REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: MARILYN DEL CARMEN BELISARIO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.447.982, asistida por la abogado PETRA MARIA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.069, de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL GUILLERMO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.765.754, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 22.276
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
En fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana MARILYN DEL CARMEN BELISARIO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 13.447.982, de este domicilio, asistida por la abogada PETRA MARIA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.069, de este domicilio, presentó demanda de DIVORCIO contra el ciudadano ANGEL GUILLERMO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.765.754, de este domicilio. Admitida la demanda, fue notificada la Fiscal Décima Octava en fecha 04 de abril de 2011, y, se produjo la citación de la parte demandada con la juramentación de su defensor Ad-litem en fecha 03 de febrero de 2012. Al primer acto conciliatorio se hizo presente la demandante, representada por su abogada, y, el defensor judicial de la parte demandada, en el acto, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 07 de mayo de 2012, asistiendo al mismo la demandante, asistido de abogada, y la defensor de la demandada. En el último acto, la demandante insistió en la demanda de divorcio y se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar el día 15 de mayo de 2012, donde se hizo presente el ciudadano defensor de la parte demandada y consignó a los autos escrito de contestación, por su parte se hizo presente la abogada PETRA MARIA QUEVEDO, apoderado de la demandante (según poder apud acta que corre al folio 11), insistiendo en la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 757, y 758, del Código de Procedimiento Civil. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 25 de junio de 2012. Evacuadas las pruebas, y transcurridos los lapsos de ley, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, de la siguiente manera:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega que:
“…En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, contraje matrimonio con el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-16.765.754, en el despacho del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quedando insertada en el respectivo libro con el Nro. de Acta 544, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que identifico con al letra “A”.
CAPITULO II
Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal Bella Florida, Conjunto Residencial Villa Creta, Apto 11, Planta Baja, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, habiendo completa armonía y comprensión de ambas partes durante los primeros Seis (6) de nuestro matrimonio, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero a partir del mes de Junio de 2008, mi cónyuge comenzó a cambiar inexplicablemente su actitud y obligaciones hacia mi persona, sin yo haber dado motivo alguno, ejerciendo en reiteradas ocasiones actos de violencia hacia mi, destrozando todos los objetos muebles y mis pertenencias personales que con mucho sacrificio obtuve. Hasta que en el mes de julio de 2008, me dirijo a mi hogar luego de trabajar, llevándome la sorpresa que no pude entrar a mi casa, porque mi cónyuge había cambiado la cerradura de la puerta y cuando pude entrar solo conseguí todos los enseres domésticos destrozados, llevándose mis prendas y pertenecías personales, trate por todos lo medios pacíficos de hablar con él para que me devolviera lo que se llevo y sus respuesta fue que no le daba la gana y que me abandonaba para siempre llevándose ese día todas mis pertenencias sin saber donde ubicarlo. Días después una mañana cuando me disponía a ir a mi trabajo como educadora junto a mis colegas, fui agredida brutalmente en la calle llevándose un vehículo que me había prestado mi hermana, que me servia como medio de transporte a mi trabajo, a partir de entonces no dejaba en paz, me acosaba delante de todos en la calle y fueron agresiones físicas y verbales continuas hasta que en el mes de julio de 2008, tome la decisión de presentar la denuncia en la Fiscalía 30 del Ministerio Público contra violencia a la mujer, el cual le hicieron varias citaciones y a ninguna acudió, pues hasta la presente fecha no he sabido nada de él y jamás regreso al hogar, hasta que comprendí que he sido victima de abandono voluntario por lo cual según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2do y 3ero mi cónyuge a incurrido en dos de las causales allí establecidas para así intentar la presente demanda de divorcio.
Artículo 185 Código Civil Vigente.
“Son causales únicas de divorcio”
2º El abandona voluntaria
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Es evidente que la conducta de mi cónyuge encuadra perfectamente en estas dos causales…
…Por todo lo narrado, ciudadano juez, ocurro ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que me une, fundamentando dicha acción de divorcio según lo establecido en el artículo 185 en su Ordinales 2do y 3ero del Código Civil Venezolano…”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada representada por el defensor judicial contestó la demanda en los siguientes términos:
“…En virtud de la Notificación realizada por este digno Tribunal, en la cual me designa Defensor Judicial del ciudadano ANGEL GUILLERMO BLANCO, supra identificado, aceptado y juramentado legalmente en fecha 03-02-2012, en aras de cumplir como con mi deber de defender en ésta causa al mencionado ciudadano, me dirigí a IPOSTEL y le envié un TELEGRAMA URGENTE, con la finalidad ubicarlo e informarle mi designación como defensor judicial, y así conocer por fuente directa y fidedigna todas las circunstancias que rodearon y motivaron la presente demanda a objeto de presentar una defensa que le favorezca, lo más certera y eficiente posible, sin embargo no se ha logrado su contacto, consigno el telegrama enviado vía IPOSTEL, marcado con la letra “A”.
Hasta la oportunidad de redactar el presente escrito no he recibido información alguna del demandado a quien represento, en tal sentido, con las limitaciones consecuentes de no obtener la información precisa, procedo a contestar la demanda en los términos siguientes:
Con basamento al libelo de demanda, presentada por la ciudadana MARILYN DEL CARMEN BELIZARIO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.447.982, convengo la demanda en los siguientes términos:
1. Mi representada contrajo matrimonio con la demandante en fecha 18 de Diciembre de 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
2. El último domicilio conyugal fue en la Avenida Principal Bella Florida, Conjunto Residencial Villa Creta, Apto 11, Planta Baja, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
3. De la unión matrimonial objeto del presente juicio no se procrearon hijos ni bienes de fortuna…
CAPITULO II.
Rechazo, niego y contradigo, en los hechos así como en el derecho que mi representado haya incurrido en actos de violencia en contra de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN BELIZARIO ZAMORA, antes identifica.
Rechazo, niego y contradigo, en los hechos así como en el derecho que el abandono que se acusa haya sido injustificado, y mucho menos voluntario.
Rechazo, niego y contradigo, en los hechos así como el derecho que la persona de mi representado haya efectuado durante la unión matrimonial objeto de esta demanda, actos de sevicia, excesos y mucho menos injurias graves en contra de la demandante…”
CAPITULO III
CONCLUSIONES
En virtud de los razonamientos expuestos y en tutela del derecho a la defensa del ciudadano ANGEL GUILLERMO BLANCO, solicito respetuosamente de este Tribunal sea declarada SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada y la presente CONTESTACIÓN sea agregado a los autos para que surtan sus efectos legales…”
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
Parte Demandante:
Con el libelo consignó, al folio 3, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL GUILLERMO BLANCO y MARILYN DEL CARMEN BELISARIO ZAMORA, expedida por el Registro Civil del Municipio SANTIAGO MARIÑO, del Estado Aragua, Acta N° 544, Año 2007, la cual es apreciada como instrumento público que hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por el funcionario y las partes que estuvieron presentes en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que este instrumento sea producido en el presente juicio, dejándose por probado con dicha acta la relación matrimonial existente.

Con el escrito de pruebas promovió la declaración de las ciudadanas YITSI DEL CARMEN BRIZUELA, y RAICELIS DEL VALLE BURGOS CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.149.783, y 11.345.183, en el orden señaladas.
Al folio 80 a 81, corre agregada la declaración de la ciudadana YITSI DEL CARMEN BRIZUELA INFANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.149.783, domiciliada en Guacara Municipio Guacara, Urbanización Amazonia, Vía El Saman, casa Nº 2-20, Segunda Calle del Estado Carabobo, de profesión Licenciada en Educación. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por abogado.

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoce de vista y comunicación a los esposos ANGEL BLANCO y MARILYN DEL CARMEN BELISARIO.- CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que tenían como domicilio conyugal fijado en el Apartamento 11, Planta Baja del Conjunto Residencial VILLA CRETA, en Bella Florida de la Parroquia Miguel Peña. CONTESTO: Si me consta, porque mi hermana vive en esa residencia y siempre visitaba a mi hermana y relacionaba con la señora y los veía. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que desde Julio del 2008, el cónyuge Ángel Blanco se marchó del apartamento donde vivía con su Esposa MARILYN DEL CARMEN BELISARIO. CONTESTÓ: Si me consta, porque desde esa fecha del 2008, la señora tuvo que lidiar solo con sus responsabilidades del hogar. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el cónyuge Ángel Blanco agredía física y verbalmente a su esposa MARILYN DEL CARMEN BELISARIO.- CONTESTÓ: si me consta, de las agresiones verbales y físicas del señor Blanco hacia la señora Belisario, porque en varias ocasiones mostró moretones en los brazos del maltrato físico y en oportunidades se escuchaban gritos y palabras obscenas en dicho apartamento. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el cónyuge Ángel Blanco cumplía con sus deberes conyugales.- CONTESTO: me consta que no cumplía con los deberes conyugales, porque en varias ocasiones cuando yo iba de visita a la casa de mi hermana, la cual es amiga de la señora Belisario, ella alegaba de todas las necesidades que se presentaban en el hogar, porque dicho ciudadano no cumplía con dichas responsabilidades y en varias ocasiones mi hermana, la cual es amiga de la misma la ayudaba…”

Al folio 82 a 83, corre agregada la declaración de la ciudadana RAICELIS DEL VALLE BURGOS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.345.183, domiciliada en la Urbanización Popular La Castrera, Calle Falcón, Casa Nº 110-A-81, Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Docente. Impuesta del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por abogado.

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce de vista y comunicación a los esposos ANGEL BLANCO y MARILYN DEL CARMEN BELISARIO.- CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que tenían como domicilio conyugal fijado en el Apartamento 11, Planta Baja del Conjunto Residencial VILLA CRETA, en Bella Florida de la Parroquia Miguel Peña. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que desde Julio del 2008, el cónyuge Ángel Blanco se marchó del apartamento donde vivía con su Esposa MARILYN DEL CARMEN BELISARIO. CONTESTÓ: Si me consta, que el se marchó del Apartamento aproximadamente en julio 2008, porque fui a acompañarla a ella para que me entregara un material de trabajo y me pude constatar que él no estaba en el apartamento, que se llevó todas sus cosas y dejó destrozos de los enseres del Apartamento.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el cónyuge Ángel Blanco agredía física y verbalmente a su esposa MARILYN DEL CARMEN BELISARIO. CONTESTÓ: Si me consta, porque ál la esperaba en las afueras del plantel y la agredía física y verbalmente en la vía pública y delante de quien sea, ya sean alumnos o profesores, en una oportunidad la acompañé a la Fiscalía 30º para colocar la denuncia de maltrato físico hacia la mujer…”

Del acta de matrimonio presentada adjunto al libelo de la demanda y los testigos testigo supra transcritos, fueron las probanzas del demandante, que se produjeron en el presente juicio. Con la primera de ellas (la documental), quedó probada la existencia del vínculo conyugal. Por otra parte, de la apreciación que este Tribunal hace conforme a lo que dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a las testimonial arrojada por los declarante promovidas por la parte demandante, pudo inferir esta Jurisdicente que los testigos promovido merecen fe de sus dichos a este Tribunal, ya que se considera que ha dicho la verdad acerca de las preguntas formuladas por la promovente.
Asimismo con la anterior declaración que este Tribunal aprecia por merecerle confianza la deposición de los testigos, habida cuenta de la coherencia de las mismas, la seguridad y firmeza en cada respuesta dada a las preguntas del promovente, aunado a que fueron categórico y coincidente en sus dichos, queda probado que el demandado efectivamente abandonó el hogar conyugal que compartía con el demandante. En efecto es importante destacar que resultó palpable dicho abandono, dada la declaración del testigo promovido.
Por todo lo anterior, es apreciado y valorado de conformidad con el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de dichas declaraciones deviene la verdad de lo afirmado en el libelo de la demanda, queda probado el abandono del hogar, con sus dichos. Y así se declara.-

Parte Demandada:
Con la contestación del defensor judicial, promovió como prueba telegrama enviado por IPOSTEL, en fecha 07 de mayo de 2012, dicho telegrama nada aportan a los hechos controvertidos, sin embargo, con ello se demuestra que el defensor cumplió con su obligación de realizar todas las diligencias concernientes a localizar al demandado.
Con el escrito de prueba el abogado defensor promovió como prueba el Acta de Matrimonio que corre agregada al folio 3, del Expediente, la cual ya ha sido valorada.
IV.-MOTIVA.-
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana MARILYN DEL CARMEN BELISARIO, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia y contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto las causales sobre la cual se fundamenta la presente demanda de divorcio son los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, y a los “excesos de sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos”
El maestro Luís Sanojo sostiene que “…todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio” …“Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”..…“Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En nuestro ordenamiento, en relación con la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados y aun probados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, a tal punto de hacer imposible la vida en común.
Ahora bien, en el caso del abandono del hogar conyugal resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial,
a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;
b) La ruptura del lazo matrimonial.
En el caso de autos considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar, no así los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que para los mismos se hacen necesarios pruebas fehacientes de la misma. Y así se declara.-
V.-DISPOSITIVO.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARILYN DEL CARMEN BELISARIO, contra el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO BLANCO, en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el 18 de diciembre de 2007, ante el Registro Civil del Municipio SANTIAGO MARIÑO, del Estado Aragua, Acta N° 544, Año 2007.
En cuanto a hijos este Tribunal omite pronunciamiento ya que no hubo hijos durante la relación, así como también declaro la actora no se adquirieron bienes que liquidar.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Diciembre del año (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abg. Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Carmen Egilda Martínez