REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: BERKIS YCELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.829.493, asistida por el abogado TITO HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.043, de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO YSRRAEL BARRADAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.374.683, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 22.639
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana BERKIS YCELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 6.829.493, de este domicilio, asistida por el abogado TITO HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.043, de este domicilio, presentó demanda de DIVORCIO contra el ciudadano ANTONIO YSRRAEL BARRADAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.374.683, de este domicilio. Admitida la demanda el 22 de septiembre de 2011, fue notificada la Fiscal Décima Octava en fecha 11 de noviembre de 2011, se produjo la citación personal del demandado el 25 de noviembre de 2011, en fecha 19 de marzo de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio se hizo presente la demandante, representada por su abogada, el demandado no asistió si por si ni por medio de abogado, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 04 de mayo de 2012, asistiendo al mismo la demandante, asistido de abogada, la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de abogado. En el último acto, la demandante insistió en la demanda de divorcio y se emplazó a la parte para el acto de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 22 de junio de 2012, Evacuadas las pruebas, presentado informes por la parte actora, y transcurridos los lapsos de ley, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, de la siguiente manera:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega que:
“…En fecha Cinco (05) de Junio de 2001, contraje matrimonio con el ciudadano ANTONIO YSRRAEL BARRADAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.374.683, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 86, Folio 86, la cual anexo al presente escrito con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en Callejón Simón Rodríguez, Casa Nro 10, Sector Bolivariano, Vigirima, Municipio Guacara. Ahora bien, ciudadana Juez, durante los primeros Diez (10) años de unión conyugal, nuestra vida transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo afecto. Pero es el caso ciudadana juez, que desde hace un (1) año, mi esposo comenzó a maltratarme de hecho, como también de palabra, y adopto una conducta de total indiferencia para conmigo, no ocupándose de cumplir con sus obligaciones, sin contribuir en el pago de los gastos, alimentación y ropa, llegando al extremo, que de ese mismo momento me abandonó, llevándose sus objetos personales, negándose a regresar al hogar, a pesar de las gestiones que he realizado personalmente, como por intermedio de amigos. Pero todo ha sido inútil. Esta actitud de mi esposo es totalmente injustificable, ya que soy una mujer honesta y fiel cumplidora de mis deberes como esposa.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De lo expuesto anteriormente, se desprende que mi esposo ha infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi esposo para cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. En virtud de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de Divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos de las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, los cuales tratan del Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ANTONIO YSRRAEL BARRADAS PÉREZ, aunque fue citado legalmente en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Alguacil del Juzgado de Municipio de Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por comisión enviada a dicho Juzgado, no contestó la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana BERKIS YCELA SÁNCHEZ en su contra.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
Parte Demandante:
Con el libelo consignó, al folio 2, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO YSRRAEL BARRADAS PEREZ, y BERKIS YCELA SANCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Acta N° 86, Año 2001, la cual es apreciada como instrumento público que hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por el funcionario y las partes que estuvieron presentes en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que este instrumento sea producido en el presente juicio, dejándose por probado con dicha acta la relación matrimonial existente.
Con el escrito de pruebas promovió la declaración de los ciudadanos VICTOR JOSÉ DE LOS SANTOS ZAMBRANO, HAYDEE JOSEFINA AGUILAR, MARIA FILOMENA SALAZAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.894.564, 12.142.976, y 9.201.664, en el orden señalado.
De los folios 38 a 39, corre agregada la declaración de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.142.976, domiciliado en el Barrio Bolivariano II, Calle Simón Rodríguez, casa Nº 22, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de profesión u oficio cocinera. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por abogado.

“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce usted suficientemente de vista trato y comunicación a mi y a mi esposo. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, desde cuanto tiempo. CONTESTO: hace once años. TERCERA: Diga la testigo, puede decir como era nuestra relación. CONTESTÓ: Al principio yo veía que era una relación muy bien, o sea se trataban bien eso fue al principio, después del cambio mucho su forma de ser. CUARTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene que no ve a mi esposo en mi casa. CONTESTÓ: bastante tiempo, hace más de nueve años que no lo he visto. QUINTA: Diga la testigo, le consta la testigo que el abandono el hogar. CONTESTÓ: Si se fue y la dejo sola y hasta la fecha de ahorita los que vivimos alrededor de ella no lo hemos visto más…”
De los folios 40 al 41, corre agregada la declaración de la ciudadana MARIA FILOMENA SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.201.664, domiciliado en el Barrio Bolivariano II, vía Vigirima, Calle Simón Rodríguez, casa Nº 72, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de profesión u oficio del hogar. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por abogado.

“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce usted suficientemente de vista trato y comunicación a mi y a mi esposo. CONTESTÓ: Si los conozco porque cuando llegaron al barrio fueron mis vecinos. SEGUNDA: Diga la testigo, desde cuanto tiempo. CONTESTO: desde hace 11 años. TERCERA: Diga la testigo, puede decir como era nuestra relación. CONTESTÓ: Desde el principio se les vio bien. CUARTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene que no ve a mi esposo en mi casa. CONTESTÓ: desde hace aproximadamente 09 años. QUINTA: Diga la testigo, le consta la testigo que el abandono el hogar. CONTESTÓ: Si me consta que abandono el hogar por que desde esa fecha no lo he visto se fue y la dejo sola y hasta la fecha de ahorita los que vivimos alrededor de ella no lo hemos visto más…”
Del acta de matrimonio presentada adjunto al libelo de la demanda y los testigos testigo supra transcritos, fueron las probanzas del demandante, que se produjeron en el presente juicio. Con la primera de ellas (la documental), quedó probada la existencia del vínculo conyugal. Por otra parte, de la apreciación que este Tribunal hace conforme a lo que dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a las testimonial arrojada por los declarante promovidas por la parte demandante, pudo inferir esta Jurisdicente que los testigos promovido merecen fe de sus dichos a este Tribunal, ya que se considera que ha dicho la verdad acerca de las preguntas formuladas por la promovente.
Asimismo con las anteriores declaraciones que este Tribunal aprecia por merecerle confianza la deposición de los testigos, habida cuenta de la coherencia de las mismas, la seguridad y firmeza en cada respuesta dada a las preguntas del promovente, aunado a que fueron categóricos y coincidentes en sus dichos, queda probado que el demandado efectivamente abandonó el hogar conyugal que compartía con la demandante. En efecto es importante destacar que resultó palpable dicho abandono, dada la declaración de los testigos promovidos.
Por todo lo anterior, es apreciado y valorado de conformidad con el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de dichas declaraciones deviene la verdad de lo afirmado en el libelo de la demanda, queda probado el abandono del hogar, con sus dichos. Y así se declara.-
Parte Demandada:
El demandado ciudadano ANTONIO YSRRAEL BARRADAS PÉREZ, aun teniendo conocimiento de la demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana BERKIS YCELA SANCHEZ, no promovió prueba alguna, en el lapso correspondiente para ello, como tampoco consigno nada que desvirtuara lo alegado por la demandante, aún y cuando tenia conocimiento del juicio en su contra.
IV.-MOTIVA.-
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana BERKIS YCELA SANCHEZ, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia y contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto las causales sobre la cual se fundamenta la presente demanda de divorcio son los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, y a los “excesos de sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos”
El maestro Luís Sanojo sostiene que “…todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio” …“Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”..…“Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En nuestro ordenamiento, en relación con la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados y aun probados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, a tal punto de hacer imposible la vida en común.
Ahora bien, en el caso del abandono del hogar conyugal resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial,
a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;
b) La ruptura del lazo matrimonial.
En el caso de autos considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar, no así los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que para los mismos se hacen necesarios pruebas fehacientes de la misma. Y así de declara.-
V.-DISPOSITIVO.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana BERKIS YCELA SANCHEZ, contra el ciudadano ANTONIO YSRRAEL BARRADAS PÉREZ, en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el 05 de junio de 2001, ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Acta N° 86, Año 2001.
En cuanto a hijos este Tribunal omite pronunciamiento ya que no hubo hijos durante la relación, así como también declaro la actora no se adquirieron bienes que liquidar.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Diciembre del año (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abg. Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la TARDE.-
La Secretaria,

Abg. Carmen Egilda Martínez