REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Diciembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: HILDA JOSEFINA OLEGUI DE CANCHICA
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE CANCHICA
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.968
Por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2012, por la ciudadana HILDA JOSEFINA OLEGUI DE CANCHICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.412.081, de este domicilio, asistida por la abogada NIDIA MAYIRA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.582, interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CANCHICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.302.987, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
La parte actora identifica su demanda como un DIVORCIO y en su escrito libelar efectúa una narración de los hechos, fundamenta legalmente su pretensión, mas sin embargo, no indica el domicilio que tiene su cónyuge, expresamente como se evidencia en el libelo:
“…Ciudadana Juez, contraje matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ENRIQUE CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.302.987, en fecha seis (06) de Abril del año 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 154, Tomo I, año 2001, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Popular Nueva Florida, Sector 2, Calle García, casa No. 102-B, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo…
A los efectos de practicar la citación y/o notificación de la demandada de autos, ciudadano CARLOS ENRIQUE CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.302.987, de este domicilio, informo al Tribunal que se desconoce el domicilio actual del mencionado ciudadano, ya que desde que abandono el hogar no mantuvo más contacto conmigo…” (Negrillas nuestras)

Por lo que se evidencia anteriormente, considera quien juzga que la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar un domicilio al cual dirigir la citación, en este caso dicha norma dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene….
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º.

6º…”
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que se señale el domicilio del demandado, la cual en el caso de autos la actora no señala, por lo que, en este caso, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho, por cuanto contraría lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana HILDA JOSEFINA OLEGUI DE CANCHICA, asistida de abogada, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CANCHICA, identificados ut supra.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,