REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002403
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JULIO CÉSAR RODRIGUEZ BARTOLI
VICTIMA: AMELIA BENVENUTO DE CHIAPETTA
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 30-12-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 20/12/2012 en la que se deja constancia de la detención, así mismo Acta de entrevista, tomada a la víctima, por lo la Fiscal califico la acción como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.”

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la AMELIA BENVENUTO DE CHIAPETTA titular de la cedula de identidad V- 13.961.547 quien expone: “El tiene nueve años en mi casa, yo le alquile un cuarto, solo el cuarto, no para cocinar, al principio yo le dije que no podía cocinar, el sale sin camisa no me respeta, el lava el carro allí mismo, él se portaba bien el tiene como cuatro meses portándose mal, llega borracho, el día que le reclame, le dije que eso no era auto lavado y me batuqueo las manos, yo le he dicho que se vaya y no me pague el dinero que me debe, yo lo que quiero es que se vaya, ayer cuando llego la comisión policial le consiguieron una pistola y yo no sabía nada de eso, a él lo apoya la ley es todo.”

El ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ BARTOLI, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “La señora cuando llego con la Guadia Nacional, porque no sabían la dirección, yo nunca he tenido problemas con nadie en nueve años, ella es como una madre para mi, ella dice cosas de que yo ando con armas, los guardias pasaron y me pidieron el porte de arma y se los doy, ellos me dicen que el porte esta vencido y me preguntan que donde está el arma, yo se las busco, les entrego el armamento, ellos me dicen de buena manera, ellos me dicen que el armamento queda confiscado dejando constancia me citan en el día de ayer y todo está allá, el sargento Chacón, es quien se encargo, en cuanto a la habitación, a mi me la abrieron y me robaron unos lentes que estaban dentro de un bolso ,que ella misma me regalo y no dije nada luego me abrieron el cuarto y no se llevaron nada, le comente a la señora de buena manera, para males mayores a futuro en vista que empezó esto lo de la cocina me voy a la oficina de inquilinato y estaban en el último día de trabajo y me fui a la Fiscalía, porque allí me dijeron que hiciera eso, fui y me dijeron que al día siguiente llegarían hasta el lugar la guardia, pero tenía que llevarlos porque no conocían el lugar, al llegar me vieron bajar y la señora Amelia se puso brava y le dije que solo era algo de rutina de la fiscalía y ella se me fue hasta encima yo no le había informado a la señora Amelia que iría con esa comisión porque tenemos nueve años conociéndonos, en otra oportunidad su hija fue la que dio la orden que me quitaran todo, agua caliente, cocina y otras cosas, si yo tuviese el dinero, me fuese, pero no tengo dinero, una vez que a mí me paguen yo me voy para mi pueblo ciudad Bolívar, es todo”.

Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra los defensores privados Abg. Alexander García y Abg. Carlos Ortega, quienes exponen: “ Una vez escuchado lo manifestado por la victima, esta defensa acota, en ningún momento hubo cualquier tipo de amenaza o agresión por parte de nuestro defendido, en la declaración de la víctima en sala, que solo esto es un problema de inquilinato, entre las partes lo que se contradice, lo que está en las acta policiales, aunado a ello de la declaración efectuada por nuestro representado que estos hechos se originan ante una denuncia efectuada en el Ministerio Publico, en fecha 28-12 del presente año, una vez que se hace la denuncia a fiscalía, la misma comisiona a la guardia nacional para que se traslade ante el inmueble y al presentarse los efectivos en la casa donde vive arrendado nuestro representado, la ciudadana propietaria del inmueble quien se encontraba con una vecina, se altera impidiendo la entrada de los efectivos a la vivienda, de estos hechos no se encuentra delito encuadrado, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones toda vez que no existe ningún hecho que se encuentre en la norma adjetiva que se puede tomar como delito alguno es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se realizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto se califica la detención en Flagrancia.- SEGUNDO: Del acta policial de fecha 29/12/2012, suscrita por la funcionario Oficial Agregado ROGER RAFAEL NAVAS MOLINA, titular de la cedula de identidad V-16.447.945 adscrito la Policía Municipal de Valencia, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; Del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 29/12/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho y que se aprecia conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal. Son elementos de convicción que hacen presumir que existen elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ BARTOLI, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para que sea entrevistado evaluado y orientado, en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como el Tribunal.

Así mismo se le impuso la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, amenaza o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, en los mismos términos, que fuera solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ BARTOLI, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para que sea entrevistado evaluado y orientado, en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como el Tribunal.

Así mismo se Acordó, en los mismos términos, que fuera solicitada por el Ministerio Público y se le impuso la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, amenaza o acoso a la víctima, ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.-

Se instó al Imputado, a desocupar la habitación que tenía alquilada, según relación contractual verbal, dada la situación planteada, gestionando el necesario apoyo familiar, tomando en consideración la avanzada edad de la víctima, propietaria del inmueble y arrendadora de la habitación donde ha habitado el imputado.

Se instó al Ministerio Público, a fin de determinar la incautación y destino del Arma de Fuego, que se encontraba debajo de la cama, ubicada en la habitación que tiene arrendada el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, y que fuera colectada por efectivos de la Guardia Nacional, según se desprende del Acta Policial que deja constancia de la detención, así como del acta de entrevista tomada a la víctima y lo declarado por el imputado.

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima AMELIA BENVENUTO DE CHIAPETTA, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31 del M.P.-

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
|Abog. Luis Trejo Secretario,