REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
CRUZ ROMÁN DE BREMO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.364.699, representada judicialmente por las abogadas OLGA RODRÍGUEZ BAPTISTA y ROSLIN MONCADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.680 y 65.179, respectivamente.
DEMANDADO:
JOSÈ EFRAIN ROMÁN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.340.943, representado judicialmente por los abogados ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.155, 48.867, 14.006, 27.316 y 110.921, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
EXPEDIENTE: 20.130
En fecha veintisiete 27 de junio de 2007, las abogadas OLGA RODRÍGUEZ BAPTISTA y ROSLIN MONCADA, en nombre y representación de la ciudadana CRUZ ROMÁN DE BREMO, presentaron demanda de SIMULACIÓN contra el ciudadano JOSÉ EFRAÍN ROMÁN CORREA. La demanda fue admitida en fecha 16 de Julio del 2.007. Las diligencias de citación rielan del folio 51 al folio 79, de las cuales se desprende que en fecha 20 de abril de 2009, el demandado se entendió citado por la juramentación de su defensor judicial (folio 79). La contestación a la demanda riela al folio 86 presentada en fecha 9 de junio de 2009. Hubo reconvención, admitida en fecha 3 de julio de 2009 (folio 96), contestada en fecha 16 de julio de 2009 (folio101). La parte demandada promovió pruebas en fecha 21 de mayo de 2010 (folio 111), admitidas por auto de fecha 29 de junio de 2010 (folio 122). En fecha 14 de febrero de 2011, fue diferida la publicación de la sentencia de mérito. Avocada como se encuentra esta Juzgadora pasa a proveer lo conducente, previo análisis de lo sucesivo:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
Alega la parte accionante que el padre de su mandante, Señor JOSÉ ANASTACIO ROMÁN, quien falleciera ab-intestato, el 29 de Noviembre de 1946, cuyo Acta de defunción Nª 208, Tomo I, Año 1946. En dicha declaración se estableció la herencia en 6 puntos, así como los herederos, (Petra María cónyuge, José Efraín y Cruz, hijos) salvaguardando los derechos de cónyuge de PETRA MARÌA CORREA.
En 1951, contrae nuevas nupcias con el ciudadano JULIÁN SILVA CABAÑA, según consta en Acta de Matrimonio Nº 77, Tomo del año 1951. Esta persona un (1) año después del matrimonio se va del pueblo, y hoy día no se sabe si vive o falleciera en algún lugar, pues ni sus familiares saben de él desde entonces. En su momento la madre de su mandante no hizo Capitulaciones Matrimoniales, por lo que es obvio, que ese Señor tendría a la fecha de hoy, su alícuota de derechos conyugales sobre los bienes de PETRA MARÍA CORREA DE SILVA, ya se encontraba desmejorada de salud, pero en plena capacidad física y mental, que consignó y protocolizó TESTAMENTO por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 12, Folio 1 al 2, Protocolo Cuarto. Dicho testamento lo hace sobre los bienes que legalmente le correspondían como cónyuge de ANASTACIO ROMÁN, en el testamento se declara: “ES MI VOLUNTAD DAR A MI NIETO CARLOS JOSÉ BREMO ROMÁN, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.017.444, PARTE DE DERECHOS QUE ME CORRESPONDEN DE UN TERRENO DE MI CASA SITUADA EN LA AVENIDA DE FLOR AMARILLO Nº 64, EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, QUE ME FUE DEJADA POR MI PRIMER ESPOSO DIFUNTO JOSÉ ANASTACIO ROMÁN AL FALLECER EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1946, EN DICHO TERRENO DE MI CASA FUE REGISTRADA EN EL REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO BAJO EL Nro. 92 FOLIO 157 DEL PROTOCOLO 1 TOMO 2 EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1942, SE ENCUENTRA EL TALLER DE LATONERÌA Y PINTURA DENOMINADA LA CONCORDIA, LA CUAL TIENE APROXIMADAMENTE CIEN (100) METROS DE LARGO POR VEINTITRES (23) Mts. DE ANCHO Y QUE HA SIDO MEDIO DE TRABAJO DE MI NIETO, NO INCLUIDO LA CASA QUE SON DE MIS HIJOS”. Y sigue “SEGUNDO: A MI FALLECIMIENTO, EL PRENOMBRADO TOMARA POSESIÒN DEL TERRENO ESTABLECIDO, PARA LA FECHA DE MI FALLECIMIENTO QUE SERÁ LA EPOCA DE LA APERTURA DE MI SUCESIÒN”.
La ciudadana PETRA MARIA CORREA DE SILVA, falleció el día 27 de Julio del año 2006, tenía 93 años de edad y permaneció en cama por espacio de cinco (5) meses, con las siguientes características: al principio en una silla de ruedas y tres (3) meses antes, de fallecer se postró en la cama a consecuencia de un ACV, que le lesionó el lóbulo izquierdo del cerebro, por lo que la parte derecha de su cuerpo no le funcionaba, perdió la memoria, no reconocía a sus familiares, y no hablaba. Sus extremidades superiores e inferiores las tenía engarrotadas. Las personas que las atendían eran LUZ MARINA ROMÁN (nieta) y CRUZ DE BREMO (hija). Al fallecer, PETRA MARIA CORREA DE SILVA, aparece un documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, en fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 8, Folio 1 AL 2, Pto. 1º, Tomo 78, unos días antes de fallecer, donde la madre de la accionante, le vende a JOSÉ EFRAIN ROMÁN CORREA, EL RESTO DEL TERRENO. UBICADO EN EL CASERÍA FLOR AMARILLO, AVENIDA BOLÍVAR, PARROQUIA RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, EL CUAL TIENE UN ÁREA DE SUPERFICIE DE CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CONCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (4.785,37 MTS2). “EL TERRENO AQUÍ VENDIDO ME PERTENECE POR DERECHO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ASÍ COMO LA CUOTA PARTE HEREDITARIA QUE ME CORESPONDE POR LA SUCESIÒN DEL DE CUJUS JOSÉ ANASTACIO ROMÁN”, por la cantidad de VEINTE MILLONES (20.000.000,oo). Más abajo, sigue, CON EL PORCENTAJE VENDIDO: “66,66% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES EQUIVALENTES AL 50% DE COMUNIDAD CONYUGAL Y EL 16% DE LA CUOTA PARTE HEREDITARIA QUE POSEO. La propiedad de PETRA MARIA CORREA DE SILVA, y la parte que hereda de su primer esposo nunca fue delimitada en documento alguno ni oficial ni particularmente. Según notas marginales de la declaración sucesoral ya consignada, la accionante vendió una parte del terreno, de lo que sería parte de su herencia, pero no la totalidad, en virtud de que no hay delimitación alguna en la herencia total. A la casa le hicieron modificaciones con el transcurrir del tiempo, le habían construido varios locales que dan a la calle principal de Flor Amarillo, que fueron arrendados, de los cuales se lucro y se lucra José Efraín y en el resto del terreno existe desde tiempos inmemorables un club social con dos (2) canchas de bolas, y una pérgola, de lo cual también se lucra José Efraín y de todo ello jamás se le dio participación alguna a la accionante. Todo ello lo compra JOSÉ EFRAIN por VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,oo), (a pesar de que en el documento de venta solo habla del terreno) pero el día 04 de Septiembre, mes y medio de haber comprado), Josè Efraín saca una nueva Cédula Catastral y Solvencia Municipal, donde aún aparece la ciudadana CRUZ ROMÁN DE BREMO, como copropietaria, en la columna OBSERVACION, aparece la venta hecha por Petra María a su hijo, de un resto de terreno con un área de 4.785,370 MTS2, sin determinaciones de casa, un local/oficina en cc sur y un área pergolada comercial y en el renglón TIPO Y USO DEL INMUEBLE aparece un terreno, una casa, un local / oficina en C C sur y un área pergolada comercial con un precio de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 194.468.479,73), TODO LO CUAL SE ENCUENTRA SOBRE EL TERRENO VENDIDO, es decir, que el de acuerdo al plano presentado, la Cédula catastral Nº de control 35202, y el Certificado de Solvencia Nº 151591, el terreno propiedad de la SUCESIÒN ROMÁN CORREA, era de 4.785,370 MTS2, Y FUE VENDIDO 4.785,370 MTS2, DONDE ESTA LA OTRA PORCIÓN. Según la cedula catastral las bienhechurías y el terreno están valoradas en Bs. 194.468.479,73, si pagaron 20.000.000,oo por el terreno, las bienhechurías NO VENDIDAS SON HERENCIA DE LOS HIJOS, Y DEL ESPOSO DESAPARECIDO. El testamento de 1993 dice “NO INCLUIDO LA CASA QUE SON DE MIS HIJOS”, la cual, es indivisible y justo seria delimitar la parte que le correspondería a la vendedora, al comprador y heredero JOSÉ EFRAIN ROMÁN CORREA y a la otra heredera CRUZ ROMÁN DE BREMO. El documento donde Petra María Silva de Correa le vende a su hijo JOSÉ EFRAIN ROMÁN CORREA, HACE EXPRESA ALUSION A “EL RESTO DE TERRENO” donde se explica cual es esa parte del terreno, y donde se alude a la casa familiar convertida hoy en casa de JOSÉ EFRAIN y Siete (7) mini locales comerciales.
Infieren en que el ciudadano JOSÉ EFRAIN ROMÁN CORREA a incurrido en contrato de venta simulada, sin que por supuesto sea falso el documento, el cual lo protocolizaron.
Por lo antes expuesto, demandan al ciudadano JOSÉ EFRAIN ROMÁN CORREA, por ante este Tribunal, con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, por cuanto alegan que se ha efectuado simulación de venta, ocasionando daños y perjuicios a la accionante, y solicitan se declare la SIMULACIÓN DE VENTA, y se declare LA INEXISTENCIA DE DICHA VENTA y todos los documentos que a partir de la misma se pudieran surgir. Así mismo solicitaron que el Tribunal se constituyera en la avenida Bolívar, Nº 64 de Flor Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, frente al Centro Comercial El Oasis, de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil Vigente, con el objeto de dejar constancia de los particulares señalados en el libelo de la demanda. Por último solicitan medida de Prohibición de enajenar y gravar.

PUNTO PREVIO

Del contenido del escrito libelar, se ha percatado este Tribunal de un problema de conducción procesal, que hace inadmisible la demanda, pues, la forma en que se presenta el petitorio impide el trámite y decisión de la misma, la razón es la siguiente:
El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su Obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, relacionado con el litis consorcio necesario u obligatorio tiene establecido lo siguiente:
“Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por parte, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de alguno de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En estos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son más de dos, en sentido jurídico y no físico (por ejemplo el representante o apoderado y el representado forma un solo sujeto), estaremos en presencia de un litis consorcio.
Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis; cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda en este caso formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquellos deban ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso, es decir cuando la parte demandante o la de demandada o ambos deben estar formada por varias personas y en el proceso no están presente todas ellas.
Para nosotros, la debida formación del necesario contradictorio es un problema de legitimación en la causa, cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta que impedirá sentencia de fondo; para evitar ese pecado contra la economía procesal, es decir, la pérdida de tiempo, dinero y trabajo de tramitar un proceso inútil, el juez debe citar oficiosamente a las personas que faltan para integrarlo, durante la primera instancia”. (Negrillas del Tribunal)
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, con respecto a este punto ha dicho lo siguiente:
“La similitud entre el litis consorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los litigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme pueden quedar excluidas alguna parte sustancial. Así. Por ejemplo. En el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la víctima puede intentar la demanda a su voluntad, contra el conductor, el propietario y el garante del vehículo dañoso conjuntamente, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen unos hechos comunes (los personales del conductor) que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un codemandado y falso para otro que el chofer condujera, por ejemplo a exceso de velocidad”.
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2005 N° RC-714 Expediente N° 2.002-281, caso: Nulidad de Asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro de Capriles contra la Sociedad Mercantil Valores y Desarrollos Vadesa S.A. con ponencia del Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expresó:
“Doctrinariamente el litis consorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas. Las decisiones que se adopten en estos procesos son obligatorias para todos los litigantes. La doctrina patria es unánime en afirman que en los casos de litis consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos”. (Negrillas del Tribunal)
De las consideraciones expuestas se evidencia, que siendo que la controversia surgida en este caso por acción de Simulación y Nulidad de Venta debe resolverse de modo uniforme para todas y cada una de las personas que formaron parte del negocio jurídico sometido a juicio. La legitimación para contradecir en el juicio planteado, correspondía en conjunto a ambos sujetos (comprador y vendedor), siendo por tanto necesario o forzoso el litis consorcio; en otras palabras, observa esta Sentenciadora que la parte actora debió acumulativamente además de demandar al ciudadano JOSÉ EFRAÍN ROMÁN CORREA, demandar a los herederos de la difunta vendedora, lo cual no se desprende del petitorio antes transcrito, presentado por la demandante, razón por la cual la demanda debe ser rechazada, siendo imposible dictar la sentencia de mérito, habiendo pasado por alto la actora, el litisconsorcio pasivo NECESARIO, que reviste a la demanda de simulación.
Siendo un solo demandado en simulación, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Visto lo anterior, siendo que resulta inadmisible la demanda, por un problema de conducción procesal, toda vez que la parte actora omite el litis consorcio pasivo necesario en juicio de SIMULACIÓN, resulta inoficiosa la revisión de las defensas esgrimidas por el demandado, así como todo el material probatorio arrojado a los autos. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de SIMULACIÓN presentada por la representación judicial de la ciudadana CRUZ ROMÁN DE BREMO, contra el ciudadano JOSÉ EFRAÍN ROMÁN CORREA. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,