REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: TOMASA DEL CARMEN REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.447.982, asistida por la abogado PETRA MARIA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.069, de este domicilio.
DEMANDADO: SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.765.754, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 22.580
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
En fecha 03 de mayo de 2010, la ciudadana TOMASA DEL CARMEN REYES TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 6.511.043, de este domicilio, asistida por el abogado ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.270, de este domicilio, presentó demanda de DIVORCIO contra el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.E.- 81.507.719, de este domicilio. Admitida la demanda, fue notificada la Fiscal Décima Octava en fecha 11 de julio de 2011, y, se produjo la citación de la parte demandada con la juramentación de su defensor Ad-litem en fecha 02 de febrero de 2012, en fecha 19 de marzo de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio se hizo presente la demandante, representada por su abogada, y, la defensora judicial de la parte demandada, en el acto, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 04 de mayo de 2012, asistiendo al mismo la demandante, asistido de abogada, y la defensor de la demandada. En el último acto, la demandante insistió en la demanda de divorcio y se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar el día 14 de mayo de 2012, donde se hizo presente el ciudadano defensor de la parte demandada y consignó a los autos escrito de contestación, por su parte se hizo presente la ciudadana TOMASA REYES, asistida de abogado insistiendo en la demanda. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 22 de junio de 2012. Evacuadas las pruebas, la parte actora presento informes, transcurridos los lapsos de ley, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, de la siguiente manera:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega que:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Como consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 323, que en un (01) folio útil acompaño a este libelo marcado con la letra “A”, en fecha 26 de octubre de 1979, contraje matrimonio civil con el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.507.719, casado, en su carácter de cónyuge demandado, domiciliado en la ciudad de Guacara, estado Carabobo, por ante el Juzgado de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. De esta unión conyugal fueron creados dos (2) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombres SANTIAGO ELOY MARTINEZ REYES, de 28 años y LUIS MANUEL MARTINEZ REYES, de 24 años respectivamente, tal como se evidencia de las copias de las actas de nacimiento que acompaño marcadas con las letras B y C. Durante el matrimonio se obtuvo únicamente como bien de la comunidad conyugal un inmueble, el cual constituye la sede del último hogar conyugal, ubicado en la Urbanización Los cerritos, Segunda Etapa, Manzana 12, Nº 10, Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Ahora bien, ciudadano juez, en un comienzo fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Bello Campo, Sector La Cruz, vereda Francisco de Miranda, Nº 15-62, Municipio Chacao, Estado Miranda y posteriormente en la Urbanización Los Cerritos, Segunda Etapa, Manzana 12, Nº 10, Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en donde permaneció el matrimonio en armonía y felicidad, hasta que la conducta del cónyuge SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS, abandonó el hogar conyugal, manifestando “que no quería vivir más conmigo” “que prefería vivir solo” “que ya no quería”, llegando inclusive a agredirme físicamente dándome golpes y empujones; y en efecto se mudo llevándose todos su enseres personales y desde esa fecha vive en la Calle Plaza con urdaneta Nº 65, Municipio Guacara del Estado Carabobo, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal, encuadrando su conducta en las causales de divorcio de abandono del hogar y las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil…
…. CAPITULO VII
DEL PETOTORIO
Por las razones expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por divorcio, la ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS, antes identificado, en su carácter de cónyuge demandado, conforme a las causales segunda (2) y tercera (3) del artículo 185 del Código Civil invocadas, y a los hechos y circunstancias que las configuran señaladas ut supra y se declare en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, contraído en fecha 26 de octubre de 1979, por ante el por ante el Juzgado Primero de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 323, que se acompaña y se ordene la liquidación de la comunidad conyugal…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada representada por la defensora judicial contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por la Ciudadana TOMASA DEL CARMEN REYES TORRES, contra el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS, ya identificado.
Niego que el demandado haya abandonado el hogar común de forma voluntaria o por actitudes violentas, pues la poca comprensión, desatención y deber de asistencia por parte de la demandante presuntamente lo impulsaron a tomar la determinación de mantenerse distanciado sin que esto sea en ningún momento abandono del hogar común, pues el demandado siempre a velado por el bienestar de sus hijos y del hogar común que comparte con la hoy demandante, pues aún viviendo en la misma casa el distanciamiento se torno mutuo a nivel de atención y comprensión por lo cual no se le puede atribuir la falta a los deberes conyugales a una sola de las partes. Rechazo lo mencionado en el libelo de demanda en lo que respecta a los maltratos físicos, golpes y empujones, lo cual no es cierto puesto que el hecho de no estar de acuerdo por algún motivo, con ciertos comportamientos en la vida en común no acarrea como consecuencia en ningún caso el daño físico o moral a que se hace referencia. Cabe destacar que la parte actora en el libelo de demanda hace mención a que se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal por lo cual se le debe resguardar el derecho al demandado incorporar cualquier otro bien a la cual la parte actora no haga mención, en lo que concierne a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Debo hacer del conocimiento de este tribunal que a pesar de que envié telegrama con acuse de recibo por ante el instituto postal Telegráfico (IPOSTEL) y fue debidamente entregado en la dirección del demandado no recibí respuesta por parte del mismo, debido a las circunstancias me traslade a la dirección indicada en el libelo de la demanda y fui atendida por la ciudadano Héctor Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.386.867, quien manifestó que el demandado se encontraba en Caracas trabajando y me manifestó que le haría llegar la constancia de mi notificación como defensor de oficio, así como una copia del libelo de demanda y aún así hasta la presente fecha no he obtenido respuesta, todo esto dando cumplimiento ha (sic) lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004, expediente 02-1212, sentencia Nro33, además de lo establecido en el Arturo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva…”
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
Parte Demandante:
De los folios 3 al 5, corre agregada copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos TOMASA DEL CARMEN REYES TORRES, y SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS, ante el Juzgado de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Acta N° 323, Año 1979, la cual es apreciada como instrumento público que hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por el funcionario y las partes que estuvieron presentes en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que este instrumento sea producido en el presente juicio, dejándose por probado con dicha acta la relación matrimonial existente.
A los folios 6 y 7, corren agregadas copias fotostáticas simples de cédulas partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, dichas copias son valoras de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aportan al hecho controvertido.
Con el escrito de pruebas promovió la declaración de los ciudadanos CRISTINA JANETT HIDALGO DE ANDRADE, NELLI ESPERANZA SANCHEZ, ARNALDO JOSÉ HEREDIA GUTIERREZ, y MARIA DEL CARMEN VALENCIA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.270.792, 5.126.912, 5.906.242, y 24.973.477, respectivamente, domiciliados en el Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo.
De los cuales solo CRISTINA JANETT HIDALGO DE ANDRADE, y MARIA DEL CARMEN VALENCIA DE HERNANDEZ, rindieron las declaraciones de la siguiente forma:
Al folio 66 al 67, corre agregada la declaración de la ciudadana CRISTINA JANETT HIDALGO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.270.792, domiciliada en la Urbanización Los cerritos, Segunda Etapa, Manzana 12, Casa Nº 10-1, Los Guayos Estado Carabobo, de profesión u oficio: estudiante. Impuesta del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por abogado.

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana TOMASA DEL CARMEN REYES TORRES, desde hace bastante tiempo? Contestó: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS quien es esposo de la ciudadana TOMASA REYES, desde hace tiempo? CONTESTO: Si, si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS cuando vivía con su esposa TOMASA REYES, en la Urbanización Los Cerritos segunda Etapa, Manzana 12, Nº 10 Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, se fue del hogar conyugal manifestando que no quería vivir más con ella que prefería vivir solo y que ya no la quería? Respondió: Si me consta. CAURTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que además de las manifestaciones que afirma, le dijo el cónyuge TOMASA REYES al momento de abandonar el hogar si sabe y le consta que hubo momentos en que la golpeo y la empujo? CONTESTÓ: Si, se me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta todo lo que ha declarado en este acto? CONTESTÓ: Porque yo lo presencie…
.. en este estado interviene la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter ya indicado procede a formular las repreguntas pertinentes. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún parentesco con la demandante o con el demandado? Contestó: No soy su vecina. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, siendo solo vecina como sabe y le consta que el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS, abandonó el hogar común que mantenía con la ciudadana TOMASA REYES? CONTESTÓ: vivo en la casa de al lado. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta siendo solo vecina que el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS, golpeó a su cónyuge? Respondió: Porque yo escuchaba las peleas…”

Al folio 66 al 67, corre agregada la declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VALENCIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.973.477, domiciliada en la Urbanización Los cerritos, Manzana 13, Casa Nº 13, Los Guayos Estado Carabobo, de profesión u oficio: del hogar. Impuesta del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por abogado.

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana TOMASA DEL CARMEN REYES TORRES, desde hace bastante tiempo? Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS quien es esposo de la ciudadana TOMASA REYES, desde hace tiempo? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS cuando vivía con su esposa TOMASA REYES, en la Urbanización Los Cerritos segunda Etapa, Manzana 12, Nº 10 Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, se fue del hogar conyugal manifestando que no quería vivir más con ella que prefería vivir solo y que ya no la quería? Respondió: Si. CAURTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que además de las manifestaciones que afirma, le dijo el cónyuge TOMASA REYES al momento de abandonar el hogar si sabe y le consta que hubo momentos en que la golpeo y la empujo? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta todo lo que ha declarado en este acto? CONTESTÓ: Porque somos vecinos y se escucha todo y se ve…
…En este estado interviene la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter ya indicado procede a formular las repreguntas pertinentes. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún parentesco con la demandante o con el demandado? Contestó: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, siendo solo vecina como sabe y le consta que el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS, abandonó el hogar común que mantenía con la ciudadana TOMASA REYES? CONTESTÓ: Somos vecinos y unos por estar pendientes de ellos se da cuenta. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta siendo solo vecina que el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS, golpeó a su cónyuge? Respondió: Lo que le digo uno y lo ve y escucha cuando ella gritaba y salía para afuera…
Del acta de matrimonio presentada adjunto al libelo de la demanda y los testigos testigo supra transcritos, fueron las probanzas del demandante, que se produjeron en el presente juicio. Con la primera de ellas (la documental), quedó probada la existencia del vínculo conyugal. Por otra parte, de la apreciación que este Tribunal hace conforme a lo que dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a las testimonial arrojada por los declarante promovidas por la parte demandante, pudo inferir esta Jurisdicente que los testigos promovido merecen fe de sus dichos a este Tribunal, ya que se considera que ha dicho la verdad acerca de las preguntas formuladas por la promovente.
Asimismo con la anterior declaración que este Tribunal aprecia por merecerle confianza la deposición de los testigos, habida cuenta de la coherencia de las mismas, la seguridad y firmeza en cada respuesta dada a las preguntas del promovente, aunado a que fueron categórico y coincidente en sus dichos, queda probado que el demandado efectivamente abandonó el hogar conyugal que compartía con el demandante. En efecto es importante destacar que resultó palpable dicho abandono, dada la declaración del testigo promovido.
Por todo lo anterior, es apreciado y valorado de conformidad con el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de dichas declaraciones deviene la verdad de lo afirmado en el libelo de la demanda, queda probado el abandono del hogar, con sus dichos. Y así se declara.-
Parte Demandada:
La defensora ciudadana MIRTA NAVAS, promovió como prueba el Acta de Matrimonio que corre agregada al folio 3 al 5, del Expediente, la cual ya ha sido valorada.
Al folios 56 y 57, rielan correspondencias realizadas por la abogada MIRTA NAVAS, en su condición de defensora ad litem, dirigidas al demandado SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS, las cuales fueron recibidas por el ciudadano HECTOR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.386.867, dichas correspondencias no aportan nada a los hechos controvertidos, más sin embargo, con ello se prueba que la defensora cumplió con su obligación de realizar todas las diligencias concernientes a localizar al demandado.
IV.-MOTIVA.-
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana TOMASA DEL CARMEN REYES TORRES, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia y contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto las causales sobre la cual se fundamenta la presente demanda de divorcio son los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, y a los “excesos de sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos”
El maestro Luís Sanojo sostiene que “…todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio” …“Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”..…“Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En nuestro ordenamiento, en relación con la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados y aun probados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, a tal punto de hacer imposible la vida en común.
Ahora bien, en el caso del abandono del hogar conyugal resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial,
a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;
b) La ruptura del lazo matrimonial.
En el caso de autos considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar, no así los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que para los mismos se hacen necesarios pruebas fehacientes de la misma. Y así de declara.-
V.-DISPOSITIVO.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana TOMASA DEL CARMEN REYES TORRES, contra el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CABARCAS, en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el 26 de octubre de 1979, ante el Juzgado de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Acta N° 323, Año 1979.
En cuanto a hijos este Tribunal omite pronunciamiento ya que no hubo hijos durante la relación, así como también declaro la actora no se adquirieron bienes que liquidar.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Diciembre del año (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abg. Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Carmen Egilda Martínez