REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
En fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado JOSÉ MANUEL VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 54.515, procediendo en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la codemandada LUISA EVELIN PORRAS DURAN, presentó diligencia en el presente expediente, contentivo del juicio iniciado por los ciudadanos CARMEN CECILIA, WILIAM ENRIQUE y ENDER HUGO PORRAS DURAN, representados judicialmente por los abogados Antonieta Reyes Limonta, Rafael Hidalgo Sola, Belkis Mendoza Uzcátegui, y Glenis Ramos, contra los ciudadanos HENRY JOSÉ PORRAS DURÁN y LUISA EVELIN PORRAS DURÁN el primero representado judicialmente por los abogados Manuel Vivas Pérez, Leonardo Mendoza y Gloria Escalona, y la segunda representada también por el abogado Manuel Vivas Pérez. Un Extracto de la diligencia (folio 166 presente pieza), es:
“…le pido a este Tribunal que subsane los Datos Registrales y de Linderos en el Oficio Dirigido al Registro Principal del Municipio Bejuma y a Tales efectos consigno el Oficio a subsanar ó el que Adolece del error, el Título Supletorio del Inmueble tipo local con los linderos y datos Registrales riela en el cuaderno Separado en los folios 14 al 18 Ambos Inclusive es todo”
Visto lo anterior, a los fines de proveer este Tribunal observa lo siguiente:
En el sub iudice; el Juzgado Aquem correspondiente, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria el 06 de junio del 2011, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por este Tribunal, que fue dictada en fecha 31 de enero de 2011, que declaró procedentes los reparos presentados por la parte demandada en contra del informe de partición, y ordenó al perito evaluador la realización de un nuevo informe pericial sólo en lo que respecta al bien constituido por una casa de adobes y tejas.
Contra este fallo, el apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero del año 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente, y, en fecha 17 de julio de 212, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual solicitó la continuación de la ejecución de la sentencia con la presentación de un nuevo informe pericial, en consecuencia, en fecha 25 de julio de 2012 este Tribunal provee lo conducente, ordenando a la perito, ingeniera SOVEIDA RODRÍGUEZ, para que luego de notificada diera cumplimiento a lo establecido en la sentencia que declaró con lugar los reparos en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2012, la mencionada experta, ingeniera SOVEIDA RODRÍGUEZ, presentó diligencia a través de la cual solicita un plazo de quince (15) días de despacho para consignar su nuevo informe.
En fecha 26 de octubre de 2012, la representación judicial de la codemandada LUISA EVELIN PORRAS DURÁN, solicita que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el “inmueble tipo local para taller”, alegando que este inmueble no corresponde a la sucesión.
Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal concede un plazo de quince (15) días a la ingeniera SOVEIDA RODRÍGUEZ para que consigne el nuevo informe.
De la revisión practicada al cuaderno de medidas de la presente causa, observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha 15 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa, ubicada en la calle Urdaneta c/c Avenida Plaza de la población de Bejuma, Estado Carabobo y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: calle Urdaneta; NORTE: calle plaza, y, SUR: solar y casa de RAFAEL ORTEGA.
En fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal decretó la medida solicitada, de la siguiente manera:
“…En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la población de Bejuma, Estado Carabobo y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza; y, SUR: solar y casa de RAFAEL ORTEGA. A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Líbrese oficio…”
De autos se desprende que el Tribunal cometió un error maquinal al librar el oficio con motivo de la medida, toda vez que aun cuando la medida había sido decretada sólo sobre las bienhechurías, es decir, la casa, incluyó en el oficio la superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2) de la siguiente manera:
“…Ciudadano:
Registrador Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
SU DESPACHO.
Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la
demanda intentada ante este Tribunal por los ciudadanos CARMEN CECILIA, WILLIAM ENRIQUE y HENDER HUGO PORRAS DURAN, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARISOL PORRAS DURAN, asistidos por la abogado ANTONIETA REYES LIMONTA, contra los ciudadanos HENRY JOSÉ y LUISA EVELIN PORRAS DURAN, por PARTICIÓN DE HERENCIA, el Despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el sobre el siguiente inmueble: Constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la población de Bejuma, Estado Carabobo tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2.), constando de DIECISÉIS PUNTO NOVENTA METROS (16.90 Mts.) de frente por VEINTICINCO PUNTO CINCUENTA METROS (25.50 Mts.) de fondo, y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza; y, SUR: solar y casa de RAFAEL ORTEGA; dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal de los causantes MARIA CELINA DURAN FARERO y HECTOR JULIO PORRAS, según consta de documento protocolizado por ante esa oficina a su cargo, en fecha 13 de noviembre de 1968, bajo el N° 29, Tomo I, Protocolo I, Cuarto Trimestre…”
En fecha 2 de febrero de 2005, el Tribunal libra un auto, a través del cual ordena librar un nuevo oficio al ciudadano Registrador correspondiente, con motivo de la medida de prohibición que había sido decretada, haciéndole saber que en el oficio anterior se incurrió en un error material, empero, no el antedicho, sino otro, en efecto expresó el Tribunal:
“…haciéndole saber que en dicho Oficio se incurrió en error material al omitir que sobre el inmueble gravado, se levantó Título Supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre la misma y que en dicha Medida es extensiva hasta dichas bienhechurías…”
El Tribunal libró nuevo oficio y vuelve a incurrir en error al señalar el inmueble sobre el cual se había decretado la medida, es decir, no se circunscribió a señalar solo la casa objeto del litigio sino que volvió a señalar la superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2).
Esta situación llevó al abogado MANUEL VIVAS, apoderado judicial de la codemandada LUISA EVELIN PORRAS DURÁN, a presentar un escrito, solicitando entre otras cosas que fuese levantada la extensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble “tipo local” ubicado en la Calle Urdaneta del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal ordena abrir una articulación conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver lo conducente en relación a la medida decretada, visto que hubo oposición a la medida que no había sido resuelta. Notificadas las partes de la articulación, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos en fecha 14 de julio de 2009, y, la representación judicial de la codemandada LUISA EVELIN PORRAS DURÁN, en fecha 15 de julio de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la codemandada LUISA EVELIN PORRAS DURÁN. En fecha 20 de abril de 2010, se desecha la incidencia, siendo que se produjo sentencia definitiva en el juicio principal.
En fecha 1 de agosto de 2012, la representación judicial de la referida codemandada, solicitó nuevamente el levantamiento de la medida extendida sobre el mencionado local. El tribunal por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, acuerda pronunciarse una vez que conste en autos la notificación de la experta, perito designada, ciudadana SOVEIDA RODRÍGUEZ.
Notificada como fue la prenombrada auxiliar de justicia, en fecha 5 de noviembre de 2012 el Tribunal proveyó lo siguiente:
“…a los fines de proveer sobre la solicitud del levantamiento de medida, observa este Tribunal lo siguiente:
En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes mencionada, de fecha 17 de febrero del año 2012, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de casación y confirmo la sentencia de reparos dictada por este Tribunal, se expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…De la precedente transcripción, se desprende que el único bien objeto de la partición del acervo hereditario, era una casa de adobes y tejas, ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de francisco Mercado; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza y, SUR: Solar y casa de Rafael Ortega, y que el terreno sobre el cual estaba construido el citado bien inmueble, no fue parte del thema decidendum del juicio bajo análisis, en consecuencia, mal podría el juez haber aplicado una norma cuyo supuesto de hecho no se había planteado en el caso de autos, es decir, mal podría haber aplicado el artículo 549 del Código Civil, cuando el mismo está referido a la propiedad del suelo, y en el caso de autos ni siquiera se está ventilado el problema de si los de cujus son propietarios o no del terreno sobre el cual está construido el inmueble objeto de la pretensión.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la denuncia bajo análisis, improcedente, y así se decide…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir que, efectivamente, tal como consta en las actas del expediente y constatado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el único bien objeto de la partición del acervo hereditario, fue una casa de adobes y tejas, ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo. EN consecuencia, mal puede haberse decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre otros bienes que no fuesen el litigado. En este orden de ideas, tal como se ha dicho anteriormente, el Tribunal yerró al librar oficio extendiendo la medida que había sido decretada al terreno y otras bienhechurías que no son objeto de litigio.
Por todo lo anterior este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: SE REDUCE la medida que fue practicada, circunscribiendo la misma sólo al bien objeto del litigio, constituido por una casa de adobes y tejas, ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo.
SEGUNDO: se ordena el levantamiento de la medida que pesa sobre un inmueble que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2.), constando de DIECISÉIS PUNTO NOVENTA METROS (16.90 Mts.) de frente por VEINTICINCO PUNTO CINCUENTA METROS (25.50 Mts.) de fondo, y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza; y, SUR: solar y casa de RAFAEL ORTEGA; dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal de los causantes MARÍA CELINA DURAN FARERO y HÉCTOR JULIO PORRAS, según consta de documento protocolizado por ante esa oficina a su cargo, en fecha 13 de noviembre de 1968, bajo el N° 29, Tomo I, Protocolo I, Cuarto Trimestre.
TERCERO: se ordena conservar incólume la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre Constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la población de Bejuma, Estado Carabobo.
CUARTO: a los fines de reducir la medida, y mantener incólume la misma solo en lo que respecta a la casa objeto del litigio, se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador correspondiente.
Publíquese y déjese copia. Cúmplase. Líbrese oficio…”
Ahora bien, tal como se señaló ut supra, el abogado MANUEL VIVAZ PÉREZ indica que el Oficio librado en ocasión a la reducción de medidas de fecha 5 de noviembre de 2012 “adolece” de un error, y consigna el oficio, solicitando que sea subsanado. En este orden de ideas, pasa este Tribunal a verificar el contenido del oficio expedido y retornado por el aludido abogado, del cual se lee:
“…Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que, en el juicio incoado por los ciudadanos CARMEN CECILIA, WILIAM ENRIQUE y ENDER HUGO PORRAS DURAN, representados judicialmente por los abogados Antonieta Reyes Limonta, Rafael Hidalgo Sola, Belkis Mendoza Uzcátegui, y Glenis Ramos, contra los ciudadanos HENRY JOSÉ PORRAS DURÁN y LUISA EVELIN PORRAS DURÁN el primero representado judicialmente por los abogados Manuel Vivas Pérez, Leonardo Mendoza y Gloria Escalona, y la segunda representada también por el abogado Manuel Vivas Pérez, el juzgado a mi cargo ordenó:
PRIMERO: REDUCIR la medida practicada en el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con motivo del oficio No. 1808 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado de este Tribunal.
SEGUNDO: el levantamiento de la medida que pesa sobre un inmueble que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2.), constando de DIECISÉIS PUNTO NOVENTA METROS (16.90 Mts.) de frente por VEINTICINCO PUNTO CINCUENTA METROS (25.50 Mts.) de fondo, y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza; y, SUR: solar y casa de RAFAEL ORTEGA; dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal de los causantes MARÍA CELINA DURAN FARERO y HÉCTOR JULIO PORRAS, según consta de documento protocolizado por ante esa oficina a su cargo, en fecha 13 de noviembre de 1968, bajo el N° 29, Tomo I, Protocolo I, Cuarto Trimestre.
TERCERO: conservar incólume la medida de prohibición de enajenar y grabar, que pesa sobre Constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la población de Bejuma, Estado Carabobo…”
El diligenciante transcribió: “…los linderos y datos Registrales riela en el cuaderno Separado en los folios 14 al 18 Ambos Inclusive es todo…”, razón por la cual pasa esta juzgadora a revisar el contenido de dichos folios, de la siguiente manera:
En dichos folios riela copia simple de título supletorio, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sin fecha, sin embargo, registrado en fecha 19 de noviembre de 2012, ante el Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo II, cuarto trimestre del año 2002 (folio 17 cuaderno de medidas). De dichas actas se desprende:
Que la ciudadana LUISA EVELIN PORRAS DURAN, hoy codemandada de autos, presentó solicitud de evacuación de Título Supletorio sobre las siguientes bienhechurías:
“…un local comercial (Taller), el cual mide CUATROSCIENTOS (Sic.) METROS CUADRADOS (400 MTS2) , constando de DIECISÉIS PUNTO NOVENTA METROS (16.90 MTS) DE FRENTE por VEINTICINCO PUNTO CINCUENTA METROS (25.50 MTS) DE FONDO, alinderada de la siguiente manera: POR EL NORTE: Casa que es o fue de la Familia Porras, POR EL SUR: Fundación del Niño, POR EL ESTE: Línea perpendicular hacia el sur, en línea perpendicular hacia el este con Henry Porras y en línea perpendicular hacia el sur con Familia Mercado. Y POR EL OESTE: Con calle Urdaneta que es su frente. Las bienhechurías antes mencionadas constan de: un cuarto tipo depósito y un baño…”

Visto lo anterior, se observa que el diligenciante lía el título de propiedad sobre el cual fue reducida la medida, con el título supletorio glosado. Además de lo anterior, consigna a los autos el oficio sin la correspondiente resulta emanada del Registrador competente al cual fue librado. En este sentido, habida cuenta de que ya hubo pronunciamiento al respecto de lo solicitado, de que no consta en autos la resulta, que la medida fue reducida solo al inmueble litigado, conforme al título de propiedad, y, siendo que no consta en autos que el mencionado oficio adolezca de lapsus cálami, o, error de transcripción, este Tribunal debe negar lo solicitado. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LO SOLICITADO por el abogado JOSÉ MANUEL VIVAZ, a través de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, y, el oficio No. 720 librado al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de la misma fecha.
TERCERO: SE ORDENA el desglose del oficio No. 720, mencionado en el párrafo anterior, consignado por el diligenciante, y, entréguese a la parte interesada con el fin de obtener la resulta correspondiente.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez, En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.