REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002038
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VÍCTIMA: Adolescente de 14 años, cuya identidad se omite conforme el art 65 LOPNNA.
DEFENSA: THAIDEE NUÑEZ Y TULIO NUÑEZ (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, habilitado como se encuentra por estar de guardia, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 28-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 27-11-2012 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 27-11-2012, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje el oficial García, adscrito a la Estación Policial Guigue, cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de la Estación donde le indicaban que se acercara a la estación policial, al llegar al sitio entrevistaron a la ciudadana Sandra María González García, quien acompañaba a una adolescente de nombre KIMBERLYN CAROLINA ROMAY GONZALEZ, quien manifestó haber sido víctima de violación, por parte de cuatro ciudadanos los cuales desconocía pero sabía el lugar de residencia de uno de ellos, informando que el día de los hecho fue el viernes 23-11-2012 a la 01:30 de la tarde, por lo que se dirigieron hasta la carretera Guigue Belén, hasta el Sector las Colonias, donde les señaló una vivienda e informó que era donde vivía uno de los ciudadanos, avistando la victima a un ciudadano que vestía con pantalón jeans de color marrón y chemise de color verde, a quien señaló como uno de los partícipes del abuso sexual del que fue víctima, luego avistaron a otro ciudadano quien vestía con pantalón jeans de color negro y franela de color azul a quien también señaló como partícipe del hecho, por lo que se acercaron hasta donde se encontraban los individuos y fue cuando avistaron a un tercer individuo que se encontraba en el interior de la residencia y emprendió veloz huída por la parte trasera de la misma, dándose a la fuga, no lográndose su captura, siendo identificado por la víctima como un ciudadano conocido como “El Ale” y quien le había dado teléfono celular el día que fue abusada sexualmente, y se procedió a la aprehensión de los otros dos ciudadanos, verificándose a través del sistema SIIPOL, a ambos ciudadanos, informando la centralista que el ciudadano YACKO ROMERO, se encontraba solicitado según caso No. C6-1869, de fecha 07-08-2007, por el delito de Homicidio Intencional, según expediente Externo GP01-P-2007-10151, por orden de aprehensión dictada por el Tribunal Sexto de Control del estado Carabobo, identificándose al ciudadano que vestía con jeans de color negro y franela azul como: JACKO JOVERSON ROMERO CEBALLOS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.491.029, natural de Guigue, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 17-04-1984, soltero, Barbero, hijo de Sobeida Ceballos (V) y Padre fallecido, residenciado en el sector las Colonias, calle El Recreo, casa No. 84, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, el otro ciudadano quien no presentaba solicitud y vertía con pantalón jeans de color marrón y chemise de color verde quedó identificado como: GIOVANNI JOSE JASPE, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.437.318, natural de Guigue, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-06-1980, soltero, profesión u oficio funcionario de la Policía de Carabobo, hijo de madre fallecida y padre desconocido, residenciado en el sector Las Colonias, Calle el Recreo, casa No. 4-54, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, al momento de la entrevista la ciudadana SANDRA GONZALEZ, madre de la víctima le hizo entrega a los funcionarios de un (01) teléfono celular con pantalla táctil y cámara incorporada marca Samsung, modelo GT-C3300, color negro, SSN: C3300KGSMH, FCC ID: A3LGTC3300, IMEL: 355171/04/133102/06, S/N: RO4ZA65202T, con su respectiva batería y Chip Movistar, el cual era el teléfono que su hija había llevado a su casa que según su declaración había sido abusado. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal, así como por los elementos de convicción como lo son el acta policial, las actas de entrevista a la adolescente víctima y madre de la misma, Registro de Cadena de Custodia y con el informe médico practicado a la adolescente Kimberly (identidad omitida) por INSALUD, calificó la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Kimberly (identidad omitida) y vista la presencia de la victima solicito se acuerde Rueda de Reconocimiento de conformidad con los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde la declaración de la víctima como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 ejusdem, es todo.”
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. TULIO NUÑEZ, quien expone: “Luego de escuchada la imputación formal realizada por la vindicta publica en contra de nuestros representados, esta defensa técnica, previo a haber tenido conversación con los hoy imputado donde nos han manifestado como ocurrió su detención y que estaban haciendo cada uno de ellos al momento de su detención y el día viernes cuando dice la víctima que fue uso de abuso sexual, dado a esto considera esta defensa y está de acuerdo a una Rueda de Reconocimiento y a la Practica de una Prueba Anticipada, es todo.”
Seguidamente el Tribunal acuerda tomar el testimonio de la víctima como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vale decir, se adopta como medida judicial positiva a fin de procurar la no re - victimización de la víctima, la cual será recabada en acta aparte.
Así mismo este Tribunal de conformidad con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la práctica de Rueda de reconocimiento de imputado debiendo las partes técnicas conformar dicha rueda a fin de procurar lo dispuesto en la parte infine del encabezamiento del artículo 231 ejusdem, y se trasladara a la Sala de Reconocimientos ubicada en el área de calabozo de este Circuito Judicial Penal, de la cual se levantará la correspondiente acta.
Se procedió a oír a la Víctima: KIMBERLY, adolescente de 14años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), y acompañada de la Lic. Laura Bruno, Psicología del equipo interdisciplinario y su representante legal Ciudadana Sandra González García, quien expone: “Bueno yo fui para un río, primero fuimos para una piscina, cinco amigos y yo, después la piscina estaba cerrada y fuimos para el rio la Sapera, iba uno y no lo pudieron agarrar, estaba uno en el rio y el muchacho le dijo al que se llama Ale, si hay un pozo más arriba y le dijo que si y nos fuimos, el muchacho que andaba con nosotros era tranquilo, no hizo nada cuando el muchacho que andaba conmigo estaba con nosotros, pero el después me dijo que si tenía teléfono y yo le dije que no y entonces el me dijo que tenía cuatro y que me iba a dar uno, después él le dijo que le iba a presentar unas muchachas y nos vamos a una casa y después llegamos en una casa y Carlos se mete a hablar con la muchacha, yo llamo a Carlos y él me dijo que ya va, en eso me agarro Ale y me monto en un carro y me dijo que íbamos a buscar el teléfono y después empezó a tocarme y le dije que no me tocara porque no me gustaba que me tocaran y me dijo que había cinco personas alrededor del rio, con armas y que si no me hacía eso nos iban a hacer daño y después me quite la ropa y comenzó a besarme por todo lados y después llegaron tres más que no los puede ver y tenían cámaras celulares grabando, y al que se escapo lo pude reconocer como uno de los que me violo, pero a los otros no los pude ver bien ni ayer tampoco los pude ver, a lo ultimo después que me hizo todo, me entrega el teléfono y yo no lo agarre, lo agarra el amigo mío, nos fuimos a la parada, el chamo que me violo dijo que se las iba a pagar y le dijo a mi amigo que le iba a dar una moto robada de San Juan de los Morros, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Patricia Pérez, quien expone: ¿Dónde ocurrieron los hechos? En el rio. ¿Cuántas personas estaban ahí? Conmigo había 5 personas. ¿Cuántas fueron las personas que te violaron? Cuatro. ¿Todos hombres? Si. ¿Si tuvieras su rostro los pudiera reconocer? Si. ¿Ejercieron alguna amenaza sobre ti? Si. ¿Qué tipo de amenaza? Que si no hacía el amor con ellos me iban a matar los que estaban alrededor del rio con armamento. ¿Hubo consentimiento de tu parte para el acto sexual? Yo me deje porque estaba asustada, yo me quite la ropa y todo porque no quería que me mataran. ¿El acto fue vía vaginal o anal? Fue vía vagina, pero me dijeron que me pusiera en cuatro pero me dieron por delante. ¿Tienes conocimiento si la penetración fue con el pene u otros objetos? Con el pene. Es todo.” Se le cede la palabra al ciudadano Abogado Tulio Nuñez, quien expone: ¿Te recuerdas la fecha y hora de esos hechos que nos narras? Creo que fue el viernes 23 como a la 01:30 de la tarde. ¿Diga usted si había ido en otras oportunidades a ese sitio? Nunca. ¿Diga usted como se llama la persona que dice usted que forma parte de esas cinco personas que fueron de la piscina al pozo y fue el que recibió el teléfono? Carlos Esaac. ¿Usted señalo que estaba acompañado con este joven Carlos y adicionalmente estaban tres personas más? Dos eran masculino y la demás femenina. ¿Cómo se llaman? Yorgelis Estrada, Pinto Jose y Vargas Miguel. ¿Con las personas que te acompañaron a ti inicialmente a la piscina y después al pozo, quienes eran además de Carlos? Eran una dama y tres caballeros, Yorgelis Estrada, es una hembra, Pinto Jose, es un hombre, Vargas Miguel es un Hombre y Carlos Esaac también es un hombre. ¿Indique usted que se hicieron esas otras tres personas, en que momento se fueron ellos? Carlos llamo al chamo y le pregunto si para allá arriba habían más cosas y él me dijo vámonos a bañarnos un rato y los otros no quisieron ir y yo me fui sola con Carlos. ¿Diga usted como se enteró Carlos de que usted fue abusada sexualmente? Yo le dije el mismo día, cuando yo iba en la ruta, ya había tomado el autobús. ¿Podrías aclararnos donde se quedo Carlos Esaac mientras tu te trasladabas con este desconocido hacia el otro sector? En la casa donde estaba la hermana del muchacho desconocido. ¿Cómo era el vehículo de la persona que te trasladó? Es rojo, como un chevete con vidrios así como ahumados. ¿Quién lo conducía? No lo vi. ¿Cuántas personas iban? Iban cuatro personas, dos personas adelante, nos bajamos los dos y el carro siguió, llegamos al rio y me acaricio y me quite la ropa y cuando él me estaba penetrando llegaron los otros tres pero no los pude ver, ellos comenzaron a grabar un video con el teléfono y después abusaron de mi vía vaginal. ¿Cómo llegaste de nuevo con Carlos? Porque el que me violo me dijo que si hacíamos el video nos íbamos pa tras. ¿Cómo te regresaste a donde estaba Carlos? A pie. ¿A qué distancia estaba? Como a veinte minutos. ¿Por qué decidieron ir al pozo? Porque donde estábamos nosotros había cochinos y eso olía feo y había puras piedras y no quisimos bañarnos ahí y dijimos que fuéramos al pozo. ¿Se bañaron en el pozo? Antes de que sucediera si me bañe y todo. Seguidamente La Jueza pregunta: ¿Tú recuerdas como eran esas personas? Si, el que me ataco primero, Ale era flaco, alto, de nariz ancha y un poco larga, era pelón, no tenía nada de cabello, no recuerdo más nada. ¿De los otros tres agresores, recuerdas algo de ellos? No recuerdo nada. ¿Al momento de la detención usted señalo y reconoció a unas personas? Solo reconocí al que se escapo, porque cuando lo vi dije ese es el pero salió corriendo y voló la cerca y no lo pudieron agarrar, Es todo.
Se realizó actos de Reconocimiento de Imputados, conformándose una Rueda por cada detenido, con el control de ambas partes, acompañada la Adolescente víctima de la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, cuyos resultados fueron negativos.
Oída la adolescente víctima, por vía de prueba anticipada y realizado los reconocimientos, se continuo con la Audiencia de Presentación y se le cede la Palabra a la Fiscal 22 del Ministerio Público ABG. PATRICIA PEREZ, quien expone: “En principio el Ministerio Publico no va a solicitar se califique la aprehensión en flagrancia, en vista de que la aprehensión no se encuentra dentro de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, pero según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-09-2002, donde establece que aunque no estemos en presencia de un delito Flagrante, el Juez de Control puede decretar una Medida Privativa de Libertad debido a la entidad del delito, pero el Ministerio Publico, visto el resultado de la Prueba Anticipada y las Ruedas de Reconocimiento solicita Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo son la comparecencia de la víctima al Equipo Interdisciplinario, la prohibición a los agresores de acercarse a la víctima y la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, toda vez que nos encontramos en una fase de investigación, para poder determinar la participación o no o qué clase de participación tienen los imputados en los hechos que nos ocupa, es por ello que el Ministerio Público solicita al tribunal acuerde la prosecución de los hechos por vía ordinaria, es todo. “.
Los ciudadanos JACKO JOVERSON ROMERO CEBALLOS Y GIOVANNI JOSE JASPE, fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa privada Abg. Tulio Nuñez , quien expone: “Esta defensa técnica luego de haber leído el acta policial así como el acta de entrevista, así como de haber participado y escuchado la prueba Anticipada de la víctima así como las ruedas de imputados, considera esta defensa técnica que después de esta audiencia no hay duda que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos en los hechos que hoy la vindicta publica les pretende atribuir y no es menos cierto que nuestros defendidos no fueron detenidos de forma flagrante, ya que los hechos ocurrieron el día 23 y ello fueron aprehendidos el día 27, habiendo transcurrido más de 96 horas, por lo que esta defensa ratifica que no fueron aprehendidos en flagrancia, lo único que se puede tomar como indicio fue desvirtuado por la víctima en esta sala de audiencia en cómo se produce la detención de los mismos, ya que en el acta policial se desprende que los funcionarios establecen que nuestros defendidos fueron señalados por la víctima, y en la prueba anticipada la victima manifestó que ella solo identifico a su agresor que salió corriendo y salto una pared y tanto es así que cuando se practica la rueda de imputado la misma no fue capaz de reconocer a nuestros representados como uno de sus agresores, es por lo que considera esta defensa técnica que mal podría concedérsele la libertad a nuestros defendidos con alguna de medida de coerción ya que si la víctima no fue capaz de reconocer a alguno de sus agresores, ya que visto lo acontecido en esta sala de audiencia solicita esta defensa una Libertad que no esté condicionada a ninguna medida, y pese a que estamos hablando de un abuso sexual solo contamos hasta estos momentos con un informe médico muy ligero, pero más adelante la representación fiscal necesitara un reconocimiento médico forense, esta defensa considera que el único elemento de convicción es el señalamiento de los funcionarios y ya quedo desvirtuado, así mismo queremos consignar una constancia en original de que nuestro defendido Jacko Romero se encuentra bajo el Régimen Abierto, así mismo solicito al Tribuna se le expida a mi defendido una constancia ya que el mismo pernocta en el Centro ubicado en el Trigal, es todo”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones , que el hecho ocurrió en fecha 23 11-12, 1:30 P.M, y la detención en fecha 27-11-2012, fecha en la que la representante legal de víctima adolescente, concientizara sobre lo ocurrido y decidiera denunciar , según se evidencia del acta de entrevista (folio 05), cuando señala: “ el día viernes mi hija Kimberlyn Romay llegó a la casa y estaba extraña y después me dijo que había ido para el rio con unos compañeros de clase y me enseño un teléfono y me dijo que se lo había regalado un muchacho, luego el sábado en la tarde me dijo que iba a decir algo pero que no me fuera a molestar, después me dijo que el viernes un muchacho la había violado cuando fue para el rio, yo espere el día domingo todo lo que había pasado y no me decía nada, me dijo que íbamos a hablar con la orientadora del liceo, el día lunes no la mandé para el liceo, hasta el día de hoy martes 27/11/2012, a las 8:30 de la mañana, que me fui con mi hija al liceo, para retirarla, allí la profesora me dijo que tenía que venir a poner la denuncia, cuando hable con mi hija otra vez, me dijo que habían sido cuatro muchachos que la habían violado”, por lo que activado como fue el Órgano receptor de denuncia, dada las circunstancias particulares del caso, y aun cuando no se cumplieron con los supuestos señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, practicada como fue de detención, no se Califica la detención en flagrancia, sin embargo puesto a la orden de esta Jurisdicción los detenidos, se examina los elementos de convicción recabados.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 22° del Ministerio Público:
• De lo que se desprende del acta policial, de fecha 27/11/2012, suscrita por los funcionarios: Gustavo Enrique García, adscrito a la Policía estadal de Guigue, estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 3 y vuelto).
• Del acta de entrevista a la adolescente víctima, en la que se deja constancia de lo informado por ella ante el Órgano receptor de denuncia (folio 04 y vuelto).
• Acta de entrevista de la ciudadana SANDRA MARIA GONZÁLEZ GARCÍA, Representante Legal de la adolescente víctima, (folio 05).
• Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física (folio 08), en la que se describe Teléfono móvil, colectado y respecto al cual, la víctima señala le fue obsequiado por su agresor.
• Informe Médicos (folio: 09) de Examen efectuado a la misma, de lo que se desprende: “…se evidencia salida de sangre a través de introito vaginal….” Y que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 así como Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este tribunal considera, se encuentra acreditado, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada: VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto en el artículo 43, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito. Ahora bien, respecto a que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de dicho delito, pese a los resultados negativos de los Reconocimientos de Imputados, se considera debe ser prudente la Jurisdicción atendiendo la especial materia, toda vez que hay circunstancias deben apreciarse: La adolescente señaló no haber visto bien, a los tres agresores distintos al sujeto que le dio el teléfono y quienes le filmaban, mientras el agresor ,a quien la víctima se refirió, como Ale, la violentaba sexualmente, por otra parte los ciudadanos fueron detenidos en la proximidad del lugar de residencia, a donde la víctima condujo a la comisión policial, por tanto se estima entonces, en resguardo de la investigación y en aras de evitar impunidad, en el rol que corresponde al Órgano Jurisdiccional, que tales circunstancias son razones suficientes para estimar, que los Imputados pudieran estar vinculados en forma directa o indirecta, con el hecho.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
Quedo establecido, en el acta de la audiencia especial de presentación, se verifico la no vigencia de la solicitud que se especifica en el Acta Policial que da cuenta del procedimiento de detención.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, toda vez que el Ministerio Público, solicito el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, en vista del resultado negativo de ambos Reconocimientos efectuados, solicitando se condicionara su materialización a la fijación de caución económica con Fiadores, resultando para esta juzgadora, no proporcional, de acuerdo a las circunstancias concretas y ya señaladas, por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s): JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para ser entrevistado, evaluado y recibir orientación, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3°,6° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Prohibición de acercarse a la víctima y estar atentos a la investigación y cualquier llamado que se haga en fase investigativa, debiendo consignar Constancias de Trabajo y de Residencia, respectivamente, en un lapso no mayor de cuatro (04) días..
QUINTO: Se impuso a los imputados: JACKSO JOVERSON ROMERO CEBALLOS Y GIOVANNI JOSÉ JASPE, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Prohibición de acercarse a las víctimas en ningún lugar donde se encuentre y La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención, evaluación y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º y 8°de la Ley especial de Violencia, así mismo se le ordenó Custodia Policial, en su residencia, dado que sus agresores sexuales se encuentran en Libertad.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JACKO JOVERSON ROMERO Y GIOVANNY JOSÉ JASPE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°,6° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
A la Adolescente Víctima, le fueron impuestas Medidas de Protección y Seguridad, de las previstas en el artículo 87 ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Gloriana Aquino Secretaria,