REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º



JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM HERRERA
SECRETARIA ABG. JOSIE LINARES
FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: ABG. ARELIZ VELIZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ.
ACUSADO: ALI EDUARDO DURAN.


ACUSADO: ALI EDUARDO DURAN, nacionalidad venezolana, natural de Bejuma – estado Carabobo, de 54 años de edad, fecha de nacimiento17-11-1958, titular de la cedula de identidad N° V- 7.068.760, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 1º año de ciclo básico, hijo de Ana Herminia Durán (F) y Florencio Hernández (V), residenciado en Bejuma, calle Betancourt con calle Sucre, calle Sucre, Residencias Doña Eudocia, piso 3, apartamento A-22, Municipio Bejuma, estado Carabobo; teléfonos: 0424-4447962.


DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Karen (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).


Quien suscribe Abg. Aelohim Herrera, Juez Temporal asumiendo en el día de hoy al conocimiento del presente asunto, en virtud de la convocatoria efectuada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez Titular de este despacho Abg. Nancy Godoy, por encontrarse la misma de reposo medico. Ahora bien corresponde a este Tribunal Primero de Violencia En Función De Juicio De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia de este Circuito Judicial Penal, proceder a motivar in extenso la Interrupción del Juicio Oral y Público, iniciado en fecha 04-10-2012, en contra del ciudadano ALI EDUARDO DURAN por la Juez Abg. Nancy Godoy, los cuales consagran los Principios de Inmediación y Concentración, respectivamente, lo que se hace de seguidas, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 04-10-2012, se dio Apertura al Juicio Oral y Público, en tal sentido, se ha fijado las continuaciones de juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se fijó la Continuación del debate en fechas sucesivas dentro del lapso previsto en el referido artículo; no obstante desde fecha 06-12-2012 no se reanudo el debate, motivo por el cual fue forzoso que el no haberse reanudado la audiencia dentro del lapso establecido, en virtud que la Juez Principal Abg. Nancy Godoy le fue prescrito reposo medico, situación esta que se escapa de sus manos para la continuidad del acto tal como lo establece el texto adjetivo penal. En consecuencia a través del presente auto debe decretar la interrupción del juicio de conformidad con el artículo 320 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo realizarse desde su inicio, motivo por el cual este Juzgador acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día Martes 08 de Enero de año 2013 a las 11:00 horas de la mañana.

A tal efecto, el artículo artículo 320 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de esta decisión, establece:
ART. 337. —Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar el decimosexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

ART. 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia: En la Audiencia de Juicio actuara solo un juez o Juez Profesional. El Debate será oral y público, pudiendo el Juez o Jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberán informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollara en un solo día; si no fuere posible, continuara en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo de máximo de cinco días, (Subrayado del tribunal), solo en los casos siguientes:

1- Por causa de fuerza mayor.
2- Por falta de intérprete.
3- Cuando el defensor o la defensora o el ministerio publico lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4- Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5- Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

En ese mismo sentido, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ART. 17. —Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Así las cosas en Sentencia Nº 61 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0550 de fecha 01/03/2007. Reitera su fundamento sobre la interrupción de un acto en fase de juicio.

Es importante observar que el artículo 335 de la norma adjetiva penal, insta a los tribunales para que el debate se realice en un sólo día, Por su parte, el artículo 1° Eiusdem, establece que el juicio será público, y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”. El mismo se corrobora con lo que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos, hasta su conclusión. De lo anterior se infiere, que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar los sábados y domingos, evitando las dilaciones indebidas. Existe una excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de cinco días, computados continuamente, sólo en los casos que se señalan en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero el mismo deberá reanudarse dentro del lapso establecido, al día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…” (Subrayado del tribunal).

Los Principios de Inmediación y Concentración, son una garantía rectora del Juicio Oral, orientado a que el Juez que inició el debate y dio apertura a la recepción de medios probatorios, es el que deberá decidir luego de precisar los hechos y las pruebas, ya que el debate probatorio deba realizarse en el menor número de días posibles, por cuanto es el juez a quien le corresponde decidir, y en consecuencia es él, quien debe precisar los hechos y las pruebas, debiendo garantizar que entre un acto de suspensión y otro no exista un lapso mayor a CINCO (05) días hábiles, como lo que se verificó en el presente caso, en este sentido, es forzoso para este juzgador, considerar interrumpido el Debate, debiendo realizarse de nuevo desde su inicio, tal como lo prescribe la disposición contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda su INTERRUPCIÓN dejando sin efectos los actos cumplidos en fecha 04-10-2012, fecha en que se inicio el debate, por motivo de la interrupción declarada por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Violencia En Función De Juicio De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, que consagra el Debido Proceso en relación con los artículos 1, 17, 282 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia considera INTERRUMPIDO el presente debate seguido al ciudadano ALI EDUARDO DURAN (plenamente identificado en la presente causa), por lo que deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, en consecuencia al solicitar fecha a la agenda única, se fijo como nueva fecha para la celebración del juicio el día Martes 08 de Enero de año 2013 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos días transcurridos se computan como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, procediéndose a librar las respectivas notificaciones, citaciones. Así como el oficio al Comando policial encargado para la custodia del acusado de autos, por encontrase este en arresto domiciliario. Cúmplase.

ABG. AELOHIM HERRERA.
JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.


ABG. JOSIE LINARES
LA SECRETARIA




Hora de Emisión: 9:22 AM