REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002255
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JEAN CARLOS ARIAS GUTIERREZ
VICTIMA: DAYRUMA BARROSO HERNANDEZ
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 19-12-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, pareció por ante este Despacho, ¡a Funcionaría Sub-lnspector MICHELA DECAYETTE, adscrita a la Sub-Delegación Valencia, Área de investigaciones de Violencia Contra la Mujer, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 169 y 303 de! Código Orgánico Procesal Penal aún vigente, en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, Científica Penales y Criminaliística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación en consecuencia expone. "Iniciando las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con el número K-12-0080-10442, que se adelanta por ante esta Sub Delegación, por uno de los Delitos establecidos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece mencionada como víctima, la ciudadana: DAYRUMA BARROSO HERNÁNDEZ, me trasladé en la unidad Hilux A02BE2M en compañía del Agente de Investigaciones HÉCTOR CORONADO y la ciudadana que aparece como víctima en la presente averiguación hacia: BARRIO LAS FLORES, CALLE PAEZMUNICIUPIO VALENCIA; lugar en donde reside la progenitura de el ciudadano: JEAN CARLOS ARIAS GUTIÉRREZ, quien aparece mencionado como investigado en la presente causa y así darle cumplimiento al artículo 93 de la precitada Ley, estando en el sitio antes indicado, descendimos de la unidad, llamamos a la puerta, nos entrevistamos con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esté Cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia la misma dijo ser la progenitura del ciudadano requerido, e inmediatamente lo llamo, sin ningún inconveniente alguno salió de la vivienda dijo ser la persona requerida por la comisión, para el momento de salir de su vivienda vestía una franela manga corta de color negro y un mono deportivo de color negro a quien abordamos identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo y a su vez le solicitamos nos mostrara su documentación de identidad aportándonos su cédula de identidad corroborando que es el ciudadano requerido por la comisión, por lo que estando en presencia de un acto flagrante de acuerdo al artículo antes mencionado de la mencionada Ley, se le hizo del conocimiento que estaba siendo aprehendido por ¡a comisión del hecho que se investiga. Acto seguido siendo las 12:30 horas del mediodía procedimos a leerle sus Derechos amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia anticipada, posteriormente amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le fue realizada Revisión Corporal al ciudadano aprehendido no encontrándosele evidencias de interés criminalística por lo que fue embarcado en la unidad y trasladado a ¡a sede de este Despacho, donde quedo identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS ARIAS GUITIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/83, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Hilda Sánchez (v) y de Víctor Arias (v) titular de la cédula de identidad V-16.503.699. Seguidamente procedí a chequearlo por nuestro Sistema de Información Policial, donde luego de una minuciosa búsqueda arrojo que el mismo no presenta registro ni solicitudes policiales por ante el sistema computarizado.

En acta de entrevista, la victima manifestó: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar mí ex concubino ya que esta mañana se presento en la casa donde yo vivo, me toco la puerta y cuando me pare para ver quién era se me fue encina y empezó a darme golpes por todo el cuerpo donde me decía que yo tenía a un hombre metido en la casa y se volvió como loco daño todo los corotos, en eso le di un empujón y Salí corriendo pidiendo ayuda los vecino tu vieron que intervenir, sin importar que la niñas estaba presente, es todo.

Por lo que en tal sentido solicito, se califique la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando el ministerio público que sus derechos se encuentran resguardados.

El ciudadano JEAN CARLOS ARIAS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada quien expone: “ Una vez escuchada la solicitud del M.P, así como escuchada a mi defendido en reunión previa, comentándome como sucedieron los hechos, esta defensa considera que en relación a los hechos esta defensa menciona que según la versión de mi defendido el se dirige hacia la casa de su concubina a buscar una ropa para irse a trabajar, ya que si bien es cierto, si manifiesta que está manteniendo una crisis conyugal, y señala que en ningún momento la agredió, simplemente cuando toca la puerta para buscar sus cosas, la ciudadana víctima se le lanza encima con ofensas y golpeándolo a él, si puso las manos de manera de defensa para no seguir siendo agredido también, y en inspección técnica, consta al folio 2, el inmueble no presenta violencia, según informe, y la victima señala que es la primera vez que sucede, y no tiene antecedentes penales, y se adhiere parcialmente a la medida solicitada por la Fiscal, y solicita la desestimación de fiadores, por cuanto hubo un ataque recíprocos de ofensas y en ningún momento mi defendido quiso agredirlo, y manifiesta que había una persona de masculino con la víctima, igualmente esta defensa señala que en virtud el derecho al trabajo, padre de familia y honrado, solicito se le sustituya una medida menos gravosa a otorgársele en contraposición al ordinal 8, consigno constancia de residencia, buena conducta, y consignare constancia de trabajo en su oportunidad, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizó bajo los supuestos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que resulta acreditada con los elementos de convicción presentados: acta de entrevista de la víctima e Informe Médico que describe las lesiones sufridas TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JEAN CARLOS ARIAS de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales, 3º, 8º y 9º, es decir: 3º, la presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar fotocopia de la cedula y dos fotos tipo carnet, y 8º consignar 2 fiadores quienes deberán presentar constancia de residencia, de buena conducta y deberán devengar mínimo 30 UT 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 15 días, así como documentarse sobre el contenido de la Ley y debiendo someterse a tratamiento psicológico, teniendo acreditarlo con constancia, a los fines de modificar su conducta violenta. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar

. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:

PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JEAN CARLOS ARIAS de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales, 3º, 8º y 9º, es decir: 3º, la presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar fotocopia de la cedula y dos fotos tipo carnet, y 8º consignar 2 fiadores quienes deberán presentar constancia de residencia, de buena conducta y deberán devengar mínimo 30 UT 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 15 días, así como documentarse sobre el contenido de la Ley y debiendo someterse a tratamiento psicológico, teniendo acreditarlo con constancia, a los fines de modificar su conducta violenta. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación




Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 30 del M.P.-

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog.Wadea Abou Kheir Secretaria,