REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANA BELL CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.141.457, con domicilio en esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RIGOBERTO RIVERO DUNO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 18.994, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.088.045, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA:
FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, VIRFIADALGIZA SALAZAR R. y BETTY GARCIA ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.192, 67.509 y 106.129, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 9.477
La ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en fecha 21 de febrero de 2005, presentó acción merodeclarativa, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2005, y se admitió en fecha 08 de marzo de 2005, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó compulsas dirigidas a el accionado, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación respectiva, razón por la cual, el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2005, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de abril de 2005, dictó auto mediante el cual ordenó la citación del demandado, por carteles.
El abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado actor, el día 13 de junio de 2005, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”.
Consta asimismo que, el ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA, asistido por los abogados BETTY Y. GARCIA ORTEGA y MARLE MONTILLA PIÑERO, el día 23 de septiembre de 2005, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
Consta asimismo que, el abogado FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 02 de febrero de 2006, presentó escrito, en el cual interpuso denuncia de fraude procesal.
El Juzgado “a-quo” en fecha 03 de febrero de 2006, dictó un auto, en el cual en virtud de la referida denuncia de fraude procesal, ordenó aperturar la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, el día 16 de febrero de 2006, presentó escrito contentivo de informes.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de octubre de 2006, dictó sentencia, en la cual declaró fraude a la Ley en la pretensión incoada, y en consecuencia, la nulidad del proceso contentivo de la acción merodeclarativa, incoada por la ciudadana ANA BELL CARRERO; contra dicha decisión apeló el 23 de octubre de 2006, la ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de octubre de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de noviembre de 2006, bajo el No. 9.477, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 23 de enero de 2007, la ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, presentó escrito contentivo de informes.
Asimismo, el día 05 de febrero de 2012, el ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA, presentó escrito de contentivo de observaciones; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Libelo de demanda, presentada por la ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en el cual se lee:
“…consta en documento que en copia certificada original acompaño a este libelo marcado con la letra "A" autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 3-7-2003, bajo Nº 13, Tomo 69, que adquirí en compra con pacto de retracto del ciudadano Alexis Antonio Timaure García… debidamente autorizado por su cónyuge Neyda Odalys Rovaina Jaspe… un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, situado en el cuarto piso de la Torre Este del Edificio Los Jabillos, del Parque Residencial La Arboleda, ubicado en la Avenida 1-C. Sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, antes Municipio Rafael Urdaneta del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo. Construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de tres mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (3.258,93 M2)... La edificación tiene un área de ubicación aproximada de setecientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros (738.93 M)…
…El apartamento de dicha venta tiene una superficie aproximada de de setenta y siete metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (77,74 M2)… Al apartamento objeto de esta venta le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento de vehículo signado con el Nº 26 y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento vendido, en consecuencia su enajenación solo podrá efectuarse conjuntamente con el referido apartamento, por lo que cuando se hable del apartamento vendido se entenderá incluido en esta expresión el puesto de estacionamiento aquí indicado el precio de venta fueron seis millones de bolívares (6.000.000) los cuales pagué y recibió el mencionado vendedor a su entera satisfacción. Y se establecieron como condiciones de la negociación las siguientes: 1º - Que… mediante en un plazo de seis (6) meses fijos contados a partir de la presente fecha. 2º (sic) "si el vendedor no ejecutase el derecho de rescate en el término señalado caducará dicho derecho ala venta que se tendrá hecha la perpetualidad por lo que la compradora adquirirá irrevocablemente la propiedad de inmueble vendido.- Es el caso ciudadano Juez, que una vez vencido el pactado y antes referido , el vendedor no ejerció su derecho al rescate; razón por la cual me convertí en la PROPIETARIA ABSOLUTA DE MANERA INRREVOCABLE DEL PREIDENTIFICADO APARTAMENTO y en consecuencia consigne dicho documento original de compra notariado, fotocopia de mi cedula de identidad, cedula catastral y solvencia municipal del apartamento, planilla de impuestos (seniat), timbres fiscales, para revisión en la oficina inmobiliaria del segundo circuito de registro del municipio valencia del estado Carabobo, cancelé los derechos de registro y por cuanto todo estaba correcto se fijó la protocolización para el día 22-6-2004, pero cual no sería mi sorpresa que llegado ese día, el ciudadano registrador inmobiliario se negó a protocolizar mi documento de propietaria alegando que en ese mismo día (22-6-2004) estaba recibiendo del juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de de esta misma Circunscripción Judicial el oficio Nº 1.130 contentivo de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre mi apartamento , por lo que todo esfuerzo para que se protocolizara mi documento notariado y ya revisado fue inútil, lo que me ocasiona un gravamen irreparable.
Ciudadano juez por todos los hechos narrados y probados, amparada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad y demando formalmente al ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA… domiciliado en el apartamento 4-B, Piso 4, Edf. Los Jabillos, Torre Este, Parque Residencial La Arboleda, Avda 1-C, Sector 12, Urbanización Parque Valencia Estado Carabobo, para que convenga o de no a ello sea condenado por este Juzgado en lo Siguiente:
1º.- que yo soy la legítima propietaria del apartamento previamente identificado al principio de este libelo de demanda; que consecuencialmente sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el mismo por tener yo un derecho real (propiedad); y que se ordene al ciudadano registrador inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que proceda a protocolizar mi documento de propiedad a los efectos de la publicidad registral.- Ruego la citación del demandado se practique en la dirección de su domicilio antes señalado.- a los solos efectos del artículo 38 del código- de procedimiento civil estimo esta acción en quince millones de bolívares …”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TAMAURE GARCÌA, debidamente asistido por las abogadas BETTY GARCIA ORTEGA y MARLE MONTILLA PIÑERO, en el cual se lee:
“…Es cierto que en fecha 3 de julio de 2003, celebré un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES… sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un Apartamento distinguido con el número 4-B, situado en el cuarto piso de la Torre Este del Edificio LOS JABILLOS del Parque Residencial La Arboleda, ubicado en la Avenida 1-C, sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Noventa y Tres decímetros cuadrados (3.258.93 m2-)…. El apartamento objeto de dicha venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (77.74m2)… Sus linderos particulares son: NORTE: Fachada principal, SUR: Por el pasillo de circulación, OESTE: Con la pared colindante con el apartamento 4-A, ESTE: Con la fachada lateral. Por abajo con el apartamento 3B, por arriba con el apartamento 5- B. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (81,55%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Al apartamento objeto de dicha venta le corresponden en propiedad un (01) puesto de estacionamiento de vehículos signado con el número 26 y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento objeto de dicha venta; todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2003, inserto bajo el No. 13, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevado en dicha Notaría. La mencionada venta con pacto de retracto fue pactada por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), pudiendo el vendedor ejercer el derecho de retracto en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la celebración del referido contrato, siempre que dentro del lapso reembolsara a la compradora el precio recibido… Cumpliendo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los siguientes hechos:
1. Que dentro del plazo pactado yo no haya ejercido mi derecho de rescate.
2. Que la ciudadana demandante se haya convertido en la propietaria del inmueble en cuestión.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Ciudadano Juez, la principal defensa de fondo que opongo es la CAUSA ILICITA DEL CONTRATO DE RETRACTO, que se basa en un préstamo con intereses que recibí de la DEMANDANTE, cuyo monto conjuntamente con los intereses dan la sumatoria de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), el cual es el valor del rescate.
Todo comenzó cuando en el mes de junio de 2003 tuve la necesidad de adquirir un préstamo para hacer frente a problemas económicos en el negocio de comida rápida del cual soy propietario el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Ayacucho, local No. 39, Calle Colombia cruce con Urdaneta. En esta oportunidad, una señora quien visitaba mi negocio, a la cual le conté mi necesidad, me informó que ella conocía a una persona que era prestamista quien podía prestarme el dinero que yo necesitara.
Fue entonces cuando esta señora me puso en contacto con la ciudadana ANA BELL CARRERO quien visitó mi negocio y me informó que la forma en que ella prestaba dinero era con garantía de una venta de pacto retracto sobre algún inmueble además de la aceptación de letras de cambio como una doble garantía de pago.
Vista la necesidad que yo tenía por recibir el préstamo, mi esposa y yo accedimos a realizar el contrato y a aceptar las letras de cambio que ella nos presentó para la aceptación. Todos estos trámites se realizaron en el local de comida rápida del cual soy propietario y luego el contrato fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia el 3 de julio de 2003.
Ahora bien, como usted sabe Señor Juez, uno de los requisitos esenciales de validez del contrato es la CAUSA LÍCITA tal como lo señala el artículo 1.141 del Código Civil. Asimismo el artículo 1.157 eiusdem una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”, continúa expresando que “la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público” (resaltado mío). En consecuencia, por tratarse de un contrato cuya causa fue el préstamo con intereses donde la COMPRADORA es una persona que se dedica a prestar dinero con el cobro de intereses elevados, que lo convierten en USURA, por lo que dicho contrato se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA…
…De esta forma queda sentada la existencia de que esta venta sub-retro constituye un préstamo con garantía, ya que el precio pactado fue de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) lo que constituye un precio vil, una cantidad irrisoria por un apartamento, además, el vendedor es decir, “yo” siempre estuve y estoy ocupando mi apartamento, el cual habito con mi esposa y mis hijos. Además, es notorio que la señora ANA BELL CARRERO es conocida como prestamista y estila usar la venta sub-retro como préstamo con garantía.
Ciudadana Juez, mi segundo punto de defensa de fondo es que yo nunca renuncié a ejercer mi derecho de retracto, de hecho en el momento de la negociación se estableció que para yo ejercer mi derecho de rescate, le entregaría a la compradora los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) a través del pago de 7 letras de cambio las cuales se fijaron en los siguientes montos y fechas de vencimientos: 1/6: Por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2003 (de la cual consigno copia fotostática con vista del original, signada con la letra “A”). 2/6: Por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) Fecha de vencimiento: 3 de septiembre de 2003 (de la cual consigno copia fotostática con vista del original, signada con la letra “B”). 3/6: Por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) Fecha de vencimiento: 3 de octubre de 2003 (de la cual consigno copia fotostática con vista del original, signada con la letra “C”). 4/6: Por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,00) Fecha de vencimiento: 3 de noviembre de 2003 (de la cual consigno copia fotostática con vista del original, signada con la letra “D”). 5/6: Por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Fecha de vencimiento: 3 de diciembre de 2003 (de la cual consigno copia fotostática con vista del original, signada r con la letra “E”). 6/6: Por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Fecha de vencimiento: 3 de enero de 2004 (la cual se encuentra en poder de la demandante). Y una cuota única especial en una letra de cambio de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), Fecha de vencimiento: 3 de enero de 2004 (la cual se encuentra en poder de la demandante).
El caso es que las primeras cinco (05) letras fueron pagadas a la DEMANDANTE, cada una en las fechas correspondientes, quien se dirigía al negocio del cual soy propietario a cobrar. Sin embargo, en el mes de enero de 2004, la mencionada ciudadana no fue a mi negocio a cobrar los últimos dos pagos, fue allí cuando yo la busqué en todas las direcciones que suponía pudiese ubicar el paradero de la señora Carrero, y luego de ubicarla, la señora Carrero se negó a recibir el dinero restante para rescatar mi apartamento, aun cuando yo en reiteradas oportunidades le había manifestado mi voluntad de retraer la venta.
Posteriormente, decidí reiterar la notificación a dicha ciudadana mi voluntad de rescatar el inmueble y el ejercicio de mi derecho de retracto, a través de la prensa regional Diario El Carabobeño de fecha 17 de junio de 2004. Posteriormente, el 24 de junio de 2004 comparecí ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, con el fin de manifestar expresamente mi voluntad de ejercer mi derecho de retracto y de rescatar el inmueble objeto de la negociación de venta con pacto de retracto que celebré con ciudadana antes mencionada (cuya copia de notificación anexo signada con la letra “F”). En cuya oportunidad, consigné un ejemplar de la notificación realizada a través de la prensa regional para que surta efectos legales, anexando copia de venta con pacto retracto.
Fue entonces, cuando la ciudadana ANA CARRERO acudió a la dirección publicada en la notificación, donde nos reunimos conjuntamente con el Abogado Walter Lozano (fallecido). En esta oportunidad yo le ofrecía a la señora Carrero el pago de los tres millones que le adeudaba (Bs. 3.000.000) más el monto correspondiente por los gastos ocasionados de la negociación y los intereses a que hubiera lugar; sin embargo, la Ciudadana no quiso recibir el pago ¿jue yo le estaba haciendo, comportándose de una forma grosera y delante del abogado me dijo que me metiera mi dinero por el c.... porque ella se iba a quedar con mi apartamento.
En virtud de lo antes expuesto, fue notorio que yo sí ejercí mi derecho de rescate, ya que basta solamente con mi expresión de voluntad…
…Finalmente, Ciudadano Juez, yo ejercí el derecho de retracto sobre el inmueble que me pertenece, y todo los inconvenientes suscitados fueron a causa de la compradora, por lo cual esta acción es improcedente y temeraria….
…Por todo lo antes expuesto, conforme a derecho ruego a usted ciudadano Juez, declare SIN LUGAR, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA ha incoado la ciudadana ANA BELL CARRERO…”
c) Escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, presentado por el abogado FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, en los términos siguientes:
“…DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DENUNCIA
Ciudadano Juez, todo comenzó cuando en el mes de junio del año 2003, tuve la necesidad de adquirir un préstamo para hacer frente a problemas económicos en el negocio de comida rápida del cual soy propietaria, el mismo se encuentra ubicado en el Centro Comercial Ayacucho, Calle Colombia, entre Avenidas Urdaneta y Boyacá. En esa oportunidad una señora quien visitaba mi negocio, a la cual le comenté mi necesidad, me informó que ella conocía a una persona que era prestamista, quien podía prestarme el dinero que yo necesitaba.
Fue entonces cuando esta señora me puso en contacto con la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES… quien visitó mi negocio y me informó que ella prestaba dinero con garantía de una venta de pacto con retracto sobre algún inmueble de mi propiedad, además de la aceptación de letras de cambio como una doble garantía de pago.
Vista la necesidad de que yo tenía por recibir el préstamo, mi esposa y yo accedimos a realizar el contrato y aceptar las letras de cambio que ella nos presentó para la aceptación, todos estos trámites se realizaron en el local del cual soy propietario y luego el contrato fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 03 de Julio de 2003, bajo el N° 13, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De esta forma queda sentada la existencia de que esta venta con pacto de retracto constituye un préstamo con garantía, ya que el precio pactado fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) además que el precio fue vil, una cantidad irrisoria por un apartamento; además el vendedor, es decir, mi representado ALEXIS TIMAURE GARCIA, siempre estuvo y está en estos momentos ocupando el apartamento objeto de la venta con pacto de retracto. Igualmente es notorio que la señora ANABELL CARRERO TORRES, es conocida como prestamista y estila usar este tipo de convenio como es la venta sub- retro como préstamo con garantías e intereses elevados que le proporcionan en un tiempo muy corto un beneficio económico exagerado e ilegal.
Mediante escrito presentado por la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES, asistida debidamente por el Abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual solicita se declare la perención de la instancia en el expediente N° 17123, a tal efecto el Juzgado Tercero de Primera Instancia anteriormente señalado, para Decidir observa: Que se encuentran presentes los requisitos para que proceda la perención anual; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la perención de la instancia en la causa signada con el N° 17123, mediante sentencia interlocutoria, dictada el doce de Diciembre del año Dos Mil Cinco (12/12/2005), en la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo la 1:20 minutos de la tarde.
Una vez que la ciudadana Ana Bell Carrero, tiene conocimiento de la anterior decisión, acude al Juzgado Tercero de Primera Instancia, a través de diligencia consignada en horas de despacho del día 09-01-2006, asistida por su abogado de confianza RIGOBERTO RIVERO DUNO, actuando cor el carácter de parte interesada, expone firme como quedó la decisión dictada en fecha 12/12/2005, respetuosamente, 1º) Pido se decrete su gjCTtana cumplido ello, simultáneamente se suspenda la medida preventiva que conforme a Oficio N° 1130, pesa sobre el inmueble descrito en él; 2º) Seguidamente señala entre paréntesis (hoy de mi propiedad conforme a documento autenticado que riela a los autos). 3º) Igualmente de forma muy diligente en la misma diligencia solicita que se le nombre correo especial para trasladar el oficio que se emita a la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente, juro la urgencia del caso y habilito el tiempo que fuera necesario para las actuaciones aquí solicitadas.
Posteriormente a todo lo anteriormente narrado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2006, observa: Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana
Ana Bell Carrero, asistida de Abogado. El Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, “En consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y grabar, decretada en fecha 22 de Junio de 2004, que pesa sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 4-B, situado en el cuarto piso de la torre este del Edificio Los Jabillos del Parque Residencial “LA ARBOLEDA”, ubicado en la Avenida 1-C, Sector 12 de la Urbanización, Parque Valencia, en la Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta. Municipio Valencia del Estado Carabobo”. En esta misma se ofició a la Oficina de Registro Inmobiliario competente a los fines legales consiguientes, Oficio Bajo el N° 055. Valencia 20 de Enero de 2006.
Ciudadano Juez del referido Oficio N° 055, se desprenden cronológicamente los hechos anteriormente narrados y ocurridos dentro de la presente demanda, que por acción meramente declarativa ha intentado a la ciudadana Ana Bell Carrero, asistido por su abogado de confianza RIGOBERTO RIVERO DUNO… ante este digno Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acción ésta que tiene por objeto se le reconozcan los derechos que de forma simulada y dolosa adquirió sobre el bien inmueble tipo apartamento, señalado en la presente demanda. Dicho inmueble es propiedad de mi representado, ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA, derecho de propiedad que comparte con su cónyuge NEYDA ODALYS ROVAINA JASPE
Ahora bien, el fraude procesal denunciado en este proceso se consuma entre otras circunstancias y requisitos que posteriormente señalaré con más precisión, ya que las maquinaciones y artificios usados en el curso de este proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de mi representado como uno de los sujetos procesales, a fin de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio apropio y en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA. Es entonces, al momento de su perfeccionamiento, es decir, a través de la protocolización del documento fraudulento de venta con pacto de retracto que la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES, registra ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero del año 2006, anotado bajo el N° 01, Folio del 1 al 5, Protocolo Io, Tomo 12, y que en el contenido de dicho documento, específicamente en la hoja que se reserva para hacer las anotaciones correspondientes a las ventas, cesiones, medidas cautelares e hipotecas, se observa la nota en la cual se especifica la venta pura y simple que la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES, hace a favor de su abogado de confianza Rigoberto Rivero Duno, en fecha 23-01-2006, se autoriza la inserción anticipada y queda registrado en esta oficina bajo el N° 2, folio del 1 al 2, Protocolo 1º, Tomol2. Vulnerando flagrantemente la normativa vigente que regula la cesión de derechos litigiosos de unas de las partes hacia su apoderado el cual se conoce como cuota- litis, dejando en forma clara y precisa las maquinaciones dolosas de dos o mas sujetos procesales, caso en que surgen la Colusión; como ocurre en la presente demanda intentada en una jurisdicción voluntaria tal como es la acción meramente declarativa, cuando en realidad lo que se persigue con esta acción es la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para lograr un efecto determinado o perjudicial concretamente a mi representado dentro del proceso, impidiéndole con esto se administre justicia correctamente.
Ciudadano Juez, a los fines de que surjan los efectos legales correspondientes reproduzco a todo evento, en su contenido y alcance el documento de venta cor pacto de retracto y su debida nota de venía pura y simple…
…Tres normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente contiene lo referido al Fraude Procesal, éstas a su vez fueron creadas para impedir que dicho fraude se cometa.
Artículo 17… 11… 12…
…En la actual denuncia incoada, debo señalar lo siguiente: A los fines de que demuestre efectivamente la conducta dolosa y la mala fe, conductas ésta que atentan contra las buenas costumbres y el orden público y, de esta manera tener éxito en la denuncia que por fraude procesal intento y quiero demostrar los presuntos actos ilícitos practicados con mala fe por la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES, tendientes a impedir el ejercicio de los derechos que tiene mi representado sobre el bien inmueble tipo apartamento objeto del contrato de venía con pacto de retracto, señalado específicamente en esta causa con N° de Expediente 51107, perteneciente a este digno Tribunal.
El análisis cronológicos de los hechos aquí señalados, nos lleva a lo siguiente:
Siendo como fue un juicio por intimación, el que se llevó en mi contra ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial resulta doloso que la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES y su abogado de confianza Rigoberto Rivero Duno, fueron extremadamente diligentes a los fines de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, suspendiera la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 4-B, situado en el cuarto piso, torre este, del edificio Los Jabillos del Parque Residencial La Arboleda, Urbanización Parque Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El descrito inmueble pertenece a mi representado según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario Segundo Circuito, en fecha 12 de Noviembre de 1998, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 15, folios del 1 al 3. A mi parecer, la conducía dolosa se manifiesta en esta intervención por parte de la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES en la causa llevada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, va que ella no fue parte principal en el juicio que por Intimación demandare el ciudadano WALTER LOZANO.
De todo lo anteriormente expuesto, se puede deducir que efectivamente su interés fue que el Tribunal Tercero de Primera Instancia suspendiere la medida de enajenar y gravar que pesaba sobre el apartamento para que ella conjuntamente con su abogado Rigoberto Rivero Duno, acudieran al Registro Inmobiliario respectivo, a objeto registrar como en efecto lo hicieron el día 23 de Enero de 2006, dos (2) documentos pertenecientes, al mismo inmueble; el documento de pacto con retracto estando este documento incurso en una acción meramente declarativa incoada por Ana Bell Carrero Torres y no sentenciada a la fecha actual. Igualmente registraron en la misma fecha la venía pura y simple de la ciudadana Ana Bell Carrero Torres hiciera a favor de su abogado de confianza Rigoberto Rivero Duno, violentando así las normas que regulan la cesión de derechos litigiosos en juicio, además de lo estipulado como honorarios profesionales los cuales no pueden superar en valor económico, el treinta por ciento (30%) de lo recuperado en juicio, ya que la venta pura y simple a favor del abogado Rigoberto Rivero Duno fue por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), monto éste que demuestra el delito económico de usura consagrado en el Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (de los delitos)…
…De conformidad con los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, solicito se declare el fraude procesal configurado y plenamente demostrado en la presente acción meramente declarativa y como efecto de dicho fraude procesal se declare la nulidad del documento de venta con pacto de retracto fundamental en esta acción meramente declarativa, intentada por la ciudadana Ana Bell Carrero Torres…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de octubre de 2006, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FRAUDE A LA LEY en la pretensión incoada; en consecuencia, se declara NULIDAD del proceso contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana ANA BELL CARRERO, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA, ambos plenamente identificados en autos, por ser contraria a la Ley, y ASÍ SE DECIDE ...”
e) Diligencia de fecha el 23 de octubre de 2006, suscrita por la ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de octubre de 2006, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana por la ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2006.
SEGUNDA.-
CAUSA PRINCIPAL:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el No. 13, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “A”.
Este Sentenciador observa que, el demandado de autos convino en relación al contenido de dicho instrumento, en el escrito de contestación a la demanda, por lo que, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Reprodujo y opuso el mérito que arrojan los autos a favor de su poderista.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia del Oficio Nro 1130, de fecha 22 de junio de 2004, cuyo original reposa en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Valencia Estado Carabobo, marcado “B”, a los fines de probar que el Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, después que su representada había comprado el apartamento identificado.
4.- Recibo N° 118709, de fecha 08 de junio de 2004, así como planilla N° F-04.0265308, de fecha 03 de febrero de 2005, donde se hace constar el pago para retirar el documento de propiedad de su poderista, a los fines de probar que el Registrador Inmobiliario se negó a registrar el documento de propiedad de su mandatario, luego de chequeado, pagado los aranceles judiciales y fijada la firma para el día 22 de junio de 2004.
En relación a las instrumentales señaladas en los numerales 3 y 4, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculadas con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
5.- Aviso publicado en el Diario El Carabobeño, de fecha 18 de junio de 2004, cinco meses después de haberse cumplido el plazo pactado para el rescate.
En relación a dicho instrumento, es de observarse que las publicaciones de prensa constituyen un documento de los llamados “comunicacionales”, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, simplemente se tiene como fidedigna tal publicación, salvo prueba en contrario; Y ASI SE DECIDE.
6.- Reprodujo y opuso solicitud de notificación judicial presentada ante un Juzgado en fecha 21 de junio de 2004, y consignada por el demandado en copia certificada, para probar que el demandado no ejerció su derecho de rescate en tiempo útil (antes del 03 de enero de 2004).
En relación al dicha prueba, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculada con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada BETTY GARCIA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Solicitó al Tribunal procediera a librar el decreto correspondiente para la evacuación de posiciones juradas, para lo cual solicitó además fuera citada personalmente o en la persona de su apoderado judicial, en el día previamente fijado por el Tribunal, para que absuelva posiciones juradas la ciudadana ANA BELL CARRERO; manifestando la disposición de su mandante y la suya propia como apoderado judicial, de absolver igualmente posiciones juradas que les sena formuladas indistintamente el día, lugar y la hora que así se establezca.
Esta Alzada observa que a pesar de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo”, de la revisión de las actas procesales que integran en presente expediente se evidencia que la misma no fue evacuada; razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos JAVIER DAVID NAVAS, BORIS RODOLFO GALEA RAMÍREZ, WILLIAMS EDUARDO MELÉNDEZ VALECILLOS, IRSI HURTAO y ADELIZ J., GUERRERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.753.571, V-7.105.407, V-5.043.174, 10.227.515 y V-4.932.658, respectivamente, de este domicilio.
Este Juzgador observa que los ciudadanos JAVIER DAVID NAVAS, BORIS RODOLFO GALEA RAMÍREZ y ADELIZ J. y GUERRERO PEÑA, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos.
En relación a los dichos del ciudadano WILLIAMS EDUARDO MELÉNDEZ VALECILLOS, este Sentenciador observa que sus respuestas no se ajustan al conocimiento de los hechos controvertidos, por cuanto se limitó a ratificar lo que ya estaba escrito, tal como se desprende, entre otras, de la respuesta de las PREGUNTAS PRIMERA Y TERCERA, las cuales se formularon de la siguiente manera: “Diga el testigo si es cliente constante del local de comida rápida “ Doctor Pollo” situado en el Centro Comercial Ayacucho, Local Nº 39, Calle Colombia cruce con Urdaneta”; y “Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS TIMAURE recibió un préstamo de manos de la ciudadana ANA BELL CARRERO”; respectivamente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los dichos de la ciudadana YRSI HURTADO, se observa que la referida testigo no incurre en contradicciones, al declarar de manera conteste que el ciudadano ALEXIS TIMAURE, recibió un préstamo de manos de la ciudadana ANA BELL CARRERO, que sabe y le consta y que por tal motivo, ALEXIS TIMAURE colocó en garantía un inmueble de su propiedad, por lo cual firmó un documento de venta con pacto de retracto; que conjuntamente con este documento firmaron seis letras de cambio, dadas como una doble garantía; que ANA BELL CARRERO iba mensualmente al negocio a cobrar las mensualidades por que en eso habían quedado, hasta que dejó de ir a cobrarle faltándole una letra por cancelar; razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Originales de letras de cambio, por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada una, marcadas desde las letras “A”, hasta la “E”, en las cuales se observa que al reverso, tienen una nota de cancelación con una firma, la cual no fue desconocida de la accionante de autos, en su respectivas fechas de vencimiento, con la finalidad de demostrar que su representado ejerció el derecho de rescatar el inmueble objeto del presente juicio.
Esta Alzada observa que, las referidas letras de cambio fueron acompañadas en copias fotostáticas con el escrito de contestación de demanda, las cuales fueron impugnados y rechazados por el apoderado actor: Sin embargo, las referidas cambiales fueron acompañadas en original en el lapso de promoción de pruebas, no siendo rechazadas en esta oportunidad por la accionante, señalando el demandado que las mismas fueron suscritas por la parte actora, con la correspondiente nota de cancelación al reverso; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio como recibo de cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Ejemplar del Diario El Carabobeño de fecha 18 de junio de 2004, en el cual fue publicada la notificación de su representado de su voluntad de rescatar el inmueble objeto del presente juicio, marcado “F”.
En relación a dicho instrumento, es de observarse que las publicaciones de prensa constituyen un documento de los llamados “comunicacionales”, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, simplemente se tiene como fidedigna tal publicación, salvo prueba en contrario; Y ASI SE DECIDE.
6.- Recibo N° 0454, emitido por la Presidente del Condominio del Edificio Los Jabillos, en fecha 18 de octubre de 2005, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de pago de condominio, marcado “H”.
Este Juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Consignó marcados “I” y “J”, ejemplares del Diario el Carabobeño, cuerpo C, Página C-7, aviso clasificado N° 35 “Inversiones, Hipotecas y Préstamos”, en el cual la ciudadana ANA BELL CARRERO, con la finalidad de demostrar la cualidad de prestamista de la demandante.
En relación al contenido de los referidos instrumentos, este Sentenciador observa que, los mismos nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
8.- Solicitó al Tribunal “a-quo” la intimación de la demandante ANA BELL CARRERO, para que exhibiera las letras de cambio identificadas como 6/6 por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), con vencimiento 03 de enero del 2004, y la identificada como única por el valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) con el mismo vencimiento.
9.- Solicitó el nombramiento de experto a fin de determinar el valor del inmueble objeto del presente litigio, para demostrar que la cantidad estipulada en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto es un precio vil.
En relación a las pruebas promovidas en los numerales 8 y 9, este Sentenciador observa que, a pesar de que fueron admitidas por el Juzgado “a-quo”, no consta a los autos de que las mismas fueran evacuadas, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a las precitadas pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL:
1°) Copia fotostática de tarjeta de presentación de la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto celebrado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA y ANA BELL CARRERO TORRES, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el No. 13, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar de la causa principal, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.-) Copia fotostática de documento de venta pura y simple, realizada por la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES, al abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en fecha 23 de enero de 2006, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo; el 23 de enero de 2006, bajo el No. 2, folios 1 al 1, Protocolo Primero, Tomo 12.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4°) Copia fotostática del expediente N° 17123, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano WALTER LOZANO, contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA y NEYDA ODALYS ROVAINA JASPE, donde se incluye el Oficio N° 055, de fecha 20 de enero de 2006, dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro.
En cuanto a dichas copias fotostáticas, se observa que las mismas no fueron impugnadas, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
En la incidencia probatoria aperturada con motivo de la denuncia de fraude procesal, los abogados FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ y VIRFIADALGIZA SALAZAR R., promovieron las siguientes pruebas:
1.-) Reprodujeron a todo evento el contenido y alcance de lo alegado en el escrito de la Denuncia que por fraude procesal formularon por ante el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de febrero de 2006.
Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito de denuncia de fraude procesal, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorarlo como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) Reprodujeron a todo evento las pruebas que acompañaron con el escrito de interposición de la denuncia de Fraude Procesal.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.-) Promovieron que se le tome el debido juramento y se le declare en relación a la existencia del Préstamo de dinero con intereses elevados que le hicieron al ciudadano ALEXIS TIMAURE, con la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES.
En relación a la referida prueba, esta Alzada observa que la misma no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
4.-) Testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO MELÉNDEZ VALECILLOS, IRSI HURTAO y PABLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.043.174, V-10.227.515 y V-16.152.392, respectivamente, todos de este domicilio.
De la lectura e las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que, los precitados testigos fueron tachados por los denunciados en la comisión del fraude, fundamentándose en que dicha prueba es impertinente; lo que hace necesario advertir que dicha apreciación sólo le es atribuido al Juez. Sin embargo, por imperativo de ley, los testigos tachados rindieron su testimonio de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil; y dado que no se evidenció improcedencia alguna en la promoción de dicha prueba, esta Alzada declara improcedente la referida tacha de testigos; Y ASI SE DECIDE.
De las declaraciones del testigo WILLIAMS EDUARDO MELÉNDEZ VALECILLOS, se observa que no consta ninguna causal de inhabilidad, lo cual aunado a que los apoderados de la accionada al comparecer a la evacuación de dicha prueba para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, o a invalidar el dicho del testigo, el mismo no incurrió en contradicciones, declaró de manera conteste que es propietario de un negocio de venta de comida, que observó varias veces la presencia de la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES en el negocio propiedad del ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE; que la relación que mantuvo la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES, con el ciudadano ALEX ANTONIO TIMAURE, fue por un préstamo de dinero, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la testigo YRSI MARIELA HURTADO RODRÍGUEZ, no merece confianza a este Sentenciador, ya que de la lectura de su deposición se observa que la misma emitió opinión sobre los hechos que les fueron repreguntados, razón por la cual no se le da valor probatorio a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al testimonio del ciudadano PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARCÍA, se observa que el mismo no incurrió en contradicciones, al declarar de manera conteste que siempre veía a la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES en el negocio de comida propiedad del ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE, que observaba que la señora le había prestado un dinero, y luego iba y le cobraba; esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró FRAUDE A LA LEY en la pretensión incoada; y en consecuencia la NULIDAD del proceso contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana ANA BELL CARRERO, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA.
En este sentido, es de observarse que, de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. Por ello están facultados los Jueces para prevenir y sancionar las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio. El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza.
En efecto, los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil establecen:
11.- “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
17.- “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso: Hans Gotterried Eber Dreger, asentó:
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.……cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre… La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude…”.
Asimismo, ha precisado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, que:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699, de fecha 28 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren...
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem…”.
Desprendiéndose de los citados criterios jurisprudenciales, que debemos entender por fraude procesal tanto: Fraude o Dolo procesal especificó o strictu sensu; Fraude o Dolo procesal colusivo (colusión); como la simulación procesal; y el abuso de derecho. Constituyendo, supuestamente, lo delatado por la accionante en tercería, el fraude o dolo procesal colusivo, el cual, como fue señalado, consiste en las maquinaciones o artificios en concierto de dos o mas sujetos procesales, en un proceso, para, por medio de éste, sorprender la buena fe del otro litigante, de un tercero, bien en beneficio propio o de otro tercero, y en perjuicio de una de las partes o de un tercero.
Asimismo, respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 09 de noviembre de 2001, (caso: AGUSTÍN RAFAEL HERNÁNDEZ FUENTES) señaló, lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala… Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”.
En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. Siendo la simulación procesal, la utilización del proceso con fines ajenos a los de dirimir controversias o de reconocer determinadas situaciones jurídicas, careciendo dicho proceso del ánimo de dirimir un conflicto intersubjetivo, lo que degenera en su inexistencia, y si bien, formalmente, los actos procesales son ciertos y validos, intrínsicamente el acto procesal es incierto e inexistente
A través de la conducta procesal de las partes pueden inferirse indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes a la solución de conflictos, como ocurre cuando algún de la partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tienen por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrían ser los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes, tienden a insolventarse; lo que hace necesario examinar, en materia de fraude procesal, la conducta desplegada por las partes en el proceso jurisdiccional, ya que pueden ser tomadas o consideradas por el Juez, como indicios o argumentos de prueba que pueden demostrar hechos controvertidos en el proceso.
Siguiendo al autor español LUIS MUÑOZ SABATÉ, podemos señalar que la simulación procesal: como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica, que dejan tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.
En este sentido, sobre la conducta de las partes como evidencia, MAURO CAPELLETTI en su obra El testimonio de la Parte en el Sistema de Oralidad, señala un amplio género de conducta procesal de las partes, con un valor probatorio y propiamente indiciario, a cuyo efecto aceptado el deber de veracidad, advierte que no es incompatible con el principio tradicional nemo testisin re sua intelligitur, ni la falta del último es incompatible con la falta de aquel, otorgándose a la violación del deber de exponer los hechos conforme a la verdad, la eficacia probatoria de un indicio; pudiendo servir como un indicio a su favor o en su contra. Conducta que puede ser, según afirma el procesalista Osvaldo Alfredo Gozaíni, en su obra “La Conducta en el Proceso”: Conducta Negligente; Conducta Dilatoria; Conducta Temeraria; Conducta maliciosa; Conducta irrespetuosa.
Las mencionadas conductas, constituyen hechos ciertos apreciables en el iter procesal, por lo que bastará su determinación por el Juzgador, bien de oficio o por denuncia de parte, mediante un razonamiento fundamentado en reglas de experiencias, constituyendo indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes a la solución de conflictos.
En el caso sub examine se observa, que el abogado FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2006, denunció formalmente el fraude procesal y colusión en la presente causa, alegando que en el mes de junio de 2003, tuvo la necesidad de adquirir un préstamo para hacer frente a problemas económicos en el negocio de comida rápida del cual es propietaria, razón por la cual adquirió un préstamo otorgado por la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES, con garantía de venta de pacto con retracto sobre un inmueble de su propiedad, y además de ello, la aceptación de letras de cambio como una doble garantía de pago; posteriormente, procedieron a autenticar el referido contrato de venta de pacto con retracto, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el día 03 de Julio de 2003, bajo el N° 13, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de lo que se desprende, que la existencia de la referida venta con pacto de retracto lo constituye un préstamo con garantía, ya que el precio pactado fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), además que el precio fue vil, una cantidad irrisoria por un apartamento; que es notorio que la señora ANABELL CARRERO TORRES, es conocida como prestamista y estila usar este tipo de convenio como es la venta sub-retro como préstamo con garantías e intereses elevados que le proporcionan en un tiempo muy corto un beneficio económico exagerado e ilegal; que mediante escrito presentado por la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitó se declare la perención de la instancia en el expediente N° 17123; que en fecha 12 de diciembre de 2005, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró consumada la perención de la instancia, en la causa signada con el N° 17123; que la referida ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida por su abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2006, solicitó se decretara su ejecutoria y cumplido ello, se suspenda la medida preventiva que conforme a Oficio N° 1130, pesa sobre el inmueble descrito en él; que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 20 de enero de 2006, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y grabar, decretada en fecha 22 de Junio de 2004, que pesa sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 4-B, situado en el cuarto piso de la torre este del Edificio Los Jabillos del Parque Residencial “LA ARBOLEDA”, ubicado en la Avenida 1-C, Sector 12 de la Urbanización, Parque Valencia, en la Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta. Municipio Valencia del Estado Carabobo”; y que en esa misma fecha, se libró Ofició N° 055, a la Oficina de Registro Inmobiliario competente a los fines legales consiguientes; que el fraude procesal denunciado en este proceso, se consuma entre otras circunstancias, a través de las maquinaciones y artificios usados en el curso de este proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de su representado como uno de los sujetos procesales, señalando que el momento de su perfeccionamiento lo fue, a través de la protocolización del documento fraudulento de venta con pacto de retracto que la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES, protocolizó por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero del año 2006, bajo el N° 01, Folio del 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 12, en el cual la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES, realiza la venta pura y simple a favor de su abogado de confianza, abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, vulnerando flagrantemente la normativa vigente que regula la cesión de derechos litigiosos de unas de las partes hacia su apoderado el cual se conoce como cuota-litis, dejando en forma clara y precisa las maquinaciones dolosas de dos o mas sujetos procesales, caso en que surgen la colusión; razón por la cual con fundamento a lo previsto en los artículos 17, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, artículo 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, solicitó se declare el fraude procesal configurado en la presente acción meramente declarativa y como efecto de dicho fraude procesal se declare la nulidad del documento de venta con pacto de retracto fundamental en esta acción meramente declarativa, intentada por la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES.
La parte demandada a los fines de demostrar los extremos del fraude procesal delatado, promovió copias fotostáticas de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenidas en el expediente N° 17123, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano WALTER LOZANO, contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA y NEYDA ODALYS ROVAINA JASPE; así como copia certificada de la venta pura y simple, realizada por la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES, al abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en fecha 23 de enero de 2006, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo; el 23 de enero de 2006, bajo el No. 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12. Ahora bien, observa este Sentenciador que la fecha en que se interpuso la presente demanda, lo fue el 21 de febrero del año 2005, cuya causa petendi lo es el que la ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES, sea reconocida como la legítima propietaria del apartamento distinguido con el No. 4-B, situado en el Cuarto Piso de la Torre del Este, del Edificio Los Jabillos, del Parque Residencial La Arboleda, ubicado en la Avenida 1-C, Sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo; y siendo que el referido documento fue otorgado en fecha 23 de enero de 2006, es forzoso concluir que la misma se produjo durante el curso del proceso, vale señalar, antes de que el Tribunal “a-quo” se pronunciase en definitiva sobre la procedencia o no de la pretensión incoada; resultando a criterio de esta Alzada igualmente contradictorio lo alegado por la representación de la accionante en el sentido de que la referida ciudadana ANA BELL CARRERO TORRES, tenía libertad de disponer a cualquier título del bien objeto de la demanda, puesto que de ser ello cierto no entiende este Sentenciador con que fin activó al órgano jurisdiccional, lo que adminiculado con la testimonial de la ciudadana YRSI HURTADO, quien al declarar de manera conteste que el ciudadano ALEXIS TIMAURE, recibió un préstamo de manos de la ciudadana ANA BELL CARRERO, que sabe y le consta y que por tal motivo, ALEXIS TIMAURE colocó en garantía un inmueble de su propiedad, por lo cual firmó un documento de venta con pacto de retracto; que conjuntamente con este documento firmaron seis letras de cambio, dadas como una doble garantía; que la ciudadana ANA BELL CARRERO iba mensualmente al negocio a cobrar las mensualidades por que en eso habían quedado, hasta que dejó de ir a cobrarle faltándole una letra por cancelar; hace que este Tribunal comparta el criterio del Juzgado “a-quo” en el sentido de que: “…se coloca la propia actora en el tapete del reconocimiento de que realmente eludió al vendedor con pacto de retracto para no recibirle el pago, de las dos últimas letras de cambio que saldaban en definitiva la deuda…”; resultando forzoso concluir que en la presente causa la accionante actuó dolosamente sorprendiendo la buena fe del demandado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, a su vez la compradora-accionante esgrimió como defensa, el hecho de que el vendedor-demandado fingió un juicio en otro Tribunal con el fin de crear un proceso dirigido a obtener una medida cautelar en detrimento de la hoy accionante, de lo que se deduce que, la accionada de autos igualmente observó una conducta dolosa que deviene de la acción de cobro de bolívares, fundamentada en las cambiales libradas en la venta con pacto de retracto, y en la cual se dictó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la presente causa, dado que de ser cierto de que tenía a su disposición el dinero para hacer efectivo el rescate establecido en la referida venta con pacto de retracto, ante la conducta evasiva de la ciudadana ANA BELL CARRERO, de recibir el pago del saldo restante, debió ejercer los recursos que le otorgaba la ley a los fines de hacer valer sus derechos como retrayente (Oferta Real de Pago), y no recurrir al órgano jurisdiccional pretendiendo ser demandado con motivo de las referidas cambiales; lo que hace forzoso concluir que la accionante igualmente actuó dolosamente; Y ASI SE ESTABLECE.
Vale traer a colación lo señalado por el Juzgado “a-quo” en la sentencia recurrida (criterio compartido por esta Alzada), en el sentido de que: “…No debe pasar por alto quien decide, que tales conducta son de los Abogados asistentes y/o representantes en cada caso por cuanto sus patrocinados no conocen de derecho, sino que mas bien confían y creen ciegamente en lo que hacen sus mandatarios, por manera que, de ellos es la responsabilidad y no de sus patrocinados…”; y siendo criterio jurisprudencial el que: “…Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde…”; lo que se denomina “simulación procesal”, dado que la partes operan in fraudem legis, cuando intentan evitar la ley o una prohibición legal, persiguiendo el efecto prohibido mediante instrumentos jurídicos que no entran en la letra de la ley, o valiéndose de instrumentos permitidos en la ley para evitar las consecuencias previstas en ella misma; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa se configuró “un fraude a la ley”; al haber ambas partes actuado en forma dolosa, utilizado con fines fraudulentos, tanto el perimido proceso de cobro de bolívares, contenido en el Expediente N° 17123, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, como el presente proceso, lo que inficiona de ilicitud a la presente causa; cuya consecuencia no es otra que la nulidad del mismo; por lo que, establecido como fue la conducta dolosa de las partes que conforman la presente causa, haciendo que su pretensión sea contraria al orden Público, SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE A LA LEY en la presente ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ANA BELL CARRERO, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se aperciben a los abogados actuantes en el presente juicio, con la advertencia de que de incurrir nuevamente en falta, serán objeto de las sanciones previstas en la Ley; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de octubre de 2006; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2006, por la ciudadana ANA BELL CARRERO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL (Fraude a la Ley), presentada por el abogado FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA.- TERCERO: LA NULIDAD DE LA PRESENTE ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ANA BELL CARRERO, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO TIMAURE GARCIA, contenido en el expediente signado con el número 51.107 (nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil).
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 477/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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