REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Diciembre de 2.012.
Año 202º y 153º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil YAKE SOLAR POWER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Febrero de 2010, bajo el N° 47, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR HURTADO FARIAS, Inpreabogado N° 139.350.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° de entrada 4644, e inserta con el N° 2136 de fecha 02 de Abril de 1970, y luego modificado e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 31, Tomo 35-A, de fecha 10 de Mayo de 2001.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE No. 54.532.-
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Juzgado la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, que intenta el abogado JULIO CESAR HURTADO FARIAS, Inpreabogado N° 139.350, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil YAKE SOLAR POWER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Febrero de 2010, bajo el N° 47, Tomo 4-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° de entrada 4644, e inserta con el N° 2136 de fecha 02 de Abril de 1970, y luego modificado e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 31, Tomo 35-A, de fecha 10 de Mayo de 2001.
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 29 de Noviembre de 2012.
De la revisión de la misma, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) fundamentando su acción en que la demanda versa sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero mediante factura N° 00000137 con fecha 26 de Septiembre de 2011, por la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil trescientos noventa y un bolívares con 20/100 (Bs. 358.391,20).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por su parte el artículo 644 del mismo código establece que: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”. “…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables”.
Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Negrillas del Tribunal)
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, este Juzgador aprecia no fue acompañada original de la factura mencionada en el libelo de la demanda, en otras palabras, no fue acompañada al libelo prueba escrita del derecho que alega el actor, por lo tanto, es razón suficiente para que este Juzgador encuentre la convicción de que la presente demanda resulta Inadmisible, en virtud de que no se acompaña al libelo de la demanda el instrumento fundamental suficiente para iniciar un procedimiento monitorio, del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante, así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 03 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. PASTOR POLO.
Abg. SIDIA GUDIÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,

EXP. Nro. 54.532.-
PP/jg.-