REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
SUSANA MARIA POLANCO CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.305.128, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
JUNA PALMA, MARTIN BELTRAN y OSMEL MALAVER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.646, 125.356 y 34.793, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
DECISION DE LOS JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO CARABOBO, y EL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.471

La ciudadana SUSANA MARIA POLANCO CUMARE, asistida por el abogado JUAN PALMA, el 10 de noviembre de 2010, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra los Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, quien el 10 de noviembre de 2010, le dio entrada.
El 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, dictó auto ene le cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de los Jueces de los Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, al Fiscal Décimo Quinto el Ministerio Público.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, mediante diligencia consignó las boletas de notificación es libradas a los jueces y al Fiscal del Ministerio Público, por lo que ese mismo día se fijó la audiencia para el día viernes 26 de noviembre de de 2010 a las once de la mañana.
El 26 de noviembre de 2010, siendo el día y la hora para que tenga lugar la audiencia constitucional, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, difirió la audiencia en resguardo del debido proceso, a fin de que se notifique a los terceros interesados MARIA SILVA y GERARDO SILVA, y una vez que conste en autos la practica de las notificaciones, la audiencia constitucionales se celebrará el segundo día hábil siguientes a las diez de la mañana. Ese mismo día el Alguacil de Tribunal antes mencionado, consignó la boleta de notificación de los ciudadanos MARIA SILVA y GERARDO SILVA, debidamente firmadas, por lo que por otro auto dictado, en esa misma fecha, fijó la audiencia constitucional para segundo día de despacho a las diez de la mañana.
El 30 de noviembre de 2010, siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos SUSANA POLANCO, asistida por los abogados JUAN PALMA y OSMEL MALAVER; la abogada LUCIA D’ANGELO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia; el abogado JESUS MONTANER, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Estado Carabobo y los terceros interesados ciudadanos GERARDO SILVA y MARIA SILVA, asistidos por el Defensor Público Agrario, abogado JOSE MONTILLA.
El 02 de diciembre de 2012, la ciudadana SUSANA POLANCO, parte agraviada, asistida por el abogado MARTIN BELTRAN, presentó escrito contentivo de apelación.
El 03 de diciembre de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia dictó sentencia definitiva, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SUSANA POLANCO. Por auto dictado el 06 del mismo mes y año, el referido Juzgado oye la apaleación interpuesta en ambos efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de con competencia territorial en los Estados Aragua y Carabobo, siendo recibido por dicho Tribunal el 08 de febrero de 2011.
El 06 de mayo de 2011, el abogado HECTOR BENITEZ CAÑAS, en su carácter de Juez Superior Agrario se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
El 06 de julio de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, dictó sentencia definitiva en la cual anuló todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, resguardando y tutelando los derechos constitucionales de los interesados, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, quien le dio entrada el 15 de diciembre de 2011, y ese mismo día admite la presente acción de amparo, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, abogados EDGARDO PAEZ y LUCIA D’ANGELO, jueces de los Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, y Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, para que comparezcan al cuarto día hábil siguiente a las diez de la mañana una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
El 23 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien en fecha 24 de enero de 2012, le da entrada.
El 08 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto en el cual ordenó librar nuevamente boletas de notificación de las partes, a los fines de reordenar el proceso.
El 23 de abril de 2012 compareció la ciudadana SUSANA POLANCO, asistida por el abogado JUAN PALMA, presentó escrito en el cual solicita se ordene la notificación de los ciudadanos GERARDO SILVA y MARIA SILVA, en su condición de terceros interesados, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 30 de abril de 2012.
El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual ordenó dejar sin efectos las boletas libradas a los jueces de los Juzgado presuntamente agraviantes ordenándose librar en su lugar oficios. Ese mismo día el abogado PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, levantó acta de inhibición, razón por la cual, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, quien le dio entrada el 18 de junio de 2012
El 19 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Titulo Preliminar del Código de Procedimiento Civil. El 27 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, le da nuevamente entrada al expediente.
El 29 de junio de 2012, la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, quien le dio entrada el 02 de julio de 2012.
El 17 de julio de 2012, la abogada ISABEL CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 25 de julio de 2012, la ciudadana SUSANA POLANCO, parte agraviada, asistida por el abogado JUAN PALMA, presentó escrito en el cual solicita se notifique a los agraviantes y a los terceros interesados, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 31 de julio de 2012.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificados a los presuntos agraviantes y al Fiscal del Ministerio Público.
El 25 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al ciudadano GERARDO SILVA.
El 09 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la ciudadana MARIA SILVA.
El 16 de octubre de 2012, siendo el día y la hora, se llevo a cabo la audiencia oral y publica dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana SUSANA POLANCO, parte agraviada, asistida por el abogado OSMEL MALAVER, GERARDO SILVA y MARIA SILVA, terceros interesados, asistidos por el abogado DAVID MONTOYA, el Fiscal del Ministerio Público, abogado JESUS MONTANER.
El 22 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible, de cuya decisión apeló el 23 de octubre de 2012, la ciudadana SUSANA POLANCO, parte agraviada, asistida por el abogado JUAN PALMA, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 24 de octubre de 2012.
En razón de lo antes expuesto, dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de noviembre de 2012, bajo el N° 11471, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana SUSANA POLANCO, asistida por el abogado JUAN PALMA, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Enero de 2002, contraje matrimonio civil con el ciudadano GERARDO ALIRIO SILVA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.456.581, tal y como se desprende de Acta de matrimonio que anexo en copia simple y certificada para su vista y devuelta marcado 1, quien me lleva a vivir a una parcela de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y es cuando por primera vez piso, ocupo y tomo posesión de la misma, la cual mide TREINTA METROS (30,00 mts) de ancho por TRESCIENTOS CINCUENTA METROS (350,00 mts) de largo, situada en el Sector Portachuelo del Asentamiento Campesino Las Josefinas, en predicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parque San Esteban; SUR: Calle La Pradera; ESTE: Parcela de terreno ocupada por ABEL SALAZAR; y OESTE: Terreno INTI todo según Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro INTI, y que anexo a la acción constitucional.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, solicito la regularización de la posesión y ocupación pacífica e ininterrumpida en el órgano de jurisdicción y competencia INTI de conformidad a la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo cual anexo copia certificada y simple para su vista y devuelta, marcado 2.
En fecha 29 de Agosto de 2008, recibo la Planilla de Certificación de Requisito con información jurídica declarativa por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Lo cual anexo copia certificada y simple para su vista y devuelta, marcado 3,
En fecha 4 efe Junio de 2009, se realiza Inspección Técnica Jurídica por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras
En fecha 19 de Mayo de 2010, se presenta a dichos predios la Juez Ejecutora de Medida Segunda, D'ANGELO GARNIERI, siendo las 9:30 a.m., en donde practicó la Medida de Entrega Material por cumplimiento de un supuesto Contrato de Comodato y en el cual fui desalojada y habiéndole demostrado la documentación de derecho de permanencia a la ciudadana Juez del cual he sido beneficiada en fecha 07 de Enero de 2010, sin asistencia de un abogado y haciéndome firmar la Medida según consta en el respaldo de la parte de abajo, el cual riela al folio 46 vto, del Expediente signado con el N° 1.539, el cual anexo en copia certificada marcada 4.
Cabe destacar, ciudadano Juez, que yo no formaba parte del presente juicio y como tercera interesada violó el derecho constitucional al derecho de ocupación, posesión y permanencia, uso, goce, disfrute y explotación consagrados en los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y otras Ley que rigen la materia.
DEL DERECHO
Invoco lo establecido en:
RESOLUCIÓN N° 2006-0013, de fecha 22 de Febrero de 2006 del Tribunal Supremo de Justicia, en su Articulo 19
“Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los Tribunales Ejecutores de Medidas del país relacionada ejecución de decisiones proferidas por Tribunales con la competencia Agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los Tribunales Agrarios".
Artículo 23 de la Ley de Tierras: “Los Jueces competentes de la jurisdicción agraria, del Instituto Nacional de Tierras y la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aún cuando se hubiere celebrado con anterioridad”.
Articulo 61 de la Lev de Tierra: “Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación”.
Artículo 117 de la Lev de Tierras: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables".
Artículo 3 de la Lev de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez tomará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y los actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, reentras dure el juicio de nulidad’.
Artículo 4 de la Lev de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “…”
Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…”
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “….ordinal 8…”
Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…”
Artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…”
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho expuestas en el presente Amparo Constitucional se me ha VIOLADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD Y TENENCIA DE LA TIERRA, establecido en el Artículo 30: de la Carta Magna, y de conformidad a lo establecido a la Ley de Tierras vigente; según consta en documento i del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de declaratoria de permanencia y carta de registro de fecha 07/01/2010 anexo copia certificada y simple para su vista y devuelta marcada 5; es por lo que yo, SUSANA MARIA CUMARE, antes identificada, acudo ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CAF JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUA1 NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se reestablezca mi derecho de Permanencia sobre la parcela de terreno situada en el Sector Portachuelo del Asentamiento Campesino Las Josefinas, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Todas las acciones a las que le hago referencia, acompaño en Copia Certificada y Copia Simple, signado bajo la numeración 1,2,3,4, 5 y 6, para su vista y devolución que me corresponden como agraviada, promover todas las \ en esta oportunidad.
Ruego al ciudadano Juez, se sirva admitir el presente RECURSO DE AMPARO y darle la urgencia al caso…”
Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2010, se lee:
“…III DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Susana María Polanco Cumare,…., contra el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO:
No hay condenatoria en costas dado que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra actuaciones de un tribunal y conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio de la Sala Constitucional, “tal medida solo es procedente si se trata de quejas contra particulares”…”
Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, de fecha 06 de julio de 2011, se lee:
“…III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA todas la actuaciones realizadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad, de Valencia, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, resguardando y tutelando los derechos constitucionales de los interesados , revisando inclusive la ocurrencia o no de un posible fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en caso de observar su ocurrencia en la sustanciación del expediente N° 1539-09 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo) y velando por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con su postulado establecido en el artículo 334…”
En la audiencia constitucional realizada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 16 de octubre de 2012, se lee:
“…En horas de Despacho del día de hoy 16 de Octubre de 2012, siendo las 10:00 a.m., se da inicio a la audiencia fijada para el día de hoy, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante, ciudadana SUSANA MARIA POLANCO CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.305.128, debidamente asistida por el abogado OSMEL MALA VER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.793, y de la parte querellada los ciudadanos GERARDO ALIRIO SILVA y MARIA ANGELA SILVA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.456.581 y 9.444.912 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DAVID MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.372; asimismo se deja constancia de la comparecencia de del Fiscal Auxiliar 81° del Ministerio Público Nacional con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.697.027. De igual manera se deja constancia que la Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada LUCIA D’ANGELO, así como el Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, ni por sí ni por medio de apoderados. Seguidamente se apertura la audiencia constitucional y se le concede la palabra a la parte querellante en la persona del abogado asistente OSMEL MALA VER, quién expone: “que el Juzgado Ejecutor, realiza la entrega material de las bienhechurías que poseía la ciudadana SUSANA POLANCO, en virtud de un juicio de contrato de comodato, admitido por el Tribunal Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial y considera que fueron violados los derechos de propiedad y tenencia de la tierra de la mencionada ciudadana es por lo que solicita la restitución del inmueble, por ser ella la beneficiaría de una declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro por ante el Instituto Nacional de Tierras, alega que esos son mejores títulos que los que posee el señor Silva, quién exhibe un documento que no se encuentra registrado, asimismo alega que los ciudadanos Susana y Gerardo se encuentran legalmente casados y que todo bien a repartir debe ser por mitad”.
Seguidamente se le concede la palabra a la parte querellada, en la persona del abogado DAVID MONTOYA, antes identificado, quién expone lo siguiente: “Alega que el Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar los derechos de la parte querellante ya que existen vía ordinarias, que no es posible a venir a discutir sobre normas legales en un amparo Silva y que a ella le corresponde la mitad de lo que él haya adquirido alegatos éstos que no deben ser mencionados en una audiencia constitucional, sino que deben ser discutidos en procedimiento ordinarios
En este estado se les concede el derecho a replica a las partes quienes alegaron los mismo hechos antes narrados.
Seguidamente interviene el representante del Ministerio Público quién expone lo siguiente: “Que revisadas como fueron las actas procesales y apegándose a la sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de los Municipios de ésta Circunscripción Judicial y la Sentencia 1.587, de fecha 10-08-2006, de la Sala Constitucional y Vinculante para todos los Tribunal es del país según el artículo 335, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6, ordinal 5o, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la vía de amparo es espacialísima y en el caso que nos ocupa éste tiene sus vías ordinarias en la cual debió recurrir, en éste caso el interdicto posesorio, es por lo que solicita se declare inadmisible, por las razones antes expuestas.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada intenta que se le conceda la titularidad del derecho constitucional a la propiedad, indicando en el libelo de demanda que se le ha violado su derecho constitucional a la propiedad y tenencia de la tierra, establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución; asimismo la presunta agraviada pide se le restablezca el derecho de permanencia sobre la parcela que se encuentra ubicada en el Sector Portachuelo del Asentamiento Campesino Las Josefinas, en el Municipio San Diego del estado Carabobo, en tal sentido, este Tribunal Constitucional observa que de las actuaciones que se desprenden de la presente causa, debe dejar establecido que lo alegado en el presente amparo, es un conflicto en relación a unas bienhechurías y siendo el caso que el amparo no es la vía para tutelar el derecho a la propiedad.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia declara: INADMISIBLE, el presente amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5o de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen vías ordinarias para su tutela judicial efectiva, en éste caso las acciones posesorias y las acciones que dirimen la propiedad. Y ASI SE DECIDE.…”
En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 12 de marzo del 2012, se lee:
“…DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Constitucional que la parte presuntamente agraviada intenta que se le conceda la titularidad del derecho constitucional a la propiedad, indicando en el libelo de demanda que se le ha violado su derecho constitucional a la propiedad y tenencia de la tierra, establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución; asimismo la presunta agraviada pide se le restablezca el derecho de permanencia sobre la parcela que se encuentra ubicada en el Sector Portachuelo del Asentamiento Campesino Las Josefinas, en el Municipio San Diego del estado Carabobo, en tal sentido, este Tribunal Constitucional observa que de las actuaciones que se desprenden de la presente causa, debe dejar establecido que lo alegado en el presente amparo, es un conflicto en relación a unas bienhechurías y siendo el caso que el amparo no es la vía para tutelar el derecho a la propiedad. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia declara: INADMISIBLE, el presente amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5o de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen vías ordinarias para su tutela judicial efectiva, en éste caso las acciones posesorias y las acciones que dirimen la propiedad…”
En el escrito presentado el 23 de octubre de 2012, por la ciudadana SUSANA POLANCO, parte agraviada, asistida por el abogado JUAN PALMA, se lee:
“…Acudimos ante su competente autoridad con el fin de interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 24 de octubre de 2012, se lee:
“…Vista la apelación de fecha 23 de octubre del año en curso, suscrita por la ciudadana SUSANA MARÍA POLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.305.128, asistida en este acto por el abogado JUAN ESTEBAN PALMA MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.646, parte demandante en la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 22 de octubre del año en curso, se oye la misma en un solo efecto, en consecuencia, remítanse copias certificadas al Tribunal de alzada una vez la parte señale las mismas…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por la ciudadana SUSANA POLANCO, asistida por el abogado JUAN PALMA, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura de las actas procesales, que notificadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” fijó para el día 16 de octubre de 2012, la celebración de la audiencia oral y publica; siendo la oportunidad correspondiente para tal acto, compareció la parte agraviada ciudadana SUSANA POLANCO, debidamente asistida por el abogado OSMEL MALAVER; los ciudadanos MARIA SILVA y GERARDO SILVA, terceros interesados, asistidos por el abogado DAVID MONTOYA, y el abogado JESUS MONTANER Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, no asistiendo los jueces de los Tribunales presuntamente agraviantes.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que la agraviada alega que en fecha 19 de enero de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO ALIRIO SILVA, quien la lleva a vivir a una parcela de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y es cuando por primera vez pisa, ocupa y toma posesión de la misma, la cual mide TREINTA METROS (30,00 mts) de ancho por TRESCIENTOS CINCUENTA METROS (350,00 mts) de largo, situada en el Sector Portachuelo del Asentamiento Campesino Las Josefinas, en predicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parque San Esteban; SUR: Calle La Pradera; ESTE: Parcela de terreno ocupada por ABEL SALAZAR; y OESTE: Terreno INTI todo según Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro INTI, que en fecha 28 de Septiembre de 2006, solicito la regularización de la posesión y ocupación pacífica e ininterrumpida en el órgano de jurisdicción y competencia INTI de conformidad a la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el 29 de Agosto de 2008, recibe la Planilla de Certificación de Requisito con información jurídica declarativa por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y el 4 de Junio de 2009, se realiza Inspección Técnica Jurídica por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras
Continúa señalando que en fecha 19 de Mayo de 2010, se presenta a dichos predios la Juez Ejecutora de Medida Segunda, D'ANGELO GARNIERI, siendo las 9:30 a.m., en donde practicó la Medida de Entrega Material por cumplimiento de un supuesto Contrato de Comodato y en el cual fui desalojada y habiéndole demostrado la documentación de derecho de permanencia a la ciudadana Juez del cual he sido beneficiada en fecha 07 de Enero de 2010, sin asistencia de un abogado y haciéndome firmar la Medida; que no formaba parte del presente juicio y como tercera interesada violó el derecho constitucional al derecho de ocupación, posesión y permanencia, uso, goce, disfrute y explotación consagrados en los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la Ley de Tierras en sus artículos 23, 61, 117, fundamenta la presente acción en los artículos 3, 4 de la Lev de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 25, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le ha violado el derecho constitucional a la propiedad y tenencia de la tierra, solicita se le reestablezca su derecho de Permanencia sobre la parcela de terreno situada en el Sector Portachuelo del Asentamiento Campesino Las Josefinas, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En la audiencia pública y oral, realizada en fecha 16 de octubre de 2012, la ciudadana SUSANA POLANCO asistida por el abogado OSMEL MALAVER, quién expone: “que el Juzgado Ejecutor, realiza la entrega material de las bienhechurías que poseía la ciudadana SUSANA POLANCO, en virtud de un juicio de contrato de comodato, admitido por el Tribunal Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial y considera que fueron violados los derechos de propiedad y tenencia de la tierra de la mencionada ciudadana es por lo que solicita la restitución del inmueble, por ser ella la beneficiaría de una declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro por ante el Instituto Nacional de Tierras, alega que esos son mejores títulos que los que posee el señor Silva, quién exhibe un documento que no se encuentra registrado, asimismo alega que los ciudadanos Susana y Gerardo se encuentran legalmente casados y que todo bien a repartir debe ser por mitad”. Seguidamente se le concede la palabra a la parte querellada, ciudadanos MARIA SILVA y GERARDO SILVA en la persona del abogado asistente DAVID MONTOYA, antes identificado, quién manifestó: “que el Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar los derechos de la parte querellante ya que existen vía ordinarias, que no es posible a venir a discutir sobre normas legales en un amparo Silva y que a ella le corresponde la mitad de lo que él haya adquirido alegatos éstos que no deben ser mencionados en una audiencia constitucional, sino que deben ser discutidos en procedimiento ordinarios.” Durante el derecho a replica las parte alegaron los mismo hechos antes narrados. En la oportunidad correspondiente el representante del Ministerio Público, señaló: “Que revisadas como fueron las actas procesales y apegándose a la sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de los Municipios de ésta Circunscripción Judicial y la Sentencia 1.587, de fecha 10-08-2006, de la Sala Constitucional y Vinculante para todos los Tribunal es del país según el artículo 335, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6, ordinal 5o, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la vía de amparo es espacialísima y en el caso que nos ocupa éste tiene sus vías ordinarias en la cual debió recurrir, en éste caso el interdicto posesorio, es por lo que solicita se declare inadmisible, por las razones antes expuestas.; el Tribunal “a-quo” en esa mismo acto declaró inadmisible la presente acción de amparo.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, la quejosa en su escrito de amparo constitucional, señaló que interpone el presente recurso contra los Juzgados Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, quien practico la ejecución forzosa de la entrega material del inmueble, violándose su derecho de propiedad y derecho a la tierra, por lo que solicita se le restituya su derecho de permanencia sobre la parcela de terreno ubicada en el Sector Portachuelo del Asentamiento Campesino Las Josefinas del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
En este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 699 y 700, las acciones de interdicto de despojo e interdicto de amparo; de las cuales, al analizar la idoneidad y eficacia de las mismas, para restituir las situaciones jurídicas infringidas producto de actos perturbatorios o de despojo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 46, de fecha 02 de marzo del año 2.000, Exp. N° 00-0105, asentó:
"...En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve v eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara..."
Constatándose, que en oposición a los hechos delatados, como conculcantes de derechos y garantías constitucionales, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la situación jurídica infringida, delatadas como conculcantes de derechos de rango constitucional de la hoy quejosa.
Sin embargo, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte de la querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (Destacados de Alzada)
En el presente caso la accionante en amparo no ofreció en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca del porque no agotó la vía ordinaria, vale señalar, porque no ejerció las acciones prevista en nuestro ordenamiento jurídico, indicando que dicho recurso sería menos expedito, y no seria satisfecho lo peticionado por la solicitante; debiendo además indicar los motivos de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado; para que en todo caso fuese procedente el recurso de amparo, tal como lo asentado la jurisprudencia patria.
Por lo que, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo serían las señaladas acciones de interdicto de amparo, o la de interdicto de despojo, previstas en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; aunado a que no consta a los autos, tal como fue señalado, que la actora probara la inexistencia de vías ordinarias o la ineidoneidad e insuficiencia de las mismas; ni, dada su existencia, como fue establecido, el agotamiento de dichas vías y que la jurisprudencia exige que, en todo caso, la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata para que proceda la interposición de la acción de amparo sin el agotamiento de las vías ordinarias; razones por las cuales esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SUSANA MARIA POLANCO CUMARE, asistidas por el abogado JUAN PALMA, contra las decisiones de los JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistía, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUSANA POLANCO, asistida por el abogado JUAN PALMA, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2012, por la ciudadana SUSANA POLANCO, asistida por el abogado JUAN PALMA, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 10 de noviembre de 2.010, por la ciudadana SUSANA MARIA POLANCO CUMARE, asistidas por el abogado JUAN PALMA, contra las decisiones de los JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. . Y se libró Oficio No. 476/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO