REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002402
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: OSWALDO LANDAETA FLORES
VICTIMA: JUDITH COROMOTO SANCHEZ ARIAS
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 30-12-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 29/12/2012 en la que se deja constancia de la detención, y con vista al Acta de entrevista tomada a la Víctima y el Informe Médico, califico la acción como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º 6° 13º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.”
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la JUDITH COROMOTO SANCHEZ ARIAS titular de la cedula de identidad V- 13.961.547 quienes expone: “Eso fue en el día de ayer a las cinco de la mañana cuando estaba saliendo de la casa de mi amiga por allí vive el señor que él dice que es mi marido mas esa noche no me quede en el rancho por el estaba allí y no quise quedarme porque él se había puesto violento ese día me doy cuenta que viene alguien corriendo y se dirige a mí de una menar violenta y me dio una cachetada y yo no me defendí y me deje golpear y luego me dio otra cachetada luego me dio con una biblia muy gruesa ocasionándome un aventón en el cuello y eso me traqueo y no puedo mover el cuello yo forcejee con el me quito la cartera y destruyo todo lo que estaba dentro de la cartera el me dijo que lastima que no tengo un cuchillo encima y me decía muchas malas palabras de allí me fui hacer la denuncia luego el me mando un mensaje diciéndome que no me quería en el rancho y que fuese haber lo que le estaba haciendo a mi ropa luego me fui con la comisión él me daño toda la ropa yo después de todo esto yo lo que quiero es que no se me acerque más yo no quiero que el vaya a Tocuyito que él se aleje de mi y que me deje tranquila en mi rancho y que me deje el hostigamiento hacia mi persona es todo.
El ciudadano OSWALDO LANDAETA FLORES, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo soy cristiano hace como tres años ella me ha montado los cachos con dos personas diferentes ese día yo la llame por teléfono le pregunto dónde está y ella me miente y yo recibí una señal de dios de que ella me estaba mintiendo y me dijo que estaba en otra casa de una amiga y yo me fui hasta allá y yo la estaba esperando afuera cuando ella salió le dije que teníamos que hablar y ella se puso violenta y empezamos a forceje4ar y ella me dio dos cachetadas y si en ese forcejeo salió lesionada fue sin querer, es todo”.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Luis Malave, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido me adhiero a la solicitud del ministerio publico en el numeral 9 igualmente esta defensa considera que mi defendido sea remitido al equipo multidisciplinario pero en virtud de que mi defendido es una persona trabajadora e invocando el derecho al trabajo y en vista de que mi defendido sufre de dolencias medicas y ya que el mismo es padre y sostén de hogar se opone esta defensa a las presentaciones periódicas comprometiéndose este a cumplir con las medidas que le imponga este Tribunal y consignara en un futuro constancia de residencia y de buena conducta es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se realizó de acuerdo a los supuesto del artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: Del acta policial de fecha 29/12/2012, suscrita por la funcionario Supervisor Jefe (PC) RIDAO RICHARD, placa 1569 titular de la cedula de identidad V-8.666.454 adscrito la Policía de Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; Del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 29/12/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho; que se aprecia conjuntamente con lo informado ante el Tribunal y el informe médico realizado a la Victima en INSALUD Ambulatorio de Lomas de Funval de fecha 29-12-12. Son elementos de convicción para presumir que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados OSWALDO LANDAETA FLORES, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para que sea entrevistado evaluado, con especial atención de la Abogado para la orientación de la partición para los dos y; en concordancia con los ordinal 3º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 3º Presentación cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo. 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como el Tribuna y documentarse en la Ley para su aprendizaje de igual manera la obligación de acudir a un centro público o privado para evaluación psicológica debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso no mayor de quince días. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. 13º Se le impone al ciudadano OSWALDO LANDAETA FLORES de reponer todos los efectos personales dañados a la victima debiendo consignar constancia del cumplimiento ante el Ministerio Publico en un lapso de ocho días. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima JUDITH COROMOTO SANCHEZ ARIAS, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado OSWALDO LANDAETA FLORES, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para que sea entrevistado evaluado, con especial atención de la Abogado para la orientación de la partición de la Bienhechuría de la Unión concubinaria; en concordancia con los ordinales 3º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 3º Presentación cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo. 9º Estar atento a todos los llamados que le hagan la Fiscalía del Ministerio Público así como el Tribunal y documentarse del contenido de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera la obligación de acudir a un centro público o privado para evaluación psicológica, debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso no mayor de quince días.
Así mismo se le impusieron las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si, ni por terceras personas 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. 13º Se le impone al ciudadano OSWALDO LANDAETA FLORES la obligación de reponer todos los efectos personales dañados, por su acción, a la víctima, debiendo consignar constancia del cumplimiento ante el Ministerio Publico en un lapso de ocho (08) días.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima JUDITH COROMOTO SANCHEZ ARIAS, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.-
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31 del M.P.-
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Luis Trejo Secretario,