REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º
En el juicio de PARTICIÓN, seguido en este Tribunal por la representación judicial del ciudadano LEONEL RAMÓN SALAZAR PRADO, titular de la cédula de identidad No. 4.363.835, contra los ciudadanos DANIEL TOVAR RODRÍGUEZ y ANA MARÍA ARTEAGA PARRA DE TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.873.943 y 7.786.638 respectivamente, signado con el No. 22.399. El abogado NIXON GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.614, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ y ANA MARÍA ARTEAGA PARRA, presentó escrito a través del cual solicita la reposición de la presente causa, a “un estado anterior a la fase de ejecución”, en su decir a objeto de poder proceder a la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que en el escrito, aduce que es necesaria dicha notificación, alegando lo siguiente:
“…Observo con mucha preocupación, que la presente causa ha entrado en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme acá recaída, y se han realizado actos procesales en ese sentido, dejando de aplicar normas de orden público relacionadas con el presente asunto, me refiero concretamente que tal como consta en el documento de propiedad del inmueble objeto de partición, el mismo se encuentra afectado a la prestación de un servicio privado de interés público como son los servicios relacionados con la salud, entre ellos la medicina, odontología y psicología. Es el caso, que en tales situaciones es deber insoslayable del tribunal, antes de proceder a la ejecución, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”
En el escrito, el referido abogado invoca el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 95 (con carácter vinculante), dictada en fecha 15 de marzo de 2000, la cual dixit:

Ahora bien, de los autos se desprende que la Juez de Primera Instancia, cuyo fallo se acciona por la vía de amparo constitucional, ordenó aplicar el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque consideró que bienes afectados a un servicio público, como eran los de una empresa de transporte aéreo, estaban en peligro con la ejecución, motivo por el cual ordenó se notificara al Procurador General de la República como requisito previo a la ejecución del acto de embargo, tal como lo establece el aludido artículo 46.
Cuando el Juez de Primera Instancia aplica el citado artículo 46, lo hace concretamente ante la situación del caso, que se subsume en el supuesto de hecho de dicha norma, cual es que ante una medida de ejecución definitiva, decretada sobre bienes de particulares que están afectos a un servicio público, procede antes de su ejecución la notificación de ella al Procurador General de la República, para que a contar de la fecha de tal notificación y transcurrido un término de sesenta días sin respuesta del órgano notificado, se proceda a su ejecución.
Luego, no hubo abuso de poder por falta del Juez de la Primera Instancia al aplicar una norma, como el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que era de obligatorio cumplimiento, y así se declara.
Segundo: Tampoco abusó de su poder, ni usurpó atribuciones el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando ciñéndose a lo pautado en el artículo 46 ejusdem, ordenó la notificación del Procurador General de la República; y su necesaria secuela, la suspensión provisoria de la ejecución, resulta de aplicar una ley especial, como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que priva sobre el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que regula la continuidad de la ejecución.
El artículo 46 citado, prevé expresamente que las medidas de ejecución definitivas no puedan llevarse adelante en los supuestos por él contemplados, sin cumplir con la notificación previa del Procurador General de la República.
Las medidas de ejecución corresponden, salvo excepciones como la del procedimiento de ejecución de hipoteca, a juicios terminados, de allí que era ante uno de esos supuestos: juicio concluido que funciona la norma, por lo que la apreciación de la sentencia recurrida no es correcta, cuando afirma que el artículo 46 aludido no es aplicable a un juicio concluido y estando en proceso una ejecución. Y así se declara.
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es de imperiosa aplicación, ya que tutela el interés público, al evitar calamidades públicas; y él no pierde vigencia porque en un proceso en fase ejecutiva se haya decretado un mandamiento de ejecución, ya que a pesar de la naturaleza anónima del comisionado que ejecutará el mandamiento, el juez de la causa sigue siendo el ejecutor, competente para resolver lo atinente a la ejecución, como lo revelan, por ejemplo, los artículos 312 ordinal 3° y 546 del Código de Procedimiento Civil, y por ello ante el juez de la causa es que se podía plantear cualquier pedimento, como el fundado en el artículo 46 ejusdem, correspondiendo a él conocerlo sin tener que averiguar que juez comisionado practicaba los actos de la comisión derivados del mandamiento de ejecución.
El Juez de la Primera Instancia, al aplicar el artículo 46 señalado, no violó derechos fundamentales del ejecutado, ya que ante el dispositivo legal citado, mal podía el ejecutante tener derechos superiores al que acuerda el artículo 46 en beneficio de la colectividad. El interés público, en defensa de la sociedad, de que no se interrumpan los servicios públicos, priva sobre el del ejecutante, y por ello la suspensión de la entrega al ejecutado de cantidades de dinero embargadas podía quedar en suspenso, sin que se le causara menoscabo a sus derechos, mientras el Estado tomaba las medidas que fueran necesarias para que no se interrumpiera la actividad a que está afectado el bien. Una demora, por interés colectivo en la recepción del dinero por parte del ejecutante, no podía perjudicarle derechos fundamentales.
No se trataba, ni a ello se refiere el artículo 46 tantas veces mencionado, que el ejecutante iba a ver burlada la ejecución, sino que ante el embargo posible de bienes del ejecutado explotador de un servicio público, entre los que se encontraba el dinero (flujo de caja), para evitar interrupciones en dicho servicio, era necesario primero que la Procuraduría arbitrara fórmulas que mantuvieran en operación a la actividad…”
Visto lo anterior, y, siendo que lo alegado por el abogado NIXON GARCÍA atañe al orden público, de seguidas pasa este Tribunal a proveer lo conducente, previo análisis de las siguientes consideraciones:
El invocado artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresa:
“…Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…” (Negrillas del Tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende que, para que tenga lugar la notificación in comento, los bienes litigados o sobre los cuales recae la medida, deben estar afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público. En este orden de ideas, para resolver si en el caso de autos procede la mencionada notificación, se observa:
El vocablo “servicio” da a entender el conjunto organizado de personas que atienden necesidades planteadas en entidades públicas o privadas y labor que éstas realizan. En este sentido, según la propiedad del prestatario del servicio y los objetivos que con él se pretendan los servicios se clasifican en:
Servicios Públicos: Estos servicios se pueden conceptuar como una actividad técnica, directa o indirecta, de la administración pública activa o autorizada, que ha sido creada y controlada para asegurar de una manera permanente, regular y continua, la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeto a un régimen especial de Derecho Público.
Esta particularidad lleva a considerar que los servicios públicos presentan las características siguientes: a) Obligatoriedad. b) Continuidad. c) Uniformidad. d) Generalidad.
Servicios Privados: La prestación de estos servicios la realizan empresas privadas cuyo objetivo es la obtención de un beneficio económico. Son por lo general, entidades con fines de lucro. Parten de un capital perteneciente a particulares que buscan la obtención de beneficios o ganancias en forma de dinero, es decir, la prestación de servicios va de la mano con el mejoramiento de la rentabilidad como empresas.
Servicio privado de interés público: debe entenderse que se trata de aquellas empresas que, aunque nazcan como personas jurídicas con forma de derecho privado, gestionan intereses sociales por vía de un contrato administrativo de concesión, ó, gestionan actividades que en principio están atribuidas al Estado.
Visto lo anterior, bajo tal concepción, una sociedad de comercio cuyo objeto social es “consultorio médico” como el caso de autos, que por muy importante que ésta sea para el público en general (como también lo son las farmacias y locales comerciales que ofrezcan en venta aparatos de rehabilitación o instrumentos médicos, entre otros) no puede tenerse como un “organismo público” o como un servicio privado de interés público de los que la Ley de la Procuraduría inviste con privilegios procesales frente a los demás particulares, siendo que consultorios médicos hay muchos, y no es una actividad en la que el estado tenga especial interés, sino más bien, ha sido la consultoría médica privada, suplantada por la Misión Barrio Adentro, que es un programa social promovido por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez con ayuda del gobierno de Cuba, que se caracteriza por la utilización de profesionales cubanos y venezolanos, para ofrecer servicios de salud a la población venezolana.
La Misión Barrio Adentro ha sido subdividida por el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías según las etapas en que se han desarrollado sus unidades de salud. La primera consistió en la apertura de centros de atención médica en su forma básica; la segunda etapa consiste en la ampliación de los servicios médicos y diagnósticos con la construcción de 600 Centros Diagnósticos Integrales, 600 Salas de Rehabilitación Integral y 35 Centros de Alta Tecnología; la tercera etapa tiene como objetivo el fortalecimiento de la red de hospitales y la cuarta etapa, iniciada en el año 2006 se inició con la inauguración de centros médicos especializados como el Hospital Cardiológico Infantil en Caracas.
En este orden de ideas, evidentemente el estado venezolano no tiene interés en la presente causa, y, la Ley de la Procuraduría General de la República no inviste al sub iudice de ninguna prerrogativa, como lo ha anunciado el diligenciante, abogado NIXON GARCÍA, por esta razón, resulta a todas luces improcedente la solicitud argüida por el mismo, y así será establecido por este Tribunal en lo adelante.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes transcritos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa presentada por el abogado NIXON GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados. Y así se decide.-
SEGUNDO: continúese la causa en el estado en que se encuentra, es decir en partición (fase ejecutiva). Y así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez,