REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de diciembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: RAMON EDUARDO LEÓN
DEMANDADO: FLOR MARIA SILBA DE LEÓN
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.966
Por demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el ciudadano RAMON EDUARDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.358, de este domicilio, asistido por la abogada CAROLINA PASARELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.213, interpuso demanda de DIVORCIO contra la ciudadana FLOR MARIA SILBA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4,129.678, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El actor en su escrito de demanda se expresa así:
“El día dieciséis (16) de Junio del 2006, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana FLOR MARIA SILBA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.129.678, ambos domiciliados, para ese (sic) fecha, en el Barrio Comunidad el Bicentenario, Avenida Libertador, casa Nº 41.11, según demuestro con Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo...
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, pero es el caso que desde el momento de nuestra unión conyugal, comenzaron los malos tratos, de mi cónyuge, hacia mi persona, tales como amenazas, difamaciones, maltrato psicológicos y físicos los cuales han ido en aumento, sin importarle que me encuentro quebrantado de salud, incluso se separa del hogar, por periodos de tres meses, sin dar explicaciones, ya que dice que eso no es mi problema.
Ciudadano Juez, en virtud de todo lo alegado se trata de un abandono voluntario con carácter definitivo por su parte, y por lo cual no tenemos vida en común, desde hace cinco años, haciendo cada uno su vida sin el otro; razón por la que acudo en esta oportunidad, a demandar, como en efecto demando, por DIVORCIO, fundamentado en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, acudo en esta oportunidad a demanda como en efecto demando a mi cónyuge, ya identificada, quien reside actualmente en el Barrio Bicentenario, Avenida Libertador, No. 41-11, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo. Por ello presento a la siguiente testigo: KAREN DENYS SANCHEZ, domiciliado en el Barrio Bicentenario, Avenida Libertador, No. 41-11, Parroquia Miguel Peña. Estado Carabobo. Por ello presentó a la siguiente testigo: KAREN DENYS SANCHEZ…”
De lo anterior se desprende que el actor hace una relación de los hechos, pero no deja establecido expresamente cual fue el último domicilio conyugal que mantuvo con la ciudadana FLOR MARIA SILBA DE LEÓN.
En tal sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.”
Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
De modo pues, el legislador procesal establece que para conocer los juicios de divorcio, como lo es en el caso de autos, es necesario conocer el último domicilio conyugal establecido por los ciudadanos RAMON EDUARDO LEÓN y FLOR MARIA SILBA DE LEÓN, y por cuanto el actor no indicó domicilio conyugal, violentando de esta manera expresamente el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano RAMON EDUARDO LEÓN asistido de abogada, contra la ciudadana FLOR MARIA SILBA DE LEÓN, ya identificados.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Carmen Egilda Martínez
|