REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: FRANKS MARTIN CADENAS RIVERA
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VÍCTIMA: Adolescentes de 15 Años (identidad omitida conforme art 65 LOPNNA)
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PÚBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, habilitado como se encuentra por estar de Guardia, procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 05-12-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas que conforman las actuaciones de Investigación, imputa al detenido por los siguientes hechos, ocurridos en fecha 03-12-2012:
El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 03-12-12 en la que se deja constancia de la detención, y califico la acción como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primera aparte en concordancia con el Articulo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se deje constancia que una vez que se escucho a la victima aquí en sala como prueba anticipada la cual manifestó que fue golpeada por el ciudadano es por lo que también precalifica VIOLENCIA FISICA 42 CON EL GRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA.
La adolescente víctima, en declaración al Tribunal informó, que su agresor la había sacado de la casa a la fuerza, se trasladaron en una camioneta , le compró un helado y lo boto y él le dio una cachetada y me llevo a un rio, que tenia arena, le quito el sostén y le manoseo las tetas, luego se quito el pantalón y se le montó encima y le dijo que le daba 50 Bs , si le mamaba el Guevo, después le dijo que le daba dos de 100 Bs, si le daba la de abajo, la totona y tenía una botella y me cortó y me dijo que no le dijera nada a mi mamá, porque si no lo metía en peo.
Solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250, en relación al artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la forma en que se cometió el delito. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación.
Seguidamente se le impone al ciudadano FRANKS MARTIN CADENAS RIVERA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Donde están la pruebas, los golpes, los mordiscos, todo ese es mentira, la mama de ella es problemática eso es manipulado por la mama de la victima si me mandan al penal me van a matar allá adentro, a mi me agarraron los hermanos en el mayorista y dicen que yo había sacado a la hermana allí lo que pasa es que la mama de ella me tiene mucha rabia y después que murió su hermana mucho mas yo no le hice nada eso es mentira eso fue por un problema viejo yo nunca toque a esa niña yo temo por mi vida si me mandan para tocuyito ni tocoron me van a matar mándame para otro sitio como Guanare, es todo”.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra la defensora pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “ esta defensa solicita la libertad de mi representado basándome en el principio constitucional establecido en el articulo 47 ordinal 2 así como la declaración de él en este acto donde deja claro y preciso que en ningún momento le hizo daño a la niña presunta víctima del presente caso y en relación a la solicitud de privativa de libertad solicita por el ministerio publico solicito que se desestime en virtud que mi representado no presenta un peligro para la obstaculización del proceso y la investigación ya que no tiene la capacidad ni cuenta con los medios para interferir en el mismo finalmente no representa ningún peligro de fuga por cuanto es una persona de bajo recurso y tiene residencia en el territorio nacional es por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P así garantizarle el debido proceso es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: FRANKS MARTIN CADENAS RIVERA , Titular de la Cédula de identidad No 16.900.948.-
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 03-12-2012, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 03-12-2012, posterior 2:30 P.M, con vista a lo informado por la Representante Legal de la víctima, quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 03 -12-2012, horas de la mañana, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
1. Acta de Entrevista a la ciudadana MILEXA CASTILLO (folio 03 y vuelto), con la denuncia del hecho, como representante Legal de la Adolescente, y asegura haber visto al presunto agresor cuando venía de regreso con su hija, agarrada de manos.
2. Acta de Entrevista de la adolescente víctima, (Folio 04 y vuelto) , y que se aprecia conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal, cuyos contenido fue precisado.
3. Acta de Entrevista a Niño de 5 años; acompañado de su representante legal y hermano de la víctima (folio 05)
4. Acta de entrevista al ciudadano MORENO FRANK, folio 06, quien aseguró ser trabajador del Mercado de mayorista y haber visto a un hombre con la adolescente cuando la llevaba y se montaron en una camioneta
5.- Informe Médico, suscrito por Medico: TALLAFERRO JOSÉ MANUEL de fecha 04-12-2012 (Folio 13), que concluye: “Genitales sin desfloración Ano Rectal Sin lesiones”
Constituyen entonces, lo señalados indicios, elementos de convicción que permitan subsumir el comportamiento, presuntamente, ejecutado por el imputado: FRANKS MARTIN CADENAS RIVERA, respecto al tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante prevista en el artículo 65 ordinal 7°, toda vez que resultó acreditado para esta Juzgadora, que la víctima adolescente presenta discapacidad mental, previa evaluación ´por parte de la Médica y Psicóloga, del Equipo Inter-Disciplinario, a solicitud del Tribunal, quien informaron como Impresión Diagnostica: Retardo mental, por tanto se trata de Víctima vulnerable, considerando que la violencias física, presuntamente ejercida por el agresor y que fuera descrita por la adolescente víctima, se encuentra implícita
TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia del delito imputado, que no se encuentran evidentemente prescrito, existiendo una presunción razonable, por las características que rodean el caso examinado, de peligro de fuga, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadano: FRANKS MARTIN CADENAS RIVERA, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIMER APARTE, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 ORDINAL 7MO EJUSDEM, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 y que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar las resultas de la Investigación.
QUINTO: Se acordó Medida de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, vale decir: La remisión de la adolescente víctima al Equipo Interdisciplinario para su entrevista, evaluación y orientación, Prohibición de intimidar, hostigar o amenazarla a través de terceras personas.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: FRANKS MARTIN CADENAS RIVERA , Titular de la Cédula de Identidad No 16.900.948 suficientemente identificado , en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando el mismo en el Internado Judicial del Carabobo. Publíquese, regístrese, Notificadas las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Gloriana Aquino Secretaria,