REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO, R.L, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 27, Folio 168, Tomo 08, del año 2.010, representada por su Presidenta ciudadana MARIANNE SOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.526.972, domiciliada en la Pica Estado Monagas.

ABOGADA: MERY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.574.356, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.363

DEMANDADO: CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, inscrita en el Registro con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2010, anotada bajo el número 42.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 56.791

En fecha 27 de noviembre del año 2.012, la ciudadana MARIANNE SOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.526.972, domiciliada en la Pica Estado Monagas, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO, R.L, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 27, Folio 168, Tomo 08, del año 2.010, asistida por la abogada MERY MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.574.356, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.363, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra el CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, inscrita en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2010, anotada bajo el número 42.
Recibida por distribución, se procedió a darle entrada en fecha 128 de noviembre del año 2.012 bajo el número 56.791, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar, se observa lo siguiente:
“Soy acreedor de Cinco (5) Facturas emitidas por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO, R.L”, empresa a la cual represento, en la ciudad de Maturín Estado Monagas por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 843.000,oo), aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimiento, POR EL CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2010, anotada bajo el número 42……” (Sub. Tribunal)

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS dispone:
“Tribunales Competentes:
….Cuarta: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.


Lo puntualizado permite inferir que la presente acción, se refiere a una demanda interpuesta por una ASOCIACION COOPERATIVA, lo cual no permite encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario para su conocimiento; muy por el contrario se subsumen en el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio.
A los fines de sustentar lo expuesto, transcribimos párrafos de la Sentencia del 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso M., Álvarez contra Cooperativa Unión Esperanza R.L. expediente Nº 000531, sentencia Nº AA20-C-2010, en la cual se estableció, cito:
“Omissis… En los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía”

…..La mencionada Ley Especial, a la cual hace referencia el documento de Estatutos de la Cooperativa demandada, es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante D con Fuerza de Ley bajo el N° 1.327, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:
“…Cuarta: Tribunales Competentes: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…..”
En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las causas y recursos donde participe una Asociación de derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara contra Cooperativa de Protección Automotriz (CORPOAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto ; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitaran a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil….” (…).
En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos de jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía….”.

Del contenido del artículo y de la sentencia que antecede se evidencia, que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas encuadra esta causa dentro del campo de las materias asignadas a los Tribunales de Municipio para su conocimiento; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a que el domicilio del demandado está en la Parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 03 días del mes de diciembre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.791
HBF/Labr.-