REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OMAIRA ISABEL ORTEGA DE SUAREZ, YENNY CARLINA ROMAN CASTRO, LAURO ALCIVAR TACURY TORRES y ELENA JOSEFINA VERGEL SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE y LUCIANA RAQUEL BELLO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 27.316 y 138.405, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONSORCIO ARANZAZU, JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, PECMA, C.A., y VENINMUEBLE, C.A. (antes CORPORACIÓN LEONARDI, C.A.), de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO, LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 11.212

En el juicio de resolución de contrato, levantamiento del velo corporativo y daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos OMAIRA ISABEL ORTEGA DE SUAREZ, YENNY CARLINA ROMAN CASTRO, LAURO ALCIVAR TACURY TORRES y ELENA JOSEFINA VERGEL SEGOVIA, contra CONSORCIO ARANZAZU, JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, PECMA, C.A., y VENINMUEBLE, C.A. (antes CORPORACIÓN LEONARDI, C.A.), que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 17 de febrero de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega las medidas solicitadas por la parte actora, de cuya decisión apeló el 23 de febrero del 2012, el abogado JORGE RODRIGUEZ BAYONE, apoderado judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 01 de marzo de 2012, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de marzo del 2.012, bajo el número 11.212, y el curso de Ley.-
Consta igualmente que el 10 de abril de 2012, la abogada LUCIANA BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes.
El 07 de mayo de 2012, esta Alzada fijó un lapso de 30 días dentro de los cuales se dictará el fallo correspondiente; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por la abogada LUCIANA BELLO SILVA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMAIRA ISABEL ORTEGA DE SUAREZ, YENNY CAROLINA ROMAN CASTRO, LAURO ALCIVAR TACURY TORRES y ELENA JOSEFINA VERGEL SEGOVIA, en el cual se lee:
“…De la relación contractual. En su carácter de ocupantes-compradores los demandantes celebraron contratos de opción de compra-venta inmobiliario, el cual es de naturaleza mercantil, con el CONSORCIO ARANZAZU, inserto ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 25, Tomo 1-C, quien actuó en su carácter de "propietaria", cuyas características y especificaciones detallamos de seguidas:
1.- OMAIRA ISABEL ORTEGA DE SUAREZ, suscribió contrato de opción de compraventa el día 23 de mayo de 2007…
…Objeto del contrato…. local comercial identificado con la sigla a 426, ubicado en la planta o nivel dos (2) ubicados en el Centro Comercial “Aranzazu Center”, que sería construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Aranzazu, No 82-40, cruce con calle Falcón (Barrio Don Bosco), Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
1.1 Precio y modalidad de pago. Las partes acordaron que el precio del inmueble sería el siguiente: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.500), a ser pagados de la siguiente manera: UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) al momento de la firma de la pre reserva y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.850,00) al momento de la firma del contrato, SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.200,00), mediante el pago de dieciocho cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400)… y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.550,00), mediante tres cuotas especiales, cada una de mil ochocientos cincuenta bolívares… y el saldo, es decir, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.900,00) al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro competente.
1.2. Pagos efectuados con ocasión al contrato.
DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.600,00)…
2. YENNY CAROLINA ROMÁN CASTRO, suscribió contrato de opción de compraventa el día 3 de junio de 2007…
2.1. Objeto del contrato. El objeto del contrato es un local comercial identificado con la sigla 207, ubicado en la planta o nivel uno (1) ubicados en el Centro Comercial Aranzazu Center", que sería construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Aranzazu, No 82-40, cruce con calle Falcón (Barrio Don Bosco), Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo…
…2.2. Precio y modalidad de pago. Las partes acordaron que el precio del inmueble
sería el siguiente: TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.000), a ser pagados de la siguiente manera: TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.200,00) al momento de la firma del contrato, OCHO MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES (BS. 8.010,00), mediante el pago de dieciocho cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 445)… y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.600,00), mediante tres cuotas especiales, cada una de tres mil doscientos (Bs.F 3.200,00)… y el saldo, es decir, la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.190,00) al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro competente.
2.3. Pagos efectuados con ocasión del contrato.
VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.810,00)…
3. LAURO TACURY TORRES, suscribió contrato de opción de compraventa el día 22 de mayo de 2007...
…3.1. Objeto del contrato. El objeto del contrato es un local comercial identificado con a sigla 72, ubicado en la planta o nivel uno (1) ubicados en el Centro Comercial “Aranzazu Center", que sería construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenfia Aranzazu, No 82-40, cruce con calle Falcón (Barrio Don Bosco), Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo…
…3.2. Precio y modalidad de pago. Las partes acordaron que el precio del inmueble
sería el siguiente: TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.000), a ser pagados de la siguiente manera: TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.200,00) al momento de la firma del contrato, OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), mediante el pago de dieciocho cuotas anuales y consecutivas cada una por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 444,44)… y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.600,00), mediante tres cuotas especiales… y el saldo, es decir, la cantidad de ONCE DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.200,00) al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro competente.
3.3. Pagos efectuados con ocasión del contrato. VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.800,00)…
…ELENA JOSEFINA VERGEL SEGOVIA, suscribió contrato de opción de compraventa el día 15 de junio de 2007…
1. Objeto del contrato…. un local comercial identificado con la sigla 336, ubicado en la planta o nivel Dos (2) ubicados en el Centro Comercial “Aranzazu Center", que sería construido sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Aranzazu, No 82-40, cruce con calle Falcón (Barrio Don Bosco), Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo…
…4.2.- Precio y modalidad de pago. Las partes acordaron que el precio del inmueble sería el siguiente: TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.000,00), para ser pagados de la siguiente manera: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,00) al momento de la firma del contrato, DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.600,00), mediante el pago de dieciocho cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F. 500,00)… y DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.800,00), mediante tres cuotas especiales… y el saldo, es decir, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.600,00) al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro competente.
4.3. Pagos efectuados con ocasión del contrato.
VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 27.000,00)…
5.- De la techa de ejecución de la obra e interpretación de la cláusula contractual.
Ciudadano Juez, la vendedora, denominada LA PROPIETARIA en los contratos se comprometió a hacer la entrega de los locales, en un plazo de veinticuatro meses, contados desde la fecha de la contratación.
Obsérvese que en todos los casos pactó el mismo plazo, con independencia que unos contratos fueron celebrados en enero y otros en julio del año 2007. Adicionalmente señala que el promitente se reserva el derecho de modificar esa estimación y prorrogar el plazo, en función de "circunstancias sobrevenidas durante la ejecución de la obra o por retardos en la tramitación de los Permisos y/o Certificaciones de cualquier tipo por parte de las Autoridades competentes."
Es decir, la ejecución quedó sujeta a una condición, hecho futuro e incierto, que hace depender el establecimiento de la prórroga en modo y tiempo, de la sola voluntad del promitente…
…Conforme lo fue pactado, para el mes de agosto de 2009, la PROPIETARIA VENDEDORA ha debido cumplir con su obligación de entregar los inmuebles, en todos los casos, lo cual nunca ocurrió, ni se nos notificó oportunamente del retardo o inejecución en la obra; y, más grave aún, la obra se encuentra paralizada desde hace mucho tiempo y no existe construido ni un diez por ciento de la misma. Por lo que, resulta evidente el incumplimiento contractual definitivo de la vendedora…
…En todo caso, fundamentados en el incumplimiento temporal y ausencia de cumplimiento en tiempo valido para nuestra actividad, estamos facultados para exigir se declare la resolución de los contratos de marras, con sus consecuenciales daños patrimoniales que se nos han irrogado…
…existe cuatro personas obligadas solidariamente por las obligaciones contraídas por CONSORCIO ARANZAZU a saber, las dos empresas consorciadas PECMA C.A. y hoy VENINMUEBLES C.A. (antes CORPORACIÓN LEONARDI, C.A) y los ciudadanos GERARDO BARICELLI UGUETO Y JULIO LEONARDI TROCONIS… quienes son solidariamente responsables de manera personal, al ser parte integrante (de hecho) del CONSORCIO ARANZAZU; ya que para concretar el objeto del mismo, es decir, el desarrollo inmobiliario se requiere que alguien, al caso los propietarios administradores principales del Consorcio y de las empresas consorciadas aporten el inmueble sobre el cual se realizaría la obra; por lo que, su carácter de consorciados resulta evidente y al tratarse de una sociedad irregular, tal como la ha definido la doctrina y jurisprudencia , no sólo se rige por lo previsto en su constitución, sino por las circunstancias de hecho...
…los Administradores principales de CONSORCIO ARANZAZU y de las empresas que lo conforman, son los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESÚS BARICELLI UGUETO… quienes no aparecen como asociados personalmente en el Consorcio; pero lo son de hecho; ya que son los propietarios del inmueble sobre el cual se desarrollaría el proyecto, según documentos inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2006, bajo el N° 1, folios 1 al 6, Tomo 1, Protocolo Primero, lo cual comprueba su intención de defraudar, al no tener un capital el CONSORCIO ARANZAZU y en el caso de las empresas haría mucho más difícil al acreedor obtener un bien sobre el cual ejecutar una medida cautelar, ya que el único bien conocido por los contratantes oferidos es el inmueble sobre el cual se ejecutaría el proyecto vendido.
Destacamos que los propietarios afectaron con hipoteca convencional de primer grado a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., el bien inmueble para la construcción de la obra de marras.
En segundo lugar, de los documentos de opción de compraventa sobre los inmuebles antes identificados, y previamente acompañados, se comprueba que los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONÍS y GERARDO BARICELLI UGUETO, en su carácter de administradores principales del CONSORCIO ARANZAZU, ofrecen en venta los inmuebles y señalan que el terreno es de su propiedad personal; más sin embargo, y en los mismos documentos califican a la vendedora como PROPIETARIA del terreno sobre el cual se habrían de construir los locales comerciales involucrados en la negociación.
Es de tal entidad la maquinación para defraudar, que han utilizado y abusado de la figura societaria en detrimento de los derechos de los compradores. En efecto, conforman un CONSORCIO, quien se encargaría supuestamente de la realización de la obra y venta y designan a los ciudadanos GERARDO BARICELLI UGUETO y JULIO LEONARDI TROCONÍS… como administradores principales, quienes a su vez, cada uno es socio, representante legal y administrador de las empresas que conforman el consorcio con PERSONAS JURÍDICAS; en efecto, el capital accionario y representación de las consorciadas depende exclusivamente de los mismos administradores principales designados, así de PECMA, C.A. lo es el ciudadano GERRADO BARICELLI UGUETO y VENINMUEBLES C.A. (antes CORPORACIÓN LEONARDI, C.A), lo es el ciudadano JULIO LEONARDI TROCONÍS; pero el único patrimonio que podría tener el Consorcio estuvo y está en el patrimonio personal de los ciudadanos GERARDO BARICELLI UGUETO y JULIO LEONARDI TROCONÍS.
Todos estos hechos configuran una conducta irregular, consistente en manipulaciones destinadas a birlar el sentido del contrato y de este como ley entre las partes, por lo cual solicitamos el levantamiento o descorrimiento del velo corporativo de las empresas solidariamente responsables PECMA C.A. y VEINIMUEBLES C.A. (antes CORPORACIÓN LEONARDI C.A.), para que se les exija a sus socios administradores ciudadanos GERARDO BARICELLI y JULIO LEONARDI… el cumplimiento en su carácter de obligados solidarios de todas las obligaciones contraídas por sus representadas con relación a los contratos cuya resolución se solicita, así como el pago de los daños y perjuicios…
…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 388 del código procesal común, solicitamos se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles constituidos por dos apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial BRQMELIA. Sector El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, distinguidos de la siguiente manera:
Apartamento tipo A, identificado como NPBA, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con área verde y fachada norte de la torre; Sur: con entrada principal y apartamento tipo B; Este: con apartamento tipo D y Oeste: con área verde y fachada oeste de la torre, le corresponde un porcentaje de condominio particular de 2,16 % y
2.- Apartamento tipo A, identificado como N1-A, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con fachada norte de la torre; Sur: con entrada principal y apartamento tipo B; Este: con apartamento tipo D y Oeste: con fachada oeste de la torre, le corresponde un porcentaje de condominio particular de 2,16 % y un porcentaje de condominio general de 1,08 %; así como un puesto de estacionamiento signado con el número 115.
Dichos inmuebles pertenecen a la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI, C.A…. hoy denominada VENINMUEBLES, C.A….
…De acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señalamos al Tribunal que el requisito del bonus fumus iuris se comprueba de la documentación anexa a esta demanda, contentiva de los documentos de opción de compraventa, en los cuales se evidencian las obligaciones asumidas por las partes; el acta constitutiva del CONSORCIO ARANZAZU que acompañamos marcado "K" en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que comprueban bienes conforman dicho consorcio, entre quienes está la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI, C.A.,hoy denominada VENINMUEBLES C.A., quien es consorciada y por ende responsable solidaria de las obligaciones asumidas por la vendedora; así como el documento de condominio de los inmuebles sobre los cuales se solicita se dicte medida cautelar que acompañamos marcado "L", en el cual se comprueba la propiedad sobre los bienes y su identificación; así como que los mismos aún se encuentran en el patrimonio de la codemandada.
Por lo que, es evidente el buen derecho que se tenemos para pretender que el Estado a través de la jurisdicción nos cautele de manera previa el derecho que han sometido a su consideración.
En cuanto al periculum in mora, el retardo en la entrega del inmueble, así como los hechos fraudulentos que hemos alegado en este escrito de reforma; según los cuales el bien sobre el cual se ejecutaría la obra permanece en el patrimonio de los consorciados de hecho, y éstos no aparecen en el acta constitutiva del Consorcio, a los fines de birlar la responsabilidad que pudiera derivar del incumplimiento; así como el hecho cierto que el Consorcio no tiene patrimonio propio, ni las empresas consorciadas son solventes; tal como se comprueba del documento de condominio que se acompaña marcado "L", ya que tanto el inmueble de los codemandados sobre el cual se ejecutaría la obra; así como el inmueble sobre el cual solicitamos las medidas cautelares están hipotecados a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., que sólo han efectuado liberaciones parciales, lo que evidencia que los inmuebles sobre los cuales se solicita se dicte la medida cautelar están hipotecados aún a favor de dicha entidad y garantizan el préstamo otorgado, cuya deuda total se desconoce; es por ello que cada inmueble en sí mismo no representa el valor que puede tener en el mercado, al estar hipotecado aún a favor de la entidad bancaria antes referida y es la causa de solicitar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles, ya que existe un alto grado de verosimilitud que un solo inmueble, cuya deuda es desconocida, no garantiza la acreencia que reclamamos en la presente causa y cuyo monto hemos estimado prudencialmente en la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00).
De modo que la conducta de los demandados de no formar parte registralmente del Consorcio, mantener el bien inmueble sobre el cual se realizaría la obra en su patrimonio personal, utilizar empresas de su propiedad para conformar el Consorcio, cuyos patrimonios están hipotecados con una entidad bancaria; por lo que, no son solventes haciendo presumir la imposibilidad nuestra de ejecutar la sentencia favorable que el Estado pueda producir y en la cual se obligue al pago de los daños materiales que se nos han causado.
Si la transferencia de la propiedad de los bienes por parte de la codemandada se produjera a favor de un tercero, el cual en todo caso y salvo prueba en contrario sería un comprador de buena fe, se vería imposibilitada la obtención de la satisfacción de la acreencia.
Dichas probanzas permiten presumir, con un alto grado de verosimilitud, que pudiese gravar aún más o enajenar el inmueble y afectar de esta manera la eventual ejecución de una sentencia que le obligue a cumplir con las pretensiones planteadas por nuestros poderdantes. De esta manera se presenta un riesgo verosímil para los intereses de los actores y de la ejecución del fallo que les sea favorable.
Notificación al registrador Inmobiliario. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente, solicitamos se haga una anotación provisional sobre la existencia de la presente demanda de resolución de contrato de opción de compraventa….”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante; SEGUNDO: SE NIEGA la medida preventiva de anotación de la demanda, solicitada por la parte demandante…”
c) Diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por el abogado JORGE RODRIGEUZ BAYONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual, apela de la decisión dictada el 17/02/2012, por el Tribunal “a-quo” que negó las medidas cautelares solicitadas en la reforma de la demanda.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 011 de marzo de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrita por el Abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OMAIRA ISABEL ORTEGA DE SUÁREZ, JENNY CAROLINA ROMÁN CASTRO, LAURO ALCÍVAR TACURY TORRES y ELENA JOSEFINA VERGEL SEGOVIA… parte demandante en la presente causa, donde apela de la Sentencia Interlocutoria (Negando Medida Cautelar), proferida por este Juzgado, en fecha 17 de Febrero de 2012, este Tribunal ordena oír en un solo-efecto dicha apelación; en consecuencia, se remite el presente Cuaderno de Medidas, al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 17 de febrero de 2012, en la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda.
De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, los accionantes, ciudadanos OMAIRA ISABEL ORTEGA DE SUAREZ, YENNY CARLINA ROMAN CASTRO, LAURO ALCIVAR TACURY TORRES y ELENA JOSEFINA VERGEL SEGOVIA, en el referido escrito de reforma del libelo de demanda, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 2 inmuebles constituidos por dos apartamentos ubicados en la Torre Norte del Conjunto Residencial Bromelia, Sector El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, distinguidos: 1.-) Apartamento tipo A, identificado como NPBA, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con área verde y fachada norte de la torre; Sur: con entrada principal y apartamento tipo B; Este: con apartamento tipo D y Oeste: con área verde y fachada oeste de la torre, le corresponde un porcentaje de condominio particular de 2,16 % y un porcentaje de condominio general de 1,08 % asi como un puesto de estacionamiento signado con el número 77; y 2.-) Apartamento tipo A, identificado como N1-A, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con fachada norte de la torre; Sur: con entrada principal y apartamento tipo B; Este: con apartamento tipo D y Oeste: con fachada oeste de la torre, le corresponde un porcentaje de condominio particular de 2,16 % y un porcentaje de condominio general de 1,08 %; así como un puesto de estacionamiento signado con el número 115; los cuales pertenecen a la co-demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., hoy denominada VENINMUEBLES, C.A.; señalando que el requisito de fumus bonus iuris se comprueba de la documentación anexa la demanda, contentivo de los documentos de opción compraventa, en los cuales se evidencian las obligaciones asumidas por las partes; el acta constitutiva del CONSORCIO ARANZAZU, pudiéndose observar quienes conforman dicho consorcio, entre las cuales está la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI, C. A., hoy denominada VENINMUEBLES, C.A., quien es consorciada y por ende responsable solidaria de las obligaciones asumidas por la vendedora; así como el documento de condominio de los inmuebles sobre los cuales se solicita se dicte medida cautelar, de lo que se desprende la propiedad sobre bienes y su identificación; así como que los mismos aún se encuentran en el patrimonio de la codemandada; y en cuanto al
periculum in mora, el retardo en la entrega del inmueble, así como los hechos fraudulentos alegados en dicho escrito de reforma; según los cuales el bien sobre el cual se ejecutaría la obra permanecen en el patrimonio de los consorciados de hecho, y éstos no aparecen en el acta constitutiva del Consorcio, a los fines de bilar la responsabilidad que pudiera derivar del incumpliendo; así como el hecho cierto que el Consorcio no tiene patrimonio propio, ni las empresas consorciadas son solventes, de modo que la conducta de los demandados de no formar parte registralmente del Consorcio, mantener el bien inmueble sobre el cual se realizaría la obra en su patrimonio personal, utilizar empresas de su propiedad para conformar el Consorcio cuyos patrimonios están hipotecados con una entidad bancaria, hace presumir la imposibilidad de ejecutar la sentencia favorable en la cual se obligue al pago de los daños materiales que se les han causado; así como solicitan la notificación sobre la existencia de la presente demanda de resolución de contrato de opción de compraventa al Registrador Inmobiliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado.
La facultad cautelar, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la función jurisdiccional de administrar justicia; cuya finalidad lo es, la de garantizar a los justiciables, el que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo; de modo que, la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado, constituye garantía de la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando con ello el que pudiese ocasionarse daños irreparables al quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, la función jurisdiccional cautelar, integrada al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, apuntala el derecho, de orden constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando la efectividad de la función pública de administrar justicia.
Siendo necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Ha de precisarse que, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
Evidenciándose, de la lectura de las actas que corren insertas en el presente Cuaderno de medidas que, el Juzgado”a-quo”, en el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2012, señaló:
“…PRIMERO: SE NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante; SEGUNDO: SE NIEGA la medida preventiva de anotación de la demanda, solicitada por la parte demandante…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., estableció:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse… sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante de autos y los requisitos de procedencia de la misma, verificando los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El maestro PIERO CALAMANDREI, en su obra “Providencias Cautelares”, destaca entre las características fundamentales de las medidas cautelares, su instrumentalidad, señalando que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, dado que están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”. Siendo que, al referirse al fumus boni iuris, señala que: “se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal… (omissis), lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.
Asimismo el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, al definir los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares señala en cuanto al fumus periculum in mora: el que éste “es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.”
Debiendo denotarse que el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Siendo igualmente necesario destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de esa circunstancia.
De lo que deviene, que el solicitante de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar, al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente explana en el libelo; sino que también tiene la carga de aportar, conjuntamente, las pruebas que lo sustenten, por lo menos en forma aparente; con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, señalados por esta Alzada con anterioridad. En razón de lo cual se concluye que, le está vedado al Juez, suplir la carga de la parte, de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de los requisitos de Ley. De esta manera, se erige como un deber ineludible, para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador; efectuando a tales efectos un análisis probatorio, a los fines de verificar si el solicitante de la medida satisfizo los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, los elementos de convicción que hagan presumir al Sentenciador, teniendo en cuenta lo señalado por la Doctrina, en cuanto a la estricta sujeción que debe existir, entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante consigne en autos, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil. Tal como lo ha asentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Por lo que adicionalmente, el legislador, exige al solicitante la presentación de un medio de prueba, que sustente o apoye la solicitud; ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En el caso sub examine, en cuanto al Fumus Boni Iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, la doctrina patria ha establecido que se debe contar con un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, y partiendo del mismo, obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Siendo que en el presente caso, del análisis de los instrumentos acompañados a los autos, y sin que el presente pronunciamiento constituya opinión al fondo de lo controvertido, que ha de dilucidarse en la sentencia definitiva, ya que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de las medidas cautelares solicitadas; específicamente de los cuatro (4) contratos de opción de compraventa, específicamente el celebrado entre la ciudadana OMAIRA ISABEL ORTEGA DE SUÁREZ y el CONSORCIO ARANZAZU, en fecha 08 de junio de 2007; el celebrado entre la ciudadana JENNY CAROLINA ROMÁN CASTRO y el CONSORCIO ARANZAZU, en fecha 03 de junio de 2007; el celebrado por el ciudadano LAURO ALCÍVAR TACURY TORRES y el CONSORCIO ARANZAZU, en fecha 22 de mayo de 2007 y el celebrado entre la ciudadana ELENA JOSEFINA VERGEL SEGOVIA y el CONSORCIO ARANZAZU, en fecha 15 de junio de 2007; acompañados de recibos de ingreso y de planillas de depósito bancario; de los cuales se desprende al menos en forma presuntiva la existencia de la relación contractual y en los cuales se delimitaron las obligaciones asumidas por las partes; así como del acta constitutiva del CONSORCIO ARANZAZU, conformado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI C.A., hoy denominada VENINMUEBLES C.A., y la sociedad de comercio PECMA C.A.; y del documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el No. 6, Tomo 108, en fecha 22 de agosto de 2007; los cuales se valoran in limine litis a los solos efectos del decreto o no de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada; de los cuales se extraen, del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, el olor a buen derecho, requisito necesario para la procedencia de lo solicitado, vale señalar, se tiene por cumplido con el requisito del fomus boni iuris; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recaería la medida, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto…”.
Los accionantes en el referido escrito de reforma del libelo de demanda, señalan en cuanto al periculum in mora, que el mismo consiste en el retardo en la entrega del inmueble, así como en los hechos fraudulentos delatados en dicho escrito; según los cuales el bien sobre el cual se ejecutaría la obra permanecen en el patrimonio de los consorciados de hecho, y éstos no aparecen en el acta constitutiva del Consorcio, a los fines de birlar la responsabilidad que pudiera derivar del incumpliendo; así como el hecho cierto que el Consorcio no tiene patrimonio propio, ni las empresas consorciadas son solventes, de modo que la conducta de los demandados de no formar parte registralmente del Consorcio, mantener el bien inmueble sobre el cual se realizaría la obra en su patrimonio personal, utilizar empresas de su propiedad para conformar el Consorcio cuyos patrimonios están hipotecados con una entidad bancaria, hace presumir la imposibilidad de ejecutar la sentencia favorable en la cual se obligue al pago de los daños materiales que se les han causado.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora es de observarse que, el retardo en la entrega del inmueble, consistente tanto en el retardo en la construcción, como en la entrega de los inmuebles objeto de las opciones de compra venta, se observa que, si bien en los contratos de opción de compra-venta que corren a los autos se estimó que el proceso de construcción del CENTRO DE COMPRAS podrá estar concluido y listo para la entrega de locales en un plazo de 24 meses contados a partir de la fecha de dicho instrumento, la propietaria se reservó el derecho de modificar o prorrogar el término estimado, lo que hace dubitable la existencia o no del retardo alegado, puesto que el mismo debe ser notorio y palmario, no constando a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que existe el riesgo manifiesto de la infructuosidad del fallo, que permitan establecer al menos en forma presuntiva que los accionados de autos hayan obrado de mala fe o realizado maniobras que hiciesen nugatoria la pretensión de los accionantes, tendientes a hacer ilusorio la ejecución del fallo; asimismo, los solicitantes de la medida alegan que con motivo de los supuestos hechos fraudulentos ejecutados por los accionados de autos, quedaría ineficaz la ejecución del fallo, consistentes en que los propietarios del inmueble constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., sobre el bien inmueble; lo que hace necesario acotar que, si bien por una parte, la buena fe se presume siempre, mientras que la mala fe debe probarse; por la otra, el propio legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, estableció el deber que tiene el solicitante de la medida cautelar, de acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de esa circunstancia; no constando a los autos el que efectivamente tales hechos se hubiesen materializado, sino que por el contrario consta el documento de condominio que regularía los inmuebles sobre los cuales los demandantes pidieron recayera la medida de prohibición de enajenar y gravar, pertenecientes a la sociedad CORPORACIÓN LEONARDI C.A., hoy VENINMUEBLES C.A., el cual por mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Horizontal, de existir hipoteca legal o convencional sobre el inmueble, no hubiese podido ser objeto de protocolización; lo que hace forzoso concluir, que no se encuentra cumplido con el requisito del periculum in mora; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, sobre la base de las presunciones, extraídas del juicio de verosimilitud realizado a los fines de precisar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que funda los accionantes, hoy solicitantes de las medidas cautelares, que ha de dilucidarse en la sentencia definitiva; y establecido como ha sido la inexistencia concomitante de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, vale señalar, del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”, dado que no consta a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que existe el riesgo manifiesto de la infructuosidad del fallo, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la solicitud de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad del fallo, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la solicitud consistente en que se decrete la anotación registral de la demanda en todos los asientos relacionados con el inmueble objeto de este juicio.
En este sentido, es de observarse que, en el Registro Público sólo pueden ser inscritos o anotados los documentos que la Ley expresamente autoriza; siendo el caso de los documentos y actos señalados en los artículos 1920 y 1921 del Código Civil, en los artículos 600 y 605 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 44 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Ahora bien, la anotación provisional de las demandas sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, estaba prevista en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.333 del 27 de noviembre de 2001, el cual fue derogado, entrando en vigencia la Ley de Registro Público, la cual en su artículo 44, determina que sólo las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados inmuebles y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, excluyéndose la posibilidad de anotar provisionalmente las demandas, salvo las indicadas en el artículo 1921-2 del Código Civil, entre las cuales no se cuentan las demandas por resolución de contrato de venta de inmuebles; lo que hace a todas luces IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar de anotación de la litis solicitada por la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de febrero de 2012; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero del 2012, el abogado JORGE RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA ISABEL ORTEGA DE SUAREZ, YENNY CARLINA ROMAN CASTRO, LAURO ALCIVAR TACURY TORRES y ELENA JOSEFINA VERGEL SEGOVIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la medida preventiva de anotación de la demanda.- SEGUNDO: SE NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre 2 inmuebles constituidos por dos apartamentos ubicados en la Torre Norte del Conjunto Residencial Bromelia, Sector El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, pertenecientes a la co-demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., hoy denominada VENINMUEBLES, C.A.; solicitada por la parte demandante.- TERCERO: SE NIEGA la medida preventiva de anotación de la demanda.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se libró Oficio No. 472/12.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO