REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
THAIS SANTANA MARTINEZ, NEVIA MARTINEZ y LILIANA SANTANA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. Nº V-7.045.230, V-3.051.648 y V-7.199.999, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BELKIS ROCHABRUN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.931, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES ITA 132-A-41 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el No. 46, Tomo 76-A; en la persona de su Administrador VITO CASCARANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.106.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JAIME TORTOLERO MENESES y ELADIO JOSE TORTOLERO MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 61.489 y 78.548, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nro. 11.220
La ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ, actuando por sus propios derechos y representación de las condueñas NEVIA MARTINEZ y LILIANA SANTANA MARTINEZ, asistida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, el día 28 de mayo de 2010, demandó por Daños y Perjuicios, a la sociedad mercantil INVERSIONES ITA 132-A-41 C.A., en la persona de su Administrador VITO CASCARANO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 31 de mayo de 2010 y se admitió en fecha 03 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 09 de agosto de 2010, a solicitud de la parte actora, dictó un auto, en el cual acordó la notificación de la accionada mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2010, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior.
El abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A., el día 31 de enero de 2011, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 03 de noviembre de 2.011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 09 de noviembre de 2011, el abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de noviembre de 2011; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 15 de febrero de 2012.
Consta asimismo que, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado Superior Primero Civil, el día 22 de febrero de 2012, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, vencido como fue el lapso de allanamiento, por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012, dicho Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el No. 11.220, y quien en fecha 28 de marzo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la referida inhibición, y en consecuencia, quien suscribe como Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En esta Azada, en fecha 21 de junio de 2012, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de informes.
El 12 de diciembre de 2012, compareció el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna copia fotostática del desistimiento del procedimiento y de la acción, incoada en contra de su representada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, bajo el N° 33, Tomo 321, y solicita la suspensión de la medida cautelares, la homologación del mismo y el cierre del expediente; por lo que encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
En la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado JAIME TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad, mediante el cual consignó copia fotostática de documento contentivo de desistimiento del procedimiento y de la acción, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 33, Tomo 321, aceptando el desistimiento de nombre de su representada, solicitando la suspensión inmediata de las medidas cautelares q pesan sobre los bienes de su representada, la homologación del presente desistimiento y el cierre del expediente, el mencionado documento se lee:
“…Nosotros, Thais Virginia Santana y Belkys Rochabran, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.045.230 y V- 5.569.696, en su carácter de demandante la primera y de apoderada judicial según consta en documento autenticado por ante la notaria publica de pampatar en fecha 14 de Noviembre de 2012, bajo el numero 32 tomo 190, de las codemandantes ciudadanas Nevia Elena Martinez y liliana Santana de Padrón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.051.648 y V-7.119.999 respectivamente y debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.931 la segunda; en el juicio incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A., inscrita pe: ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de diciembre de 2004, bajo el N° 46, tomo 76-A; mediante el presente documento declaramos que en nuestro propio nombre y en nombre de nuestra representadas desistimos del procedimiento y de la acción del juicio que se ventila en el tribunal superior primero en lo civil, mercantil transito y bancario, signado con el numero de expediente 11.220, comprometiéndonos así mismo a no intentar nuevas demandas en contra de la demandada ni de ninguno de sus representantes, solicitando muy Especialmente se levanten y dejen sin efecto todas las medidas, sean estas cautelares o ejecutivas que recaigan sobre bienes muebles o inmuebles de la propiedad de la demandada o de cualquiera de sus representantes e incluso propiedad de terceros que se hubieren visto o se vieren afectados con ocasión de este procedimiento..…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En el caso sub examine, es de observarse que, si bien la doctrina traída a colación señala el que no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por la parte demandante, por cuanto resulta evidente el que ésta no tienen interés en que el recurso prosiga, al haber las ciudadanas THAIS VIRGINIA SANTANA y la abogada BELKIS ROCHABRUN, la primera, actuando en nombre propio y la segunda, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas codemandantes NEVIA ELENA DE MARTINEZ y LILIANA SANTANA DE PADRON, desistieron de la acción y del procedimiento, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A., representada por el abogado JAIME TORTOLERO, señala de manera expresa y formal su consentimiento al desistimiento formulado por la parte demandante, dándole así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; observándose igualmente que ambas partes solicitan las suspensión de las medidas cautelares decretadas.
Ahora bien de conformidad con el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y la capacidad que tiene tanto la parte accionante como la parte demandada, de disponer sobre el objeto que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre un juicio de daños y perjuicios, incoado por las ciudadanas THAIS SANTANA MARTINEZ, NEVIA MARTINEZ y LILIANA SANTANA, contra la sociedad mercantil INERSIONES ITA 132-A-41, C.A., el cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ, actúa en nombre propio, teniendo capacidad para desistir; que la abogada BELKYS ROCHABRUN, actúa como apoderada judicial de las ciudadanas NEVIA MARTINEZ y LILIANA SANTANA, le fue conferida facultad expresa para desistir, transigir y convenir; tal como se constata del poder especial que corre inserto al folio 511 de la Pieza N° 1, del expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, las precitadas ciudadanas, tienen la capacidad para desistir de la demanda y del procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se evidenció que el abogado JAIME TORTOLERO, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A. le fue conferida facultad expresa para participar en mediaciones judiciales o extra judiciales, tal como se evidencia del poder que corre al folio 521, de la pieza N° 1, del expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, el precitado abogado tiene la capacidad para consentir el desistimiento propuesto por la parte demandante, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INCERSIONES ITA132-A-41, C.A.:
1) Apartamento 3-B: Es de tipo B, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124,00Mts2) y constan de una habitación principal con clóset y baño incorporado, dos habitaciones secundarias con closets y baño compartido, hall, comedor, salón, cocina oficios , estar, baño de visitas, espaciospara la colocación de aires acondicionados; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación, hall de ascensor, maleteros Ay B del piso y apartamento C de la planta; ESTE: Apartamento A del correspondiente piso; y OESTE: Con apartamento C del correspondiente piso. A este apartamento le corresponde espacio suficiente para estacionar dos (2) vehículos y un (01) maletero que se asignarán al momento de otorgarse el correspondiente documento de venta. Asimismo le corresponde un Porcentaje de condominio de 3,36 %.
2) PH-A: Es del tipo Ph, se atribuye en dos plantas o niveles, y tienen una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (489,20 Mts2), además de constar con un espacio abierto o terraza que mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (153,60 Mts2). En la planta baja consta de habitación de servicio con baño, oficios, despensa, cocina, family room, comedor, salón, hall de estudio con baño, terraza y escaleras. En la planta alta se encuentra una habitación principal con walking closet y baño incorporado, dos (02) habitaciones secundarias con clósets y baño incorporado, estar y terraza. Este inmueble en ambos niveles se encuentra alinderados así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del con junto y OESTE: Con Ph-B, pasillo interno, hall de ascensor y escaleras. A este apartamento le corresponde espacio suficiente para estacionar cinco (5) vehículos que se asignará al momento de protocolizarse la venta correspondiente. Asimismo le corresponde a este apartamento un porcentaje de condominio de 12%. Los bienes antes mencionados le corresponden a la Sociedad de Comercio INVERSIONES ITA-132-A-41-C.A, el terreno según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, el 12 de enero de 2005, bajo el N° 40, Protocolo lero. Tomo 01; y la edificación, por haberla construido en parte con dinero provenientes de las preventas que se realizaron, tal como se declaró en documento de condominio protocolizado ante la Oficina de registro publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 17 de noviembre de 2009, bajo el N° 25, Protocolo Único, Tomo 99. Ambos apartamentos ubicados en RESIDENCIA SORRENTO PALACE, en la Urbanización Trigal Sur Avenida 91 (Callejón El Trigal) distinguida con el número cívico 132-A-41, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Homologado como fue la autocomposición procesal que se dieran las partes, con lo cual al adquirir el carácter de cosa juzgada pone fin al presente juicio, y en vista de la solicitud formulada por las partes este Tribunal ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por las ciudadanas THAIS VIRGINIA SANTANA y la abogada BELKIS ROCHABRUN, la primera, actuando en nombre propio y la segunda, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas codemandantes NEVIA ELENA DE MARTINEZ y LILIANA SANTANA DE PADRON.- SEGUNDO.- SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron los Oficios Nros. 468/12.- y 469/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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