REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES LANDONI, C.A.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.495.
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 26 de noviembre de 2012, el Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, contra la sociedad de comercio INVERSIONES LANDONI, C.A., en el expediente N° 2082.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de diciembre del 2012, bajo el N° 11.495, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, abogado Edgardo Páez Salazar, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio Fernando Fachin Arias, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 72.015 el día viernes 23 de noviembre de 2012, en la que insta a este juzgador a inhibirse en la presente causa, en razón de que como abogado en ejercicio y actuando en nombre propio, procedió junto al abogado Fernando Fachin Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.896, a denunciarme ante la Rectoría del Circuito Judicial del estado Carabobo, considerando que tal denuncia “influye directamente en el ánimo del Juez y afecta su objetividad a la hora de dictar sentencia…”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad.
Asimismo de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, observa este Sentenciador, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Los Ministros de la Justicia, han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere; no es necesario por tanto, que se crean parcializados o que su objetividad pueda estar en tela de juicio; basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén.
Si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado, tanto a la institución de la Inhibición como a la Recusación; las decisiones de los administradores de justicia deben generar confianza en la colectividad; y según palabras del Dr. JOSÉ MONTEIRO DA ROCHA, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse en el Expediente No. 2082, fundamentándose en que su objetividad se encuentra afectada a la hora de dictar sentencia, por la denuncia que interpuso el abogado FERNANDO FACHIN, ante la Rectoría; y si bien no señaló en forma expresa alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
Por lo que, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señaló:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo observa este Sentenciador, que en fecha 14 de diciembre de 2012, sentó su criterio en cuanto a la inhibición planteada por el referido Juez Inhibido, Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL FONSECA RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., al declarar con lugar la inhibición formulada por el abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR; por lo que aplicando el criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente decidido, se declara CON LUGAR la inhibición del Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, contra la sociedad de comercio INVERSIONES LANDONI, C.A., en la cual figura como apoderado judicial el abogado FERNANDO FACHIN; Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de nueve (09) folios útiles, y con Oficio N° 326/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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