GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de diciembre de 2012
202° y 153°


DEMANDANTE: JOSÉ FERREIRA (sic) DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. (sic) 7.124.011 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JAIRO JOSÉ GARCÍA, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, ELEUSY CORIMAR PAREDES, OSCAR MARTINEZ SARMIENTO y JOSÉ GABRIEL HURTADO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.452.927, V-10.229.625, V-14.113.018, V-11.527.112 y V-19.109.025 respectivamente e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 14.121, 61.241, 133.752, 133.753 y 171.753 en ese orden.

DEMANDADOS: ARTUR MANUEL FERREIRA D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.124.011 y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.093.802, ambos de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE LA CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A., NULIDAD DE FINIQUITO Y DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, PROHIBICIÓN DE VENTA DE VEHÍCULOS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

EXPEDIENTE: 56.798


I

DE LA CAUSA

Con vista al petitorio cautelar formulado por los abogados JAIRO JOSÉ GARCÍA y ELEUSY CORIMAR PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.452.927 y V-14.113.018, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 14.121 y 133.752 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ FERREIRA (sic) DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. (sic) 7.124.011 y de este domicilio, así como la diligencia estampada por la accionante en fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha que riela a la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en él, todo lo referente a las mismas. Téngase para proveer.

SEGUNDO: El actor peticionó se decretaran a su favor la siguientes medidas cautelares: 1.- Designación de Veedor; 2.- Prohibición de venta de vehículos y 3.- Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos:
1.- Designación de Veedor:
“ (…) De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que la administración de CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., descuiden, desperdicien o enajenen sin necesidad los activos sociales, solicitamos se designe un solo veedor para ambas compañías, quien velará por la conservación del patrimonio de éstas...”.
“(…) La medida de designación del veedor no lesiona ni interfiere en la gestión de las empresas a cargo de la administración de las compañías, al contrario, se erige como prevención adecuada e inocua al mantenimiento de los activos sociales, lo que la hace perfectamente viable y procedente …”
“(…) Pedimos que las obligaciones y facultades del veedor, salvo mejor criterio del ciudadano Juez, sean las siguientes:
1) Revisar balances de los últimos ocho (8) años, emitir y presentar su informe ante este Tribunal.
2) Formar mensualmente un balance de la gestión de las compañías, los cuales deberá presentar con la misma periodicidad a este Tribunal.
3) Inventariar los activos y pasivos sociales a la fecha de hoy así como todo el dinero circulante de sus cuentas, de sus bienes y, en general, de todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación por la gerencia de la compañía. A tal efecto, que quede facultado para solicitar y recaudar información de los entes mercantiles, clientes e instituciones bancarias relacionadas con la gestión empresarial de las compañías, para lo cual solicitamos se le expida la correspondiente credencial conjuntamente con el decreto cautelar.
4) Asistir a las asambleas de accionistas con derecho a voz, pero no de voto.
5) Constatar e informar al Tribunal si en la sede de CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., funciona MATERIALES QUÍMICOS MARQUIM II, C.A. y que informe al Tribunal si las dos primeras compañías y la tercera despachan, venden o proveen, y en fin, comercializan con la misma cartera de clientes.
6) En general, velar por el cumplimiento en las funciones de los administradores de las compañías que les impone la ley y el contrato social ….”.
2.- Prohibición venta de vehículos:

“(…) como quiera que las compañías CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., son propietarias de una importante flota de camiones o chutos, con tanques de acero inoxidable, para el trasporte de productos que comercializan, así como de otros vehículos, plataformas, también llamadas batea, montacargas, de conformidad con los citados artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la administración de dichas compañías, con los antecedentes de desorden e incumplimiento de sus mínimas obligaciones que les impone el Código de Comercio, y ante el riesgo de que puedan disminuir el patrimonio o enajenar los bienes que integran el activo social, lo cual puede causar lesiones graves o de difícil reparación al demandante, y para evitar tales daños, solicitamos al ciudadano Juez prohíba a la administración de las mencionadas compañías, la venta, alquiler, o de los llamados traspasos de los camiones o chutos, los tanques de acero inoxidable, así como cualesquiera otros vehículos, plataformas, también llamadas batea, montacargas propiedad de aquellas….”.


3.- Prohibición de enajenar y gravar:

“(…) Nuestro representante pretende la declaratoria de simulación de las ventas de dos parcelas, que tanto él como el ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ dijeron hacer a CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM, C.A., según sendos instrumentos autenticados en la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 22 de septiembre de 2010, bajo los números 5 y 6, ambos del tomo 247, los cuales se produjeron con el presente libelo.
Los inmuebles objeto de las simulaciones son los siguientes:
a) Una parcela de terreno con una superficie de un mil cuarenta metros cuadrados (1.040 m²), signada con el Nº 20 en el plano general agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 460, folio 545, segundo trimestre de 1969. Dicha parcela formó parte de mayor extensión que constituye la parcela Nº 29, marcada así en el plano general de la Colonia Agrícola Bárbula, ubicada en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en veinte metros (20 m), con la parcela Nº 9; SUR, en veinte metros (20 m), que es su frente, con calle en proyecto; ESTE, en cincuenta y dos metros (52 m), con la parcela Nº 19; y OESTE, en cincuenta y dos metros (52 m), con la parcela Nº 21.
La identificada parcela pertenece a los vendedores simulantes, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 17, el cual se anexó marcado “G”.
b) Una parcela de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m²), signada con el Nº 36 en el plano general agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 460, folio 545, segundo trimestre de 1969. Dicha parcela formó parte de mayor extensión que constituye la parcela Nº 29, marcada así en el plano general de la Colonia Agrícola Bárbula, ubicada en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, calle sin nombre; SUR, terrenos que son o fueron de la Sucesión Ohep; ESTE, con la parcela Nº 38; y OESTE, con la parcela Nº 35.
La identificada parcela pertenece a los vendedores simulantes, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 13 de marzo de 1998, bajo el Nº 3, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 46, el cual se anexó marcado “I”. …”.

TERCERO: Como argumentos fácticos para el decreto de las medidas, el actor señaló:

1.- “(…) En la impugnada asamblea extraordinaria de accionistas de TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., celebrada el 4 de julio de 2008, se aprobaron los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, lo que hace perder a la administración la credibilidad que en principio merecía, pues evidencian una dejadez y desorden indeseado por el legislador, quien en el artículo 35 del Código de Comercio impone a los comerciantes la obligación de, al comenzar su giro y al final de cada ejercicio de asentar en el libro de inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes muebles e inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
Dicho inventario debe cerrarse, agrega la citada disposición con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas, la cual debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas.
Del incumplimiento de la referida obligación anual de la administración de las compañías, surge la necesidad de protección y conservación del patrimonio de éstas, pues es deducible que las negligentes personas que mal llevan la administración de los entes mercantiles, quienes no cumplen puntualmente con las obligaciones mínimas que les ordena la ley, puedan gradualmente desvanecer los bienes que integran los activos sociales …”.
2.- “(…) Por otro lado, los accionistas de las compañías incurrieron en contradicciones insalvables, que los hacen merecedores de la pérdida de la credibilidad que en principio pudieron merecer, incompatibilidades que se reflejan en los hechos siguientes:
En primer lugar, en las actas de las impugnadas asambleas extraordinarias de accionistas de CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A. y de TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., de fecha 4 de julio de 2008, se dice que ambas se celebraron simultáneamente, ambas a las 3:00 P.M., cosa que repugna a la lógica más elemental, pues es imposible que una persona esté en dos sitios diferentes a la misma hora.
3.- Además, en el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., del 4 de julio de 2008, se dice que el demandante cedió al ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ la totalidad de sus acciones por el precio de “UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00)”, mientras que en la asamblea extraordinaria de accionistas de la misma fecha de CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., se dice que el demandante cedió la totalidad de sus acciones al mismo ciudadano por el precio de “CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150.000,00)”. Es decir, que de acuerdo a lo declarado en las asambleas, el precio total de las cesiones de acciones es CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.500,00).
Sin embargo, en el contrato notariado el 8 de julio de 2008 (anexo “D”), apenas cuatro días de la fecha en que se asevera la realización de las asambleas en alusión, se afirmó que el demandante cedió la totalidad de sus acciones, tantas veces citadas, por el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00). De modo que, está evidenciado que la administración de la compañía es mendaz e indigna de confianza…”.

CUARTO: Conjuntamente con el escrito libelar y por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012 el actor solicitante de las medidas acompañó y consignó entre otros los siguientes recaudos:
1.- Marcado “B” copia fotostática certificada constante de 215 folios útiles, expedida en fecha 26 de octubre de 2012 por el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, correspondiente a la totalidad del expediente mercantil de la empresa “CORPORACIÓN QUIMICA VALENCIA, C.A.” ó “CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A.” (Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 17 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 80, Tomo 64-A) - (Folios 66-285).
2.- Marcado “C” copia fotostática certificada constante de 66 folios útiles, expedida en fecha 30 de octubre de 2012 por el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, correspondiente a la totalidad del expediente mercantil de la empresa “TRANSPORTE Y SERVICIO CORPOQUIM, C.A.” (Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 27 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 17, Tomo 140-A) – (Folios 286-355).
3.- Marcado “D” copia fotostática certificada constante de 4 folios útiles, expedida en fecha 24 de octubre de 2012 por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, del documento de venta de acciones autenticado por ante la citada oficina notarial en fecha 08 de julio de 2008, bajo el Nro. 46, Tomo 148 de los libros respectivos (Folios 356-359).
4.- Marcado “E” informe médico suscrito por la Médico Oftalmólogo Dra. Silvia Mendoza Rodríguez, M.S.D.S. 24.139, C.M. 5.715, constante de 14 folios útiles, relativo a la condición clínica oftalmológica del ciudadano José Ferreira (sic) “Díaz”, C.I. Nro. V-7.240.751 (Folios 360-373).
5.- Marcado “F” copia fotostática certificada constante de 5 folios útiles, expedida en fecha 24 de octubre de 2012 por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, del documento de finiquito autenticado por ante la citada oficina notarial en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 18, Tomo 245 de los libros respectivos (Folios 374-378).
6.- Marcado “G” copia fotostática certificada constante de 4 folios útiles, expedida en fecha 18 de octubre de 2012 por el Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, relativa al documento de propiedad de un inmueble (parcela de terreno) otorgado por ante la citada oficina registral en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nro. 714, folio 714 del trimestre respectivo (Folios 379-382).
7.- Marcado “H” copia fotostática certificada constante de 5 folios útiles, expedida en fecha 25 de octubre de 2012 por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, del documento de compra-venta (inmueble) autenticado por ante la citada oficina notarial en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 6, Tomo 247 de los libros respectivos (Folios 383-387).
8.- Marcado “I” copia fotostática certificada constante de 5 folios útiles, expedida en fecha 24 de octubre de 2012 por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, relativa al documento de propiedad de dos inmuebles (parcelas de terreno) otorgado por ante la citada oficina registral en fecha 13 de marzo de 1998, bajo el Nro. 3, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 46 (Folios 388-392).
9.- Marcado “J” copia fotostática certificada constante de 5 folios útiles, expedida en fecha 25 de octubre de 2012 por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, del documento de compra-venta (inmueble – parcela de terreno) autenticado por ante la citada oficina notarial en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 05, Tomo 247 de los libros respectivos (Folios 393-397).
10.- Marcado “K” copia fotostática certificada constante de 81 folios útiles, expedida en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, correspondiente a la totalidad del expediente mercantil de la empresa “MATERIALES QUIMICOS MARQUIM II, C.A.” (Folios 402-488).


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Ahora bien, conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama; y Riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; vale decir, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro, que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho.
Por otra parte, se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas, el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos. Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, estableció lo siguiente:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Tal como se estableció en la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, “(…) deviene de los mencionados instrumentos por los cuales se enmascararon las ventas, de modo que no hay duda sobre la realización y existencia de los apuntados negocios”; “(…) En nuestro caso, concurren los enunciados requisitos de procedibilidad de las medidas innominadas, pues la presunción grave de los derechos reclamados por el demandante: la anulación de las cesiones de acciones, la anulación de las asambleas extraordinarias de accionistas, como la del finiquito, emanan de las actas levantadas en ocasión de las asambleas impugnadas, las cuales están insertas en las respectivas copias certificadas de los expedientes de las compañías, producidas y marcadas con las letras “B” y “C” al presente libelo, del contrato autenticado contentivo de las cesiones en alusión, cuya copia certificada se produce con esta escritura marcado con la letra “D”, y del instrumento autenticado contentivo del finiquito, el cual igualmente se produce marcado con la letra “F”….”.
Los recaudos acompañados y analizados primariamente en su conjunto en el particular CUARTO que antecede, hacen presumir en criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:

“(…) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.


En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso de marras, en cuanto al periculum in mora, vale decir, el peligro de la infructuosidad del fallo, el peticionante de las cautelares señaló en su escrito: “… En cuanto a la presencia del periculum in mora, es decir, del riesgo manifiesto de que se vea frustrada la ejecución del futuro fallo, está configurado por la conducta desordenada, negligente y contradictoria de la administración de las compañías y de los propios accionistas en su actuación personal, como se comprueba de los siguientes hechos:
1)) En la impugnada asamblea extraordinaria de accionistas de TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., celebrada el 4 de julio de 2008, se aprobaron los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, lo que hace perder a la administración la credibilidad que en principio merecía, pues evidencian una dejadez y desorden indeseado por el legislador, quien en el artículo 35 del Código de Comercio impone a los comerciantes la obligación de, al comenzar su giro y al final de cada ejercicio de asentar en el libro de inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes muebles e inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
Dicho inventario debe cerrarse, agrega la citada disposición con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas, la cual debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas.
Del incumplimiento de la referida obligación anual de la administración de las compañías, surge la necesidad de protección y conservación del patrimonio de éstas, pues es deducible que las negligentes personas que mal llevan la administración de los entes mercantiles, quienes no cumplen puntualmente con las obligaciones mínimas que les ordena la ley, puedan gradualmente desvanecer los bienes que integran los activos sociales.
Por otro lado, los accionistas de las compañías incurrieron en contradicciones insalvables, que los hacen merecedores de la pérdida de la credibilidad que en principio pudieron merecer, incompatibilidades que se reflejan en los hechos siguientes:
En primer lugar, en las actas de las impugnadas asambleas extraordinarias de accionistas de CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A. y de TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., de fecha 4 de julio de 2008, se dice que ambas se celebraron simultáneamente, ambas a las 3:00 P.M., cosa que repugna a la lógica más elemental, pues es imposible que una persona esté en dos sitios diferentes a la misma hora.
Además, en el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., del 4 de julio de 2008, se dice que el demandante cedió al ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ la totalidad de sus acciones por el precio de “UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00)”, mientras que en la asamblea extraordinaria de accionistas de la misma fecha de CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., se dice que el demandante cedió la totalidad de sus acciones al mismo ciudadano por el precio de “CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150.000,00)”. Es decir, que de acuerdo a lo declarado en las asambleas, el precio total de las cesiones de acciones es CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.500,00).
Sin embargo, en el contrato notariado el 8 de julio de 2008 (anexo “D”), apenas cuatro días de la fecha en que se asevera la realización de las asambleas en alusión, se afirmó que el demandante cedió la totalidad de sus acciones, tantas veces citadas, por el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00). De modo que, está evidenciado que la administración de la compañía es mendaz e indigna de confianza…”.
“(…) Al paso que el periculum in mora está configurado por el hecho de que la simulante compradora, CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., está a cargo de quien hoy es su único accionista: el demandado ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, tal y como en el expediente mercantil de la compañía, lo que brinda a éste la oportunidad de enajenar o gravar las parcelas objeto del litigio de simulación de ventas.
Por tales razones y para preservar en el patrimonio de los simulantes las parcelas litigiosas, ya que los contratos autenticados por los cuales se declaró las simulaciones, no han sido protocolizadas en el respectivo Registro Inmobiliario, por lo que hoy aparecen como propiedad del demandante y del ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, solicitamos que de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al ciudadano Juez se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar respecto de aquellas…”.

Así las cosas, estos hechos que emanan del escrito libelar, concatenados a las diversas documentales presentadas por el solicitante de las cautelas y apreciados prima face en el particular CUARTO que antecede, en debida comunión interpretativa con los lineamientos jurisprudenciales supra señalados, hacen presumir en criterio de esta juzgadora, sin que esta afirmación pueda ser considerada como un adelanto de opinión sobre el fondo de las diversas pretensiones deducidas, que en el caso bajo examen, el accionante cumplió con la carga alegatoria de aportar los hechos constitutivos que conducen a la existencia de indicios suficientes de un estado objetivo de peligro que pudiere ser considerado y calificado como inminente, al señalar y alegar el supuesto desorden, negligencia y contradicción en la gestión administrativa de las compañías involucradas, la realización de actos mercantiles en fechas y oportunidades concurrentes, así como la inconsistencia en el valor de los activos empresariales reflejados en el otorgamiento de instrumentos dentro de lapsos temporales perentorios. Estos indicios, valorados presuntivamente conducen inexorablemente a la probabilidad lógica de la posible realización del daño derivado de la insatisfacción de la tutela reclamada. En consecuencia, se declara en este acto evidenciado y satisfecho el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, vale decir, el periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(… omissis…)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En cuanto al periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2008, Exp. Nro. Exp. AA20-C-2008-000105, así:
“(….omissis…) En el sub iudice, habiéndose hecho el análisis de la denuncia planteada, así como de la sentencia recurrida, ut supra reproducida, observa la Sala que para declarar improcedente la oposición formulada contra la medida cautelar innominada, el ad quem constató la presencia de dos de los elementos a considerar para el otorgamiento de las medidas precauteletivas de la especie, cuales son la presunción grave de la existencia del derecho reclamado, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, dejando, en consecuencia, de determinar si se cumplía el tercer requisito de obligatoria comprobación para emitir tal declaratoria, cual es fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando evidentemente al ser las solicitadas y acordadas medidas innominadas tal requisito debió ser constatado de manera ineludible; lo que, por vía de consecuencia, conduce a concluir que ese yerro impide a la Sala ejercer el control de la legalidad sobre la decisión recurrida, de lo que deviene que la misma carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustenten y por ende se convierte en infractora de la preceptiva legal establecida en el ordinal 4°)del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, en lo que respecta al último de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida innominada solicitada, como lo es el periculum in damni, observa esta juzgadora que el peticionante de las cautelas señala:
“…Con relación al periculum in damni, a partir de la negligencia en llevar los libros y formar los balances y la cuentas de las ganancias y pérdidas de los ejercicios anuales, así como las contradicciones insalvables que se relataron, hacen pensar razonablemente que el administrador único, es decir, la persona del demandado ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ realice actos que disminuyan o disipen los actuales activos de las compañías.
El peligro de las lesiones irreparables o de difícil reparación, que pueda ocasionar la contraparte a nuestro representado en el desarrollo del proceso, se acrecienta por el hecho de que la esposa de ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, ciudadana ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, fundó con su hermana LIGIA MARLENY ROA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.567 y de este domicilio, la sociedad denominada MATERIALES QUÍMICOS MARQUIM II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de abril de 2003, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, expediente Nº 54.921, compañía que tiene por objeto, según la cláusula segunda del contrato social “la compra, venta al mayor y al detal de productos químicos y transporte de los mismos o mercancías adquiridas por la compañía o por terceros…”, tal y como consta del contrato social de la compañía, cuyo expediente se anexa íntegro en copia certificada marcada “K”.
Se evidencia que el objeto de la mencionada compañía coincide con el que tiene y actualmente explota CORPORACIÓN QUÍMICA: comercializar, transportar y vender soda cáustica y ácido sulfúrico, lo que entraña el peligro inminente que se desvíe a MATERIALES QUÍMICOS MARQUIM II, C.A. operaciones, negocios y clientes de CORPORACIÓN QUÍMICA, en detrimento de ésta…”.

De lo anteriormente transcrito, concatenado a lo explanado en el escrito libelar y documentales presentadas, se infiere la posibilidad lógica y presuntiva que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, al poner en riesgo la comercialización, transporte y venta del área de explotación de “CORPORACION QUIMICA VALENCIA, C.A.” ó “CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A.” por un posible y supuesto desvío de sus operaciones, negocios y clientes a la empresa “MATERIALES QUIMICOS MARQUIM II, C.A.”. Por lo tanto, se puede concluir, sin que lo ya señalado pueda ser considerado como un adelanto de opinión sobre el fondo de las diversas pretensiones deducidas, que en el caso bajo examen, existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro de afectación del patrimonio del accionante en las diversas causas señaladas ut supra, por el posible colapso del giro comercial de las empresas involucradas, con el consecuente riesgo para sus accionistas, terceros o acreedores. Por ello esta juzgadora considera satisfecho el requisito relativo al periculum in damni. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA y DECRETA:

PRIMERO: DESIGNA VEEDOR JUDICIAL, en tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno que tal nombramiento recaiga en una persona natural, que no forme parte ni como actor ni como demandado en la presente causa y tales efectos se designa al Abogado RAFAEL ORLANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.128.713, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 17.647 y de este domicilio, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, el segundo día (2°) de Despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación.
Se deja constancia que el mismo no sustituye, ni complementa a los integrantes de la junta directiva o administradores de las empresas ya señaladas, ni toma decisiones de ningún tipo dentro de ellas, así como tampoco las decisiones que se tomen, deben ser sometidas a su consideración o aprobación, ya que su función se ciñe estrictamente a vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la junta directiva o administradores de las empresas ya referidas, informando al Tribunal por escrito mensualmente, sobre los resultados de su gestión, teniendo facultades para solicitar y revisar todos los libros (mercantiles, contables o financieros), documentos y recaudos que considere necesarios para cumplir con las funciones de vigilancia y supervisión que le son encomendadas especialmente las que a continuación se especifican (Sentencia Sala Constitucional/TSJ/18.12.2003/Exp.03-1485) – (Sentencia Sala Constitucional/TSJ/28.05.2003/Exp. 02-2122):
1.- Revisar los balances las empresas “CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM, V, C.A.” ó “CORPORACION QUIMICA VALENCIA, C.A.” y “TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A.” y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas de accionistas de las empresas “CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM, V, C.A.” ó “CORPORACION QUIMICA VALENCIA, C.A.” y “TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A.”, con derecho a voz, pero no de voto;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de las compañías;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene (n) la (s) sociedad (es) mercantil (es) “CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM, V, C.A.” ó “CORPORACION QUIMICA VALENCIA, C.A.” y “TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A.”, a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular denunciada.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la (s) referida (s) sociedad (es) mercantil (es) se desarrolle (n) bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar mensualmente a este Tribunal del desarrollo de su gestión, para lo cual se ordena expedir la correspondiente credencial conjuntamente con el decreto cautelar.
De igual manera, se acuerda oficiar a las sociedades de comercio “CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A.” ó “CORPORACION QUIMICA VALENCIA, C.A.” y “TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A.”, ambas en la persona de su PRESIDENTE (Folios 258 y 334) ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.124.01, a los fines de notificarle la medida de designación de veedor acordada en esta misma fecha. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA consistente en la prohibición a los representantes legales de la empresas “CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM, V, C.A.” ó “CORPORACION QUIMICA VALENCIA, C.A.” y “TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A.”, ya identificadas, de la venta, alquiler o llamados “traspasos” de los camiones, “chutos”, tanques de acero inoxidable, así como cualesquiera otros vehículos, plataformas, también conocidas como “batea” o montacargas propiedad de aquellas.
A los fines de la materialización de la medida innominada decretada, se acuerda librar oficio, notificando de la misma a las sociedades de comercio “CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A.” ó “CORPORACION QUIMICA VALENCIA, C.A.” y “TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A.”, ambas en la persona de su PRESIDENTE (Folios 258 y 334) ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.124.01. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
a) Una parcela de terreno con una superficie de un mil cuarenta metros cuadrados (1.040 m²), signada con el Nº 20 en el plano general agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 460, folio 545, segundo trimestre de 1969. Dicha parcela formó parte de mayor extensión que constituye la parcela Nº 29, marcada así en el plano general de la Colonia Agrícola Bárbula, ubicada en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en veinte metros (20 m), con la parcela Nº 9; SUR, en veinte metros (20 m), que es su frente, con calle en proyecto; ESTE, en cincuenta y dos metros (52 m), con la parcela Nº 19; y OESTE, en cincuenta y dos metros (52 m), con la parcela Nº 21.
La identificada parcela pertenece a las partes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 17, el cual se anexó marcado “G” (Folios 379-382). ASÍ SE DECIDE.
b) Una parcela de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m²), signada con el Nº 36 en el plano general agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 460, folio 545, segundo trimestre de 1969. Dicha parcela formó parte de mayor extensión que constituye la parcela Nº 29, marcada así en el plano general de la Colonia Agrícola Bárbula, ubicada en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, calle sin nombre; SUR, terrenos que son o fueron de la Sucesión Ohep; ESTE, con la parcela Nº 38; y OESTE, con la parcela Nº 35.
La identificada parcela pertenece a las partes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 13 de marzo de 1998, bajo el Nº 3, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 46, el cual se anexó marcado “I” (Folios 388-392). ASÍ SE DECIDE.
Líbrense Oficios y Boleta de Notificación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1.42 minutos de la tarde. Se libraron oficios Nros.1431/2012; 1432/2012; 1433/2012 y 1434/2012. Se libró Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO
EXP. NRO. 56.798
HBF/mfb