REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Diciembre de 2012.
Año 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: AHIBET DEL VALLE BLANCO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.553.323, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY GIL B., Inpreabogado N° 27.230.
PARTE DEMANDADA: JAVIER GREGORIO GRIMAN CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.245.010, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº: 52.015.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Febrero de 2008, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana AHIBET DEL VALLE BLANCO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.553.323, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada NELLY GIL B., Inpreabogado N° 27.230, contra el ciudadano JAVIER GREGORIO GRIMAN CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.245.010, de este domicilio.
En fecha 27 de Febrero de 2008, mediante auto de este tribunal se admite la demanda, se libró Boleta de Notificación y Compulsa.
En fecha 07 de Abril de 2008, al Alguacil Titular de este Tribunal consigna recibo haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano demandado en autos.
En fecha 08 de Abril de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia, consigna boleta de notificación y deja constancia que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a HAYDEE FAJARDO, Secretaria de la Doctora IRMA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal de Familia.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2008, el ciudadano JAVIER GREGORIO GRIMAN CONTRERA, asistido por la abogada MARGARITA FUENTES, Inpreabogado N° 49.875, confiere poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada y el cual consigna.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2008, este Tribunal acuerda tener como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada MARGARITA FUENTES Inpreabogado N° 49.875.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2008, la abogada MARGARITA FUENTES, Inpreabogado N° 49.875, apoderada judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la liberación de los edictos.
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2008, se revocó auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2008, conforme a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la presente causa al estado de su admisión. En auto de la misma fecha se libró compulsa, boleta de notificación y edicto.
Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, el Alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta dejando constancia de que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a BELKIS ASCANIO, Secretaria (I) de la doctora IRMA UTIERREZ, a quien notificó en su carácter de Fiscal de Familia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 27 de Febrero de 2008, en el cual se admite la demanda hasta la presente fecha transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. SIDIA GUDIÑO


En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,


Exp. 52.015.-
PP/jg.-