REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Diciembre de 2012.
Año 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: CELIA ELENA DÍAZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.932.252, con domicilio en El Rincón sector 1, vereda N° 16, casa N° 8 del Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: MERLIA SIBELLA PERAZA HERNÁNDEZ y YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, Inpreabogado Nros. 94.973 y 102.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.200.802.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N°: 51.937.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Mayo de 2008, previa distribución se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana CELIA ELENA DÍAZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.932.252, con domicilio en El Rincón sector 1, vereda N° 16, casa N° 8 del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, asistida por las abogadas MERLIA SIBELLA PERAZA HERNÁNDEZ y YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, Inpreabogado Nros. 94.973 y 102.659, respectivamente, contra el ciudadano: FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.200.802.
En fecha 07 de Febrero de 2008, mediante auto de este Tribunal se admite la demanda, se libró Compulsa y Boleta de Notificación.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2008, este Tribunal ordena revocar el auto de fecha 07 de febrero de 2008, igualmente se ordena reponer la presente causa al estado de su admisión. Se libró compulsa, boleta de notificación y se libró despacho junto con oficio N° 133.

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2008, la ciudadana CELIA ELENA DÍAZ DE RANGEL, asistida por sus apoderadas judiciales, consigna copia simple del expediente N° 00-57-02, llevado por la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo por violencia familiar.
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2008, la ciudadana CELIA ELENA DÍAZ DE RANGEL, asistida por sus abogadas MERLIA SIBELLA PERAZA HERNÁNDEZ y YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, Inpreabogado Nros. 94.973 y 102.659, respectivamente, consigna Poder Apud-Acta con el cual les confiere poder a las mencionadas abogadas para que la representen en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2008, la ciudadana CELIA ELENA DÍAZ DE RANGEL, parte actora, y asistida por sus apoderadas judiciales, solicita se le sea nombrada correo especial para practicar la citación del demandado en autos, en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
En auto de fecha 29 de Abril de 2008, este Tribunal insta a la parte actora que señale el domicilio para practicar la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2008, la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, Inpreabogado N° 102.659, apoderada judicial de la parte actora, notifica la dirección del demandado en autos a fines de dar cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal.
En auto de fecha 21 de Julio de 2008, se designó correo especial para el retiro y tramitación del oficio N° 133.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2011, fue recibido oficio signado con el N° 513-2011, de fecha 11 de Julio de 2008, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de resultas de comisión, en consecuencia se acuerda agregarlo a los autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 05 de Junio de 2008, hasta la presente fecha transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio

La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO

Abog. SIDIA GUDIÑO


En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 09:35 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,


Exp. 51.937.-
PP/jg.-