REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: FERREMATERIALES LARA CABRIALES, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 32, Tomo 72-A.

ABOGADOS: RAFAEL ADRIAN RAMÍREZ SILVA y HENNIO DELGADO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.706.147 y V-3.133.556 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 106.299 y 41.171 en su orden.

DEMANDADO: C.A. DE SEGUROS, LA INTERNACIONAL, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Caracas, de fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 44-A Pro, con posterior modificación a sus Estatutos Sociales en fecha 09 de junio de 2010, bajo el Nro. 27, Tomo 122-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.796

I

Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, junto con sus recaudos anexos, intentada por los abogados RAFAEL ADRIAN RAMÍREZ SILVA y HENNIO DELGADO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.706.147 y V-3.133.556 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 106.299 y 41.171 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES LARA CABRIALES, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 32, Tomo 72-A., contra la Firma Aseguradora C.A. DE SEGUROS, LA INTERNACIONAL, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Caracas, de fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 44-A Pro, con posterior modificación a sus Estatutos Sociales en fecha 09 de junio de 2010, bajo el Nro. 27, Tomo 122-A, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.

II

Señala el actor en el escrito libelar: “(sic)…SEGUNDO: Las costas y costos de la presente demanda, incluyendo honorarios de Abogados, prudencialmente calculados por el Tribunal a su cargo…” (Destacado del Tribunal).
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, el accionante efectúa una mixtura de pretensiones tales como cumplimiento de contrato, condena en costas y costos procesales, así como honorarios profesionales de abogados, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que la pretensión de cumplimiento de contrato se tramita conforme al procedimiento ordinario, mientras que la pretensión de condena en costas y costos procesales, se tramita de acuerdo a una tasación de costas por secretaría, si son reclamadas dentro del mismo juicio y finalmente, el cobro de honorarios profesionales, su procedimiento especialísimo está estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos, pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve; por lo que las pretensiones así presentadas, resultan ser contrarias entre sí.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En consecuencia, considera quien decide, que estamos en presencia de pretensiones que no son acumulables, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
…..LA

JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO



Expediente Nro. 56.796
HBF/Labr.-