REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA INES RODRIGUEZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.089.773, de este domicilio.

ABOGADO: ALEJANDRO E. ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.584.534, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 13.006.

DEMANDADOS: NAPOLEON LATOUCHE VIGO, EDICTA ISABEL RODRIGUEZ OCHOA, JAIRO ISIDRO RODRIGUEZ OCHOA y LEONARDO ISIDRO RODRIGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.460.418, V-13.195.929, V-19.195.930, V-13.195.928, domiciliado el primero en la Población de Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y los tres últimos domiciliados en la Calle 139 casa N° 110-190, Urbanización Prebo II, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 56.745


Por escrito de fecha 24 de septiembre del año 2.012, presentado por el abogado ALEJANDRO E. ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.584.534, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 13.006, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA INES RODRIGUEZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.089.773, de este domicilio, interpuso demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, contra los ciudadanos NAPOLEON LATOUCHE VIGO, EDICTA ISABEL RODRIGUEZ OCHOA, JAIRO ISIDRO RODRIGUEZ OCHOA y LEONARDO ISIDRO RODRIGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.460.418, V-13.195.929, V-19.195.930, V-13.195.928, domiciliado el primero en la Población de Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y los tres últimos domiciliados en la Calle 139 casa N° 110-190, Urbanización Prebo II, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 25 de septiembre del año 2.012, se le dio entrada a la demanda, bajo el número 56.745 de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 02 de octubre del año 2.012, se admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada de autos. No se libraron las compulsas por cuanto la parte actora no consigno las copias fotostáticas para la certificación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa:
PRIMERO: La única actuación en el expediente es el auto de admisión de fecha 02 de octubre del año 2.012.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
Octubre 2.012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 02 03 04 05 06 07
08 09 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31


En fecha 02 de octubre de 2.012 fue admitida la demanda.

Total: 30 días continuos


Noviembre 2.012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - 01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28

Total: 28 días continuos

TOTAL: 58 días continuos

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 02 de octubre de 2.012, el lapso de 30 días para gestionar la citación de la parte demanda precluyó el 31 de octubre de 2.012; y hasta el día de hoy 28 de noviembre de 2.012, la parte Accionante dejó transcurrir cincuenta y ocho (58) días continuos sin que conste en autos alguna otra actuación, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Juzgadora, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoada por el abogado ALEJANDRO E., ZULOAGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA INES RODRIGUEZ AROCHA, contra los ciudadanos NAPOLEON LATOUCHE VIGO, EDICTA ISABEL RODRIGUEZ OCHOA, JAIRO ISIDRO RODRIGUEZ OCHOA y LEONARDO ISIDRO RODRIGUEZ OCHOA, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 03 días del mes de diciembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.745
HBF/Labr.-