REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LUCIA PIZZELLA PIERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.859.973, de este domicilio.


ABOGADO: MIGUEL C. FRANCO MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 93.929


DEMANDADO: OSCAR JOSE GUERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.072.569, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 56.713

Por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2.012, por la ciudadana LUCIA PIZZELLA PIERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.859.973, de este domicilio, asistida por el abogado MIGUEL C. FRANCO MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 93.929, interpuso demanda por DIVORCIO contra el ciudadano OSCAR JOSE GUERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.072.569, de este domicilio.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.012, se le dio entrada bajo el No. 56.713 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por escrito de fecha 23 de julio de 2.012, el Tribunal instó a la parte accionante a consignar copia de la partida de nacimiento o copia de la cedula de identidad del hijo procreado en el matrimonio. Dichos recaudos fueron consignados en fecha 26 de septiembre de 2.012.
En fecha 01 de octubre del año 2.012 se admitió la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. No se libró compulsa de citación por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos para su certificación.
En fecha 28 de noviembre de 2.012, la parte actora asistido de abogado, solicitó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas de la parte demandada, asimismo solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa:
PRIMERO: En fecha 01 de octubre de 2.012, se admite la presente demanda.
SEGUNDO: En fecha 28 de noviembre de 2.012, la parte actora asistido de abogado, solicitó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:

OCTUBRE 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06 07
08 09 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31
Total: 31 días continuos

Noviembre 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - 01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28

Total: 28 días continuos

Hasta el día de hoy, 06 de diciembre de 2.012, no existe diligencia en el expediente efectuada por el Alguacil del Tribunal donde se pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada.

TOTAL: 59 días continuos

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 01 de octubre de 2.012, dicho lapso de 30 días precluyó el 30 de octubre de 2.012; y no obstante que la parte actora solicitó el día 28 de octubre de 2.012 copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de la parte demanda, asimismo, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose que hasta la presente fecha no existe ninguna otra actuación que demuestre el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LUCIA PIZZELLA PIERRO, asistida por el abogado MIGUEL C. FRANCO MONTAGNE, contra el ciudadano OSCAR JOSE GUERRA DIAZ, anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 12 días del mes de diciembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
…..LA

JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.713
HBF/Labr.