REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002089
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CESAR JOSÉ OJEDA MARTINEZ
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES CASTELLANO y MARIA VILLEGAS
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en fecha 03-12-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 02-12-2012 en la que se deja constancia de la detención, Y calificó la acción como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su primer aparte y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Es todo.”
Acta de entrevista de la victima MARIA DE LOS ANGELES CASTELLANOS, quien informó: “en esa misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana, estando en su casa con su abuela, y llego su esposo en estado de embriaguez, y molesto y le pregunte donde estaba y me dijo que estaba trabajando, y entro a su cuarto y me dijo que le llevara el bebe, y le dijo que estaba sucio y le dije que no me exigiera porque ni para el jabón me da, me ofendía y me agarro por los cabellos … es todo”
Presente la víctima ciudadana MARIA D ELOS ANGELES CASTELLANOS, , quien manifiesta:” en la mañana de ayer lo esperaba en la casa, y eran como a las 10:00 a.m y me llama una mujer y me dice que mi esposo esta con ella, y esa mujer estaba de visita y se lo llevo a su casa, y él se fue para allá, y él es una persona adicta y se la ponen así, entonces ayer cuando el llego y le pregunte donde estaba y me dijo que estaba trabajando y le dije que una mujer me llamo, y me dijo que llevara al bebe al cuarto, y lo deje en el corral, y me pregunto por el short, y estaba sucio y se molesto y le dije que no tenia jabón para lavar y le dije que así no puedo vivir, y le dije que necesito paz y tranquilidad, y me dijo que yo lo quería dejar, y que recogiera sus cosas, y me dijo que se iba y se iba a llevar a mi hijo, e iba saliendo del cuarto y lo sentí atrás, y me agarre de una mesa y me halo por el brazo y me jalo, y mis padres se metieron, y todos estábamos discutiendo y me fui a la sala asustada, me arrastro al cuarto y me estaba ahorcando, le di una patada y me Salí, el no se quería salir de la casa, y mi papa fue a buscar a la policía, y el luego me agarro sobre el mueble y me tenia agarrada duro, y mi mama le dio y empujo a mi mama, y en eso llegaron los funcionarios y se lo llevaron, todo entre nosotros estaba bien, hasta que entro esa casa, donde venden drogas, y el andaba bajo esos efectos, pero el sin eso es buen padre, necesitaba denunciarlo para que no volviera a pasar, creo que consume desde diciembre del año pasado, y tuvo una recaída en septiembre y hasta la hace 15 días que cayó nuevamente, es todo.”
El ciudadano CESAR JOSE OJEDA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ tenía dos días trabajando, y mi esposa cree que tengo una amante, no me dejo descansar, me moleste, no la agredí, la que me agredió fue mi suegra, me partió una sombrilla en la espalda, y la empuje porque me defendí, luego me retire de la casa, me herí, porque me dio rabia que los funcionarios me agredieron, varios oficiales me dieron golpes, y me dieron con tubos, y hoy casi me matan trayendo acá, me golpeo uno de ellos, me volvió por el estomago, me rompió la nariz, es todo”.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “ Vista la manifestación de las partes, esta defensa invoca el art. 8 del COPP, solicita a este Tribunal se le practique un reconocimiento médico forense, en virtud de haber sido agredido por los funcionarios policiales, solicito un reconocimiento médico psiquiátrico, en virtud que se agredido asimismo, manifestación que me ha dicho mi madre, igualmente que el mismo ha tenido consultas en la viña en referencia a esta sintomatología que presente, igualmente solicito que asista a un sitito de rehabilitación por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo la defensa considera la solicitud del M.P, en relación al ordinal 3º del art. 87 de la especial, como conveniente, asimismo la defensa va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que mi representado presenta esa conducta no porque él quiere, sino porque presenta problemas de salud mental y de drogas, es todo.” Acto seguido la Jueza, la jueza hace pasar a la ciudadana SULTY LASSEDA OJEDA, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.327.701, en su condición de madre; quien expone: Mi hijo tiene problemas psiquiátricos, se ha criado con mis padres, el ha consumido drogas, no ha sido constantes en su mejora, yo lo he tenido en hogares crea, y donde lo hemos tenido dicen que es peor, el estuvo en caracas en tratamiento y lo dejo, y la señorita lo busco allá, y me entere de este problema en la tarde, es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES SEÑALAMIENTOS: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia. SEGUNDO: Del acta policial de fecha 02-12-2012, suscrita por el Funcionario ESPINOZA UNDA JHOAN, adscrito a la Policía Municipal de Miranda, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; Del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 02/12/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho; y que se aprecia conjuntamente con lo informado en Sala, e Informes Médicos forenses. Son elementos de convicción que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su primer aparte. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CESAR JOSE OJEDA, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con los ordinal 2º, 3º, 8º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 2º la Custodia en un familiar o a través de una institución médica psiquiátrica y de rehabilitación, debiéndose consignar las respectivas constancias en uno u otro caso, 3º, Presentación cada (08) días ante la oficina de Alguacilazgo, 8º la constitución de dos (02) personas que devenguen un ingreso no inferior a (30) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, residencia, buena conducta y fotocopia de la cedula, y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como someterse a tratamiento psiquiátrico sea público o privado y consignar la constancia al Tribunal informe mensual de su cumplimiento. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, Salida inmediata del hogar en común, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.
Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARIA DE LOS ANGELES CASTELLANOS Y MARIA SEBASTIANA VILLEGAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Se acordó el ingreso del detenido, en el Comando de la Policía Estadal en el Municipio Montalbán, estado Carabobo, mientras se materializa la fianza. Se acuerda Reconcomiendo Médico Forense y Evaluación Psiquiátrica, para lo cual se acuerda al Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran, a los fines que se paute cita y pueda coordinarse su trasladado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CESAR JOSE OJEDA, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con los ordinal 2º, 3º, 8º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 2º la Custodia en un familiar o a través de una institución médica psiquiátrica y de rehabilitación, debiéndose consignar las respectivas constancias en uno u otro caso, 3º, Presentación cada (08) días ante la oficina de Alguacilazgo, 8º la constitución de dos (02) personas que devenguen un ingreso no inferior a (30) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, residencia, buena conducta y fotocopia de la cedula, y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como someterse a tratamiento psiquiátrico sea público o privado y consignar la constancia al Tribunal informe mensual de su cumplimiento. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, Salida inmediata del hogar en común, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.
SEGUNDO: Se acordó remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba la orientación que su caso requiere.-
Notificadas las partes de la presente publicación. Remítase a la Fiscalía 30°, a los fines de que defina la investigación, en el lapso establecido en el art 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,