REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de diciembre de 2012
202° y 153°
Vista la transacción celebrada en fecha 22 de mayo de 2012, por los ciudadanos FLORINDA MIRANDA, JESÚS ALBERTO RONDÓN MIRANDA, TAHIS MILDRED RONDÓN MIRANDA y JOEL JESÚS RONDÓN MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.574.210, V-11.156.404, V-12.923.182 y V-12.923.183 respectivamente, demandados de autos, debidamente asistidos por el abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.140, por una parte, y por la otra, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.946, demandante de autos, asistido por el abogado MAYKELL JESÚS RUMBOS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.018, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, así mismo vista la diligencia presentada en fecha 04-12-2012, suscrita por el ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN MIRANDA, actuando en nombre propio y en el de los demás demandados y en descargo de todos, debidamente asistidos por el abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LÓPEZ debidamente asistidos por el abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LÓPEZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO AGUILAR, debidamente asistido por el abogado MAYKELL JESÚS RUMBOS FUENTES, mediante la cual la parte demandada hace entrega al demandante de dos (2) cheques signados con los Nros. 38-97408893 y 54-65549160, el primero por la cantidad de (Bs. 58.000,00) y el segundo por (Bs. 2.000,00) dando un total de (Bs. 60.000,00) suma ésta acordada en la transacción celebrada en fecha 22-05-2012, en tal sentido este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Analizado lo anterior y por cuanto el objeto de la presente controversia versa sobre un CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni en las cuales están prohibidas las transacciones, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva-, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
Con respecto a la solicitud de suspensión de la medida decretada, el tribunal proveerá lo conducente en Cuaderno de Medidas abierto a tal efecto.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Carmen Egilda Martínez
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Carmen Egilda Martínez
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