REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002166
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JESUS ANTONIO BOLIVAR ZILIANI
VICTIMA: YUDSONY ZIRERI MOREIRA MENDOZA
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 09-12-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
De acuerdo a Acta policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, encontrándonos en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera signada con los número 044, en compañía del funcionario oficial Silva Vizamon Christian Alejandro, titular de la cédula de identidad numero V.-17.809.141, al momento de trasladarnos por el pueblo de San Diego, específicamente en el sector San Francisco de Cupira, calle 206-B, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: Moreira Mendoza Yudsony Zireri, titular de la cédula de identidad numero V.-20.315.478, quien nos manifestó que su ex pareja de nombre Jesús Bolívar, la había agredido física y verbalmente, señalándonos al ciudadano agresor; acto seguido se le pregunto al ciudadano si ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada por lo que se le hizo saber al mismo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo inmediatamente a la aprehensión del mismo no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como BOLIVAR ZILIANI JESUS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-07-1984 de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU Administración de aduana, hijo de José Bolívar (V) y de Carmen de Bolívar (V), residenciado en San Francisco de Cupira, calle 206B-68, casa numero 70, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-16,051.261; posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al centro médico de Especialidades Pediátricas Doctor José Gregorio Hernández, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico de la ciudadana agraviada; acto seguido procedimos a verificar vía transmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo informado por la ciudadana Perdomo Silva Danis Yamileth, titular de la cédula de identidad numero V.-17.904.959, Adscrita al Departamento de Comunicaciones, que el ciudadano no presenta ninguna registro policial; seguidamente el funcionario Oficial Conde Libreros José Luis, titular de la cédula de identidad numero V.-17.282.917, Adscrito al Departamento de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, procedió a realizar llamada telefónica, siendo atendido por la funcionaria abogada Kelly Noguera Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”
En acta de entrevista, la victima manifestó: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Jesús Bolívar, quien me agredió físicamente y verbalmente, ya que estábamos discutiendo porque comenzó a decirme que esta casa no es mía, en eso me lanza una golpe a la altura del ojo izquierdo y en el brazo izquierdo, en eso salgo para la calle iba pasando una patrulla de la policía y le cuento lo sucedido, en eso se lo llevan a él y a mí me dicen que los acompañe para el comando para una entrevista.”
Por lo que en tal sentido solicito se califique la acción como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º y, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 1º y 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
Presente la víctima: Moreira Mendoza Yudsony Zireri, titular de la cédula de identidad numero V.-, 17.282.917 quien expone: “Yo no quiero dejar mi casa ya que ese es el techo de mi hija, que no me vuelva ofender mas porque él me dice que yo estoy loca, yo fui a prender el aire del cuarto de abajo, él se me pego por detrás y me empujo que el control del aire salió por la pared, yo le dije que no se metiera conmigo, él me dijo que te pasa tú crees que yo te tengo miedo, y tumbo un montón de cosas. es todo.”
El ciudadano BOLIVAR ZILIANI JESUS ANTONIO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo estaba en mi trabajo todo el día, d la escuela del niño me llaman para autorizar la dosis por cuanto presentaba fiebre, luego yo fui a la guardería y lo busque, ella me reclamo de que porque me había llevado al niño, yo me quedo en la oficina, ella me lleva como a las 7 de la noche me lleva unas cosas del niño, como a las 4 de la mañana recibí una llamada de la policía de San Diego, donde me informaban que yo no dejaba entrar a mi esposa a la casa, luego llego la policía y entraron a ver el inmueble, luego yo los acompañe, Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa Privada quien expone: “ estamos claro que existe un conflicto, verbal más que físico, es por lo que solicito una mediada menos gravosa, no debió haber sido la conducta de él, él me dice que no tiene ningún problema que se retiro de la residencia a los fines de evitar problemas, asimismo solicito que las medidas sean reciprocas, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES SEÑALAMIENTOS:PRIMERO: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se realizo conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: Así mismo, de lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 08-12-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL COLMENARES MENDOZA OSCAR ARTURO adscrito a la Policía Municipal de San Diego donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 08-12-2012, rendida por la víctima, ante ese órgano de investigación penal, informe médico de fecha 08-12-2012 emitido por FUNDACIÓN SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano BOLIVAR ZILIANI JESUS ANTONIO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que Se acoge la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado BOLIVAR ZILIANI JESUS ANTONIO de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se niega el numeral 1º del art 92 de la Ley Especial. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 9º, es decir: 3º: presentaciones cada 30 días antes la oficina de alguacilazgo y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 15 días. Acreditarse respeto al contenido de Ley. Asimismo, acudir a un tratamiento psicológico y deberá consignar constancia que acredite en un lapso no mayor de 8 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado BOLIVAR ZILIANI JESUS ANTONIO de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se niega el numeral 1º del art 92 de la Ley Especial. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 9º, es decir: 3º: presentaciones cada 30 días antes la oficina de alguacilazgo y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 15 días. Acreditarse respeto al contenido de Ley. Asimismo, acudir a un tratamiento psicológico y deberá consignar constancia que acredite en un lapso no mayor de 8 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación
Notificadas las partes de la presente publicación. Remítase la actuación a la Fiscalía 31 del M.P.-
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,
Secretaria,