REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
DISTRIBUIDORA DE AGRO INSUMOS DIAGRINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el No. 60, Tomo 1-A de los libros de Registro de Comercio. Representada en juicio por los abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.970, 70.023 y 108.049 respectivamente.
DEMANDADA:
HUEVOS SELECCIONADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de julio de 2005, bajo el No. 67, Tomo 61-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.952
En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE AGRO INSUMOS DIAGRINCA, C.A., presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil HUEVOS SELECCIONADOS, C.A., ambas ut supra identificadas. Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, libró despacho saneador, expresando lo siguiente:
“…el Tribunal a los fines de resolver… insta a la parte actora a que señale de manera pormenorizada los montos e intereses de mora devengados en cada factura, para ello se concede un plazo perentorio de cinco (5) días de despacho…”
De autos se desprende que, en fecha 4 de diciembre de 2012, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual expresó:
“…visto el auto del Tribunal de fecha 29 de Noviembre de 2012 mediante el cual exige que para proveer sobre la admisión de la demanda sea señalado de manera pormenorizada… los montos e intereses de mora devengados en cada factura” muy respetuosamente le observo al Tribunal que en el numeral Tercero del Capítulo III del libelo de la demanda, folios cuatro (4) y su vto. Expresamente se demanda: la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.941,95) por concepto de intereses moratorios legales previstos en el artículo 108 del código de comercio…” y de seguidas se discrimina muy detalladamente el monto de tales intereses devengados por cada una de las dieciséis (16) facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda así como el lapso de tiempo por el cual se causan. En consecuencia, Ratifico en todas y cada una de sus partes ese petitorio y pido que sin más dilación y retardo perjudicial se proceda a la Admisión de la demanda y el decreto de la medida provisional solicitada. Es todo…”
De la diligencia consignada, infiere este Tribunal en que, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, ratifica el contenido del libelo de la demanda y solicita la admisión de la misma, con el consecuencial pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, en este sentido para proveer el Tribunal observa:
Del libelo consignado, y, ratificado se desprende:
“…DEL PETITORIO… en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas son por las que se me hace forzoso en demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada DIAGRINCA, C.A. ante su competente autoridad, para que este Tribunal, INTIME CON APERCIBIMIENTO DE EJECUCIÓN a la sociedad de Comercio HUEVOS SELECCIONADOS, C.A… para que CONVENGA en pagarle dentro del lapso de Ley a mi representada… o en su defecto a ello sea condenado por éste digno Tribunal, al pago de las siguientes sumas de dinero… TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.941,95) por concepto de intereses moratorios legales previstos en el artículo 108 del Código de Comercio, originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación mercantil, calculados discriminadamente para cada una de las facturas de la forma siguiente: Marcada “1” desde junio de 2012 al 31 de octubre de 2012 por la cantidad MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.428,48)…”
Del texto antes transcrito, se observa que la representación judicial de la demandante, NO EXPRESA DE MANERA TÉCNICA, PRECISA y PORMENORIZADA, la fecha inicial del cálculo de los intereses, pues sólo expresa “…desde junio de 2012…” sin indicar el día exacto de ese mes (junio) en que se inicia el mencionado cálculo. Además, observa este Tribunal que en ninguna de las especificaciones explanadas en el libelo se expresa el día exacto inicial de cada cálculo. Por esta razón se ordenó a la parte interesada el saneamiento del escrito, conforme a lo establecido en el artículo 642 eiusdem.
Dispone el artículo 340 del código de procedimiento civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas del Tribunal).-
Este Tribunal considera que falta el requisito mencionado en el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, antes transcrito, cuando expresa “y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Siendo que NO HA SIDO explicado con PRECISIÓN el cálculo de los intereses demandados.
El artículo 642 eiusdem, dixit:
“…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes….” (Negrillas del Tribunal)
El abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, no apeló del auto saneador, el cual quedó definitivamente firme, sino que ratifica el libelo de la demanda –tal como se ha transcrito anteriormente-, libelo del cual NO SE DESPRENDE la especificación TÉCNICA, PRECISA y PORMENORIZADA del cálculo de los intereses supuestamente devengados, hoy demandados.
Por esta razón este Tribunal considera que la demandante NO SUBSANA ni CORRIGE lo ordenado por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, auto que además ha quedado definitivamente firme por no haber sido apelado. En este sentido la demanda debe declararse INADMISIBLE, tal como se hará más adelante. Y así se declara.-
Siendo que el diligenciante, abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, expresó en su diligencia, lo siguiente: “…pido que sin más dilación y retardo perjudicial se proceda a la Admisión de la demanda y el decreto de la medida provisional solicitada. Es todo…”, y, habida cuenta de que en el sub iudice NO EXISTE DILACIÓN ni RETARDO PERJUDICIAL, considera necesario esta Jurisdicente, aleccionar al abogado diligenciante, de la siguiente manera:
Corresponde evocar el concepto de dilación al diligenciante, a los fines de instruirle sobre la realidad procesal del presente caso, el cual no encuadra en supuestos de dilación. En este sentido es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de dilaciones indebidas ha precisado:
“…“la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588).
Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
‘Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…”
En efecto dilación significa retardo, tardanza o atraso, y, en este sentido la dilación procesal trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, lo cual NO ES EL CASO de autos, siendo que la demanda no se admitió en el lapso de Ley, por excepción establecida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y, por la conducta de la parte interesada, que no subsanó el libelo de la demanda, sino que lo ratificó.
En efecto, la demanda fue recibida por este Tribunal por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, y dentro de los Tres (3) días de despacho otorgados por el Legislador procesal, en fecha 19 de noviembre de 2012 se le concedió un lapso de cinco (5) días a la parte actora con el fin de que consignara acta constitutiva de la demandante (folio 28 presente pieza). Al segundo día de despacho siguiente, en fecha 22 de noviembre de 2012, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, consignó lo solicitado por el Tribunal, y, en fecha 29 de noviembre de 2012, habiendo transcurrido tan solo cinco (5) días de despacho, se libró despacho saneador antes indicado.
En este orden de actos, al tercer día de despacho siguiente, es decir el 4 de diciembre de 2012, el abogado antes mencionado presentó diligencia ratificando el contenido del libelo de la demanda, sin presentar las correcciones solicitadas por el Tribunal.
Es evidente que en el sub iudice, NO EXISTE DILACIÓN NI RETARDO PROCESAL ALGUNO, atendiendo a la conducta de la autoridad en solicitar de la parte actora el acta constitutiva, y, las debidas correcciones, así como en atención a la conducta del abogado de la parte actora, en NO SUBSANAR el libelo, sino mas bien, ratificarlo, aun cuando la ley le otorga la posibilidad de apelar del mencionado despacho saneador.
Es importante destacar que, en el supuesto por demás negado en que se afirmara que en la presente causa hay dilación procesal, dicha aseveración claudicaría, rendida al hecho cierto de que la demanda se encontró en suspenso o cateada, esperando ADMISIÓN, NO POR VOLUNTAD DEL TRIBUNAL, sino por mandato legal, establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho artículo es imperativo, cuando el legislador expresa “…el Juez ordenará” y no “el Juez podrá ordenar”.
Es preciso sumar a lo anterior que, es imposible concebir en el ordenamiento jurídico una administración de justicia que concurra con el tan conocido principio de celeridad procesal, cuando el órgano jurisdiccional ignora ab initio, requisitos necesarios para el trámite de la demanda, lo cual pudiera subsumirse en un juicio tramitado que pudiera devenir en una reposición de la causa, por no haberse tomado las previsiones de ley, necesarias, tal como ha sido establecido por el Legislador.
Para concluir, se observa que: en caso de que el diligenciante consideraba que existía o habría dilación que pudiera convertirse en un gravamen irreparable para su representado, en obsequio a la lealtad que le debe tanto a su cliente como al proceso, así como a la colaboración que le presta su profesión a la majestad de la Justicia, DEBIÓ APELAR del despacho saneador, librado con fundamento en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y no ratificar el libelo de la demanda. Y así se declara.-
Además de lo anterior, se observa del libelo de la demanda que la parte actora reclama el pago de cantidades contenidas en facturas, así como los intereses vencidos (de manera imprecisa), gastos de cobranza extra-judicial y honorarios profesionales, con la indexación o corrección monetaria.
De tal forma, es observado por esta jurisdicente, que la parte actora en su escrito libelar, pretende intimar el monto de las facturas, conjuntamente en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), con los gastos de cobranza extra-judicial, calculados en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Al respecto, se observa que la norma contenida en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, acogida a lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora estima que la demanda presentada adolece de acumulación prohibida, respecto al cobro de bolívares por la vía intimatoria y el cobro de gastos de cobranza extra-judicial, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que constituyen dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles.
En efecto, los gastos extrajudiciales, que no pueden confundirse con honorarios extrajudiciales, darían lugar a una demanda de daños y perjuicios, representados por un daño emergente, lo cual se tramita a través de juicio ordinario y no puede ser acumulado al juicio especial intimatorio. Y así se declara.-
Es importante destacar que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo anteriormente citado, el cual indica en forma clara y precisa lo que debe contener el decreto intimatorio y el cual debe contener entre otras cosas: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda así como los intereses reclamados; es por lo que mal podría esta sentenciadora incluir la cobranza que por gastos extra-judiciales efectuara la parte actora para gestionar la cancelación de las facturas que fundamentan la presente acción, y consecuencialmente mal podría esta juzgadora intimar al pago a la demandada de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por el concepto antes indicado.
Lo anterior constituye una razón más para declarar Inadmisible la presente demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE AGRO INSUMOS DIAGRINCA, C.A., contra la sociedad mercantil HUEVOS SELECCIONADOS, C.A. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
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