REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: YOHANNA YARILEE MELÉNDEZ CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.476.755, de este domicilio.

ABOGADA: NELSI MARÍA GIL CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.986.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 156.315.

DEMANDADO: MARIO ENRIQUE PERESSON NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.846.123, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.803

I

Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, junto con sus recaudos anexos, intentada por la abogada NELSI MARÍA GIL CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.986.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 156.315, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOHANNA YARILEE MELÉNDEZ CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.476.755, de este domicilio, contra el ciudadano MARIO ENRIQUE PERESSON NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.846.123, de este domicilio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.

II

Señala el actor en el escrito libelar: “(sic)…SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados y que pido al Tribunal calcule conforme a lo establecido en el Artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del Tribunal).
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, el accionante efectúa una mixtura de pretensiones tales como cumplimiento de contrato, condena en costas y costos procesales, así como honorarios profesionales de abogados, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que la pretensión de cumplimiento de contrato se tramita conforme al procedimiento ordinario, mientras que la pretensión de condena en costas y costos procesales, se tramita de acuerdo a una tasación de costas por secretaría, si son reclamadas dentro del mismo juicio y finalmente, el cobro de honorarios profesionales, su procedimiento especialísimo está estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos, pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve; por lo que las pretensiones así presentadas, resultan ser contrarias entre sí.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En consecuencia, considera quien decide, que estamos en presencia de pretensiones que no son acumulables, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.803
HBF/Labr.-