REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
DEMANDANTE:
TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de Junio del 2008, bajo el No. 30, Tomo 57-A; representada en juicio por os abogados ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, ARNALDO ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.144, 55.655 y 142.125 respectivamente.
DEMANDADO:
EXIT METAL NOFER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 2003, anotado bajo el No. 59, Tomo 5-A, Expediente No. 54.675; representada en juicio por los abogados SORVEY JOSEFINA FERNÁNDEZ VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.546, y, BASTIDAS SILVA JOSÉ JUSTINIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.209.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 22.459

En fecha 26 de enero del año 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A., presentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad EXIT METAL NOFER, C.A., la demanda fue admitida en fecha 2 de febrero de 2011 (folio 30 1ra pieza). Las diligencias tendentes a lograr la citación de la accionada, rielan del folio 33 al folio 40 de la 1ra pieza principal, de las cuales se desprende que la parte quedó válidamente citada en fecha 26 de septiembre de 2011, pues el ciudadano alguacil dejó constancia en el expediente de haber citado a la parte accionada personalmente (folio 39). En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES DÍAZ, en su carácter de representante de la demandada EXIT METAL NOFER, C.A., asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Consta en cutos (vuelto del folio 80 de la 1ra pieza), que ambas partes promovieron pruebas, la parte demandada en fecha 5 de 12 de 2011 y la parte actora en fecha 7 de 12 de 2011. Las pruebas fueron agregadas por auto de fecha 9 de diciembre de 2011. La parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, y, fue declarada parcialmente con lugar por auto dictado en fecha 20 de Diciembre de 2011 (folio 98 1ra pieza principal). En fecha 20 de diciembre de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
Transcurridos como han sido todos los lapsos procesales, y, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal pasa a proveer, previo análisis de lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la sociedad mercantil TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A., expresa en el libelo lo siguiente:
Que el ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES DÍAZ, identificado en autos, en su carácter de representante de la sociedad mercantil EXIT METAL NOFER, C.A., también identificada en autos, propuso a su representada (TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A.) asociarse para la transformación de un producto que debía adquirirse en la sociedad mercantil CENTRO DE PRODUCCIÓN DE RINES DE ALUMINIO RIALCA, C.A., consistente en pailas de aleación A358.2 y que para ello, era necesario invertir la suma de “DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para el pago a la referida empresa del material a procesar.
Que el negocio se planteó de manera tal que dicha transformación la realizarían en las Instalaciones de la sociedad mercantil hoy demandada, EXIT METAL NOFER C.A., ubicada en la Av. Este – Oeste, Zona Industrial Norte, galpón 287-2 de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en un lapso máximo de dos (2) días; y la venta del producto terminado la relazaría su representada (TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A.), y que posteriormente, del producto de la venta se le pagaría un porcentaje del Cinco por ciento (5%) a la sociedad EXIT METAL NOFER, C.A., por la transformación del producto.
Alega que el objeto de la empresa EXIT METAL NOFER, C.A., es:
“todo lo relacionado a la venta al mayor y detal, distribución de la industria Metal Mecánica, función de metales para la fabricación de piezas, moldes y aleaciones, así como la recuperación de todo material que sea resarcible, tales como aluminio, hierro, (motores y partes para vehículos, entre otros), materiales en general, papel, cartón, vidrio, plástico, madera, servicio de mantenimiento, asesoramiento técnico, compra al mayor y detal de todos los producto aptos para ser reciclados, importación y exportación, manejo de materiales peligrosos, transporte y almacenamiento de los mismos; pudiendo dedicarse a los negocios antes expresados en todas las formas y modalidades que permitan las leyes aplicables y en fin la realización de cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el objeto aquí señalado”.
Más adelante arguye que, ante la proposición y con la intención de coadyuvar a reactivar la economía Nacional, su representada (TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A.), aceptó, y que por ello, el ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES DÍAZ, le presenta a su representada, la factura proforma No. 0019 de fecha 16 de Diciembre de 2010, emitida por la Empresa del Estado Venezolano CENTRO DE PRODUCCIÓN DE RINES DE ALUMINIO “RIALCA, C.A.”, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.988.160,38), la cual debía pagarse en forma inmediata a la referida empresa y que por ello su representada (TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A.), ordenó al Banco de Venezuela que realizara la transferencia de dicha cantidad de dinero, siendo debitada a su decir de su cuenta No. 010220234510000101307 abonada a la cuenta No. 01020310440000040329, de la sociedad mercantil CENTRO DE PRODUCCIONES DE RINES DE ALUMINIO “RIALCA, C.A.”.
Alega que a partir de ese momento fue imposible comunicarse con el ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES DÍAZ, quien según sus dichos, no atendió las llamadas telefónicas de su representada y que en virtud de ello, en fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano CHARLES BULKA, director de la firma TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., se presentó en las instalaciones de la sociedad EXIT METAL NOFER, C.A., ubicadas en la Zona Industrial de Valencia y observó que las pailas de aleación A358-2 que supuestamente habían pagado, no se encontraban en el depósito y al preguntarle al ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES DÍAZ, éste le respondió que ya no haría ninguna negociación y que el material lo había vendido.
Narra que el referido ciudadano CHARLES BULKA le preguntó que cuando le devolvería el dinero, y según su decir, éste le indicó que ese dinero no se lo regresaría y que ese dinero era de ellos porque estaba en su cuenta bancaria.
Alega el demandante que la demandada, sociedad EXIT METAL NOFER, C.A. es, a simple vista una prospera y pujante empresa del floreciente negocio del aluminio, lo cual, aunado a la amistad que unía a los directores de su representada (TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A.), con el ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES DÍAZ, lo llevaron al convencimiento de invertir y realizar el mencionado negocio.
Alega que dado el alto grado de confianza que existía, el ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES DÍAZ, convenció a su mandante de que, para procesar las pailas de aleación A358-2, éste “anticipara” el dinero y es, así, que en su decir su representado efectuó la erogación económica antes identificada.
Afirma que su representada insistió al día SIGUIENTE Y A TRAVÉS DE OTRO DE LOS Directores, visitó al ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES DÍAZ y le preguntó que ¡como le devolvería el dinero que le había anticipado?, y que éste le contestó: que se negaba a devolvérselo y además, que en esos momentos no tenía dinero en la empresa porque había realizado muchos pagos.
La referida representación judicial de TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A., mantiene el criterio en su libelo, de que entre las partes se perfeccionó un contrato de gestión de negocios, y, alega que su representada cumplió con la Obligación que había asumido, como lo era el pago del precio del material a transformar, aduciendo que su representada pagó en nombre de EXIT METAL NOFER C.A., a la persona jurídica por el designada, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.988.160,38).
Alega que el demandado incumplió la obligación por el asumida de efectuar la transformación del producto para su posterior venta.
Alega: “al haber procedido de esa manera, obviamente se produjo un incumplimiento a la obligación fundamental asumida por el demandado, como era la transformación del producto y entrega del mismo para su posterior venta, lo cual puede catalogarse, ya no como una demora en el cumplimiento, sino como un verdadero y definitivo incumplimiento contractual, pues a estas alturas, ya mi mandante ni siquiera estaría interesado en que le entregue el producto transformado, pues el que sería su socio en éste negocio incumplió flagrantemente con las obligaciones por él asumidas, y asumió actitud reñida con la moral y buenas costumbres; por lo que mi representado desde ya considera que NO EXISTE AFECTO SOCIETATIS y en consecuencia, no es posible la realización del FIN ECONÓMICO COMÚN para el cual habían acordado asociarse.
En el intitulado “DEL DERECHO INVOCADO”, del libelo de la demanda, el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A., sostiene:
Que siendo el contrato de gestión de negocios un contrato bilateral del cual emergen obligaciones recíprocas para las partes, y habiendo cumplido total y definitivamente el representante de la Sociedad Mercantil EXIT METAL NOFER, C.A., con su obligación de transformación del producto, y como quiera que su representado pago el precio, el legislador le otorga a su mandante acción para obtener la resolución del contrato de Gestión de Negocios, con la consecuente devolución de las prestaciones ya cumplidas y el pago de daños y perjuicios por su incumplimiento.
Invoca el contenido del artículo 1.173 del Código Civil, igualmente el artículo 1.175 y 1.167 eiusdem.
Narra que: “al declararse RESUELTO el contrato bilateral de Gestión de Negocios que vinculó a mi mandante con los demandados de autos, deben éstos ser condenados a devolver a mi representado, tal como expresamente así lo demando, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.988.160,38), pagada por mi representado al demandado a nombre de la empresa por él designadas, cuya cantidad de dinero la pagó mi mandante como pago del precio del Material a transformar en la Gestión de Negocios cuya resolución demando…”
En el intitulado “CUARTO: CONCLUSIONES Y PETITORIO”, el apoderado judicial de TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A., demanda al ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES DÍAZ, en su carácter de representante legal de EXIT METAL NOFER, C.A., para que convenga o sea condenado en:
“PRIMERO: En que se declare RESUELTO el contrato verbal de compra Gestión de Negocios celebrado entre las partes.
SEGUNDO: En devolver a mi representado, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.988.160,38), pagada por mi representado al demandado a nombre de la empresa por el designada, cuya cantidad de dinero la pagó mi mandante como pago del precio del material a transformar cuya resolución demando.
TERCERO: La indexación de la suma expresada en el numeral anterior, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se decrete la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa. CUARTO: en el pago de costas y costos procesales…”
Se observa del libelo de la demanda que la parte actora demanda una pretensión subsidiaria, de la siguiente manera:
“Para el caso de que se declare improcedente la pretensión reclamada como principal, y como quiera que ambos procedimientos NO SON INCOMPATIBLES pues ambos se tramitan por el procedimiento ordinario, demando a la Sociedad Mercantil y basado en los hechos suficientemente narrados con anterioridad, demando a “EXIT METAL NOFER, C.A.”… cuyo representante legal es el ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES DÍAZ… para que convenga o a ello sea condenado, en lo siguiente: PRIMERO: que se enriquecieron injustificadamente en perjuicio de mi representado, pues estando probado que mi representado pagó la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.988.160,38), cantidad ésta pagada por mi representada al demandado a nombre de la empresa, por él designada, y si los accionados niegan o desconocen la existencia de la negociación de gestión de negocio, dicho pago debe tener una causa legal, y si el accionado las desconoce, entonces se ha producido un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a favor del demandado por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.988.160,38), y en esa misma suma, mi mandante se ha EMPOBRECIDO, tal como lo dispone el artículo 1.184 del Código Civil…, cuya suma de dinero debidamente indexada, demando le sea pagada por el enriquecimiento sin causa que se ha producido a favor del demandado y en perjuicio de mi representado.
En base a lo anterior pido al tribunal que condene a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: En devolver a mi representado, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.988.160,38)…
SEGUNDO: La indexación de la suma expresada en el numeral anterior, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se decrete la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa. TERCERO: en el pago de las costas y costos…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De autos se observa que, en fecha 29 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual solicita que sea declarada la confesión ficta, aduciendo que la demandada contestó extemporáneamente la demanda (folio 2 presente pieza).
Ahora bien, alegada la confesión ficta y contradicha la misma por escrito presentado en fecha 6 de julio de 2012 por la representación judicial de la sociedad EXIT METAL NOFER, C.A., (folio 3 presente pieza), este Tribunal debe resolver si la contestación de la demanda fue presentada o no de manera tempestiva, toda vez que de resultar extemporánea por tardía, se habría cumplido el primero de los requisitos de la confesión ficta, resultando en ese caso necesario analizar si la demandada no probó nada que le favorezca y si la demanda no es contraria a derecho, en aras de proveer lo conducente.
Es decir, debe verificarse en primer lugar, si la demanda fue o no contestada en tiempo oportuno, y, a tal fin este Tribunal observa:
La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 2 de febrero de 2011 (folio 30 1ra pieza). Fue acordado el emplazamiento de la sociedad mercantil EXIT METAL NOFER, C.A., identificada en autos, la cual quedó CITADA válidamente a efectos del proceso, en fecha 26 de septiembre de 2011, pues, en esa fecha el ciudadano Alguacil de este despacho, diligenció en el expediente, expresando:
“…Horas de Despacho del día de hoy 26 de septiembre del año 2011 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ángel Tirado, Alguacil Titular del mismo quien expone: “Consigno el RECIBO correspondiente a la compulsa que me fuera entregada para citar al ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES DÍAZ haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano antes mencionado a quien cité en la dirección que me suministró la parte actora…”
De autos se desprende que, al folio 40 de la 1ra pieza, riela el recibo consignado por el ciudadano alguacil, el cual fue presentado, suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES DÍAZ.
En este orden de ideas, a partir del día 27 de septiembre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso del emplazamiento, es decir, veinte (20) días de despacho para contestar la demanda. El referido lapso transcurrió, así:

SEPTIEMBRE 2011
27 28 30
OCTUBRE 2011
3 4 6 24 25
26 31
NOVIEMBRE 2011
3 4 7 8 9
10 11 14 15 16

De lo anterior se observa que LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, fue presentada de manera extemporánea por tardía, pues, fue presentada en fecha 24 de noviembre de 2011, habiendo fenecido el lapso otorgado a tal fin. Además de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, así lo corrobora en el escrito presentado en fecha 6 de julio de 2012, cuando expresa: “…se hizo imposible contestar la demanda a tiempo…”.

Por lo anterior, este Tribunal estima que se ha cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, es decir, que el demandado –aún citado- no haya dado contestación oportuna a la demanda. Y así se declara.-
Es menester resolver si la demandada no probó “nada que le favorezca”, y, si la demanda no es contraria a derecho, para proveer sobre lo solicitado por la actora, en relación a la confesión ficta, argumento rebatido por la representación de la demandada. En este orden de ideas, para resolver el Tribunal observa:
Arguye la representación de la demandada, en el mencionado escrito de fecha 6 de julio de 2012, folio 3 de la presente pieza, lo siguiente: “…también es cierto que nuestras etapas de pruebas la cumplimos cabalmente indiferentemente del criterio de este gran Tribunal, y de la decisión del Juzgado Superior…”. En este sentido, es importante mencionar que el solo hecho de promover pruebas, no es suficiente para interrumpir la procedencia de la confesión ficta, sino que, las pruebas promovidas deben favorecer a la promovente, para hacer nugatoria la confesión ficta, tal como lo expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dixit:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido se desestima el argumento de la actora, empero, pasa este Tribunal a verificar si la demandada probó durante el desarrollo del proceso, algún elemento que le favorezca. Así, se observa:
Al folio 98 de la 1ra pieza, riela auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, a través del cual el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la abogada SORVEY JOSEFINA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la demandada, del contenido de dicho auto, se desprende lo siguiente:
El tribunal negó la admisión del informe solicitado a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Hubo apelación contra esa negativa, empero, según se observa al folio 225 1ra pieza, el Juzgado Aquem declaro SIN LUGAR dicha apelación. Es decir, esa prueba promovida, nada le favorece a la parte demandada, por no haber sido admitida en primera ni en segunda instancia. Y así se declara.-
En el mencionado auto de fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal negó también la admisión del escrito de contestación de la demanda, por cuanto el mismo no constituye medio de prueba. En este sentido dicha prueba si bien es cierto que fue promovida, también lo es que no fue admitida, razón por la cual en nada le favorece a la parte demandada. Y así se declara.-
La única prueba admitida, fue la de posiciones juradas, sin embargo sobre esa prueba la parte promovente pretendía que fuesen absueltas las posiciones juradas en la persona de MAGDELIA REYES SALMERÓN, y JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA JAIME, representantes legales de la demandante, lo cual en criterio del Juzgado Aquem, no puede ser efectivo sin el consentimiento expreso del representante de la persona jurídica correspondiente, cuando expresó en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, resolviendo sobre la apelación ejercida con motivo de la no admisión de las pruebas, lo siguiente:
“…Ciertamente de la norma transcrita queda de relieve que tratándose de una persona jurídica como en el caso de marras, el representante de la misma puede designar a otra persona para que absuelva en su lugar posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones. Sin embargo, se trata de una facultad que otorga la Ley al representante de la persona jurídica y no de una imposición, nótese que la norma utiliza la palabra “pueden” y no deben, por lo que mal puede ser obligada la parte demandante a designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones juradas promovidas. Por consiguiente el recurso procesal de apelación no puede prosperar. Y así se decide…”
Es decir que, las posiciones juradas promovidas NO SE PUEDEN ABSOLVER por la persona que así lo pretendía la promovente, razón por la cual se hace imposible su evacuación. Tal como lo dejó asentado el Juzgado Superior Correspondiente en la sentencia parcialmente transcrita ut supra. En este sentido, esta prueba en nada favorece a la parte promovente demandada., Y así se declara.-
En síntesis de lo anterior, ninguna de las pruebas promovidas favorece a la demandada, en atención a la controversia que se ha suscitado, y siendo que la misma NO CONTESTÓ OPORTUNAMENTE LA DEMANDA, resta resolver si la demanda presentada es o no contraria a derecho en aras de proveer si prospera o no la confesión ficta en la presente causa. En este sentido el Tribunal pasa a resolver el último punto contenido en el artículo 362 eiusdem, así:
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano.
De todo lo anterior, se desprende que, aun cuando la confesión ficta anunciada y solicitada su declaratoria por la parte actora, fue rebatida por la demandada; el Tribunal ha verificado que la demandada no contestó la demanda en tiempo oportuno, siendo contumaz al proceso; que además no probo NADA que le favorezca en el sub iudice, y, que la demanda no es contraria a derecho. Esta situación hace forzoso para esta Jurisdicente, declarar la confesión ficta de la demandada, y, en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora. Y así se declara.-
Habiendo prosperado la confesión ficta anunciada, rebatida y resuelta por este Tribunal, es inoficioso analizar el material probatorio arrojado al proceso por la parte actora. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: CONFESA la parte demandada, EXIT METAL NOFER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 2003, anotado bajo el No. 59, Tomo 5-A, Expediente No. 54.675. Siendo que no contestó la demanda, nada probo que le favorezca, y, siendo que la demanda no es contraria a derecho, pues en la presente causa, opera la confesión ficta. Y así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A., contra la sociedad EXIT METAL NOFER, C.A., ambas identificadas en autos. Y así se decide.-
TERCERO: se declara RESUELTO el contrato verbal de compra Gestión de Negocios celebrado entre las partes.
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil EXIT METAL NOFER, C.A., a que restituya la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.988.160,38), a favor de la sociedad mercantil TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A.
QUINTO: se ordena la indexación de la suma expresada en el numeral anterior, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se decrete la ejecución del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, EXIT METAL NOFER, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana.
La Secretaria

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ