para que tuviera lugar la audiencia de mediación.
Practicada como fue la citación de la parte demandada, el día 12 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia de Mediación y Sustanciación a que se contrae el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ANA MAGALY SANCHEZ, asistida por los abogados LUZ MARINA FRANCO MARTINEZ y ERIC JOSE MEDINA GIL; así como también de la demandada, ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO, asistida por la abogada FLOR ROJAS; y escuchadas como fueron ambas partes, el Tribunal “a-quo” en virtud de no encontrar elementos fehacientes de demuestren la buena fe en aras de buscar una solución o proponer un plazo para la entrega inmediata del inmueble, fijó para el décimo quinto día siguiente para que se lleve a cabo la segunda audiencia de conciliación entre las partes.
Consta asimismo que, el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa; y vencido como fue el lapso de establecido en e artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el presente expediente fue remitido al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 31 de julio de 2012, y quien en fecha 06 de agosto de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 14 de agosto de 2012, y quien a su vez, el día 04 de octubre de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró que el Tribunal competente para conocer y resolver el presente conflicto negativo de competencia lo es un Tribunal Superior con competencia afín de la materia; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de noviembre de 2012, bajo el No. 11.450, y el curso de Ley.
Consta asimismo que este Juzgado, en fecha 08 de noviembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer en Alzada sobre el presente conflicto negativo de competencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana ANA MAGALY SANCHEZ, asistida por la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, en el cual se lee:
“…Es el caso… que desde hace Diecisiete (17) años soy Propietaria de un Inmueble en la Urb. Fernández Suarez II, Caraquita Nueva, 5ta (Quinta) avenida, No. 10.645 de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Para el día 20 de Marzo de 2.010 le alquile mi Casa a la Ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO… Faltándole un Mes para que se venciera el contrato le manifesté de que el mismo no se iba a Renovar en virtud de que yo necesitaba mi Casa… Ahora bien transcurridos 11 (Once) Meses desde que se venció el mencionado Contrato de Arrendamiento sin que la mencionada Ciudadana me hiciera entrega de la misma… Ella se niega a entregármela…
…Por todo lo antes narrado… acudo a su Competente Autoridad para Demandar como en efecto lo hago a la ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO… para que… desocupe Mi vivienda en virtud de la imperiosa necesidad de ocupar mi casa ya que no tengo donde VIVIR…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Este tribunal para decidir evidencia que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas: ANA MAGALY SANCHEZ y SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO… en la Cláusula Novena del precitado contrato que marcado con la letra “B” consignan ante esta instancia en fecha 13 Julio de 2.012, y en la precitada Cláusula textualmente dice:
Para lo no estipulado en este pacto, las partes acogen regirse por lo consagrado en las leyes respectivas. Para los efectos y consecuencias del presente acuerdo, se elige como domicilio único y especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a cuya jurisdicción se someten en caso de controversias.
Corno se puede observar la misma establece por si sola que las partes de común acuerdo eligieron como domicilio especial y único a ¡a ciudad de Valencia quiere decir que esta instancia pueda excluida por la manifestación de voluntad de los contratantes entendiendo que se someten a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Valencia para cualquier tramite que tenga que ver con el precitado contrato.
Allí establecen las partes por consenso, a cual domicilio procesal someterse, en caso de la apelabilidad de los Derechos y Obligaciones, que surjan con ocasión a la formación y aceptación de las modalidades o convenciones que establezcan las partes, es decir, que a quien aquí Juzga, considera que debe respetarse e! Principio de la Autonomía de la Voluntad contratante, que no es más, que el consenso que dos o más personas declaran someterse, mediante un contrato, en un domicilio procesal distinto a esta Jurisdicción; en consecuencia se declina la competencia para que conozca de la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se ordena con oficio, luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…
…En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE A RAZON DEL TERRITORIO, Y ASI SE DECIDE…”
c) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…en los procedimientos por desalojo como el caso que nos ocupa, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde en primer término al juez del domicilio donde se encuentre el inmueble objeto de la litis, y mas aún si la demanda fue interpuesta en el mismo, y la falta de competencia prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ineludiblemente ser alegada por las partes al momento de la contestación de la demanda, que en el caso que nos ocupa es dentro de los diez días de despacho siguientes una vez concluida la audiencia de mediación sin que se haya alcanzado un acuerdo, para proceder a su evaluación y de ser declarada con lugar declinar la competencia, y no de oficio; por ¡o que no cabe duda para quien suscribe que no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar este juicio. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana ANA MAGALY SANCHEZ… asistida por la Abogada ZULEIKA HERNANDEZ… en contra de la ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO… lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia el Juzgado al que le corresponda conocer de la causa. Y así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana ANA MAGALY SANCHEZ… asistida por la Abogada ZULEIKA HERNANDEZ… contra de la ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO… y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”
d) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Recibido como ha sido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual el referido Juzgado planteó un Conflicto Negativo de Competencia, este Tribunal acuerda, a favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, evitando desgastes jurisdiccionales innecesarios, remitir la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en base a las siguientes consideraciones:
1.- La presente causa es un juicio por DESALOJO ARRENDATICIO, incoado por la ciudadana ANA MAGALY SÁNCHEZ contra la ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO, el cual tuvo su origen en el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dicho Juzgado en fecha 16 de julio de 2012 (folios 81 y 82), declaró su incompetencia en razón del territorio y procedió a distribuir el expediente.
2.- Distribuida como fue la causa, recayó en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y éste a su vez planteó conflicto negativo de competencia por considerarse igualmente incompetente por el territorio.
3.- Conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009 y en atención al criterio esbozado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2012, expediente Nro. AA20-C-2009-000673, impone concluir a esta Juzgadora, que son los Tribunales Superiores los competentes para resolver las apelaciones y cualquier conflicto suscitado entre los Tribunales de categoría “C”, por lo que, se considera que el Tribunal competente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado en la presente causa, lo es un Tribunal Superior con competencia afín por la materia. Remítase el expediente en su oportunidad con oficio…”
SEGUNDA.-
Este Sentenciador considera necesario destacar que, la competencia puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2012, se declaró incompetente, en razón del territorio, para seguir conociendo del presente juicio de desalojo; declinando en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio, donde una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictando igualmente sentencia interlocutoria el día 06 de agosto de 2012, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regulara la competencia; y siendo que una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el mismo dictó sentencia interlocutoria el día 04 de octubre de 2012, en la cual declaró que el Tribunal competente para conocer y resolver el presente conflicto negativo de competencia, lo es un Tribunal Superior con competencia afín por la materia; razón por la cual la precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, donde una vez efectuada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien en fecha 08 de noviembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer en Alzada sobre el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Municipio.
En el caso sub examine se observa que, en el contrato de arrendamiento que corre a los autos, las partes eligieron como domicilio especial, la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que este Sentenciador considera necesario destacar, que el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, destaca la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De lo que se desprende de dicha norma, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias.
En este sentido, el Autor Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.
Asimismo, el Dr. CARLOS DELGADO OCANDO, en su obra: “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante…”
El precitado artículo 47 de la Ley Adjetiva, sobre la elección del domicilio, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “…caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”; denótese que el legislador utilizó la expresión: “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio de la parte demandada, como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.
De revisión de las actas que corren a los autos, se observa que en el instrumento fundamental del presente juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana ANA MAGALY SANCHEZ, contra la ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO, contentivo del contrato de arrendamiento privado, el cual corre inserto al folio 08 del presente expediente, el cual este Sentenciador valora in limine litis a los solos efectos de determinar la competencia por el territorio de la presente causa; se evidencia que, en la Cláusula Octava del referido contrato, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia, que la elección de la competencia territorial, nace del convenio de las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, destinado a prorrogar la competencia territorial derogando la competencia por el territorio de ley, y estableciendo una competencia territorial de estricto orden privado y civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, si bien el inmueble dado en arrendamiento, objeto del presente juicio de DESALOJO, se encuentra ubicado en el Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, nace para la parte demandante el derecho o potestad de elegir, para interponer su demanda, o bien en el Municipio Carlos Arvelo, donde la parte demandada tiene su domicilio, o bien en el Municipio Valencia, por haber sido elegido como domicilio especial, por parte de quienes suscribieron el referido contrato de arrendamiento, dado que si bien el contrato acompañado a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, se presume renovado, de conformidad con el artículo 1.614 ejusdem, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones en que fue celebrado, salvo lo relativo a la determinación de tiempo; por lo que, al mantenerse la vigencia de dicho contrato, habiendo el arrendador interpuesto la demanda por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a todas luces resulta que ese Tribunal, es competente para conocer del presente juicio, hace forzoso concluir, que el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de agosto de 2012, debe prosperar. En consecuencia, esta Alzada declara competente para continuar conociendo el presente juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana ANA MAGALY SANCHEZ, contra la ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO, al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 06 de agosto de 2012, por el por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES COMPETENTE para conocer del juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana ANA MAGALY SANCHEZ, contra la ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO.
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _454/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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