REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002254
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CARLOS MANUEL ROJAS INFANTE
VICTIMA: NIÑA DE 10 AÑOS (Art 65 LOPNNA)
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 19-12-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“siendo las 08:30 horas de la Noche comparecieron por ante este Despacho los funcionarios: OFICIAL AGREGADO TOVAR HENRY TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.153.988 Y OFICIAL AGREGADO OJEDA JOSÉ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.914.294, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 110, 111, 112, 117, 169, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 14, 15 ordinal 4o, y articulo 27 de la Ley De Los Órganos De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "En esta misma fecha 17/12/2012, siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, específicamente en el sector de Vigirima a bordo de la unidad numero RP-44,recibimos un llamado radiofónico de parte de la Central de Operaciones de nuestra sede policial, donde nos informa que nos trasladáramos a la misma con el fin de buscar a una ciudadana de nombre: ROJAS DE ROMERO YENNY JOSEFINA, de 36 años de edad titular de la cédula de identidad numero V-15.258.160, ya que un ciudadano de nombre CARLOS ROJAS quien es su hermano y presuntamente habla agredido físicamente a su niña MARÍA ESTEFANY ROMERO ROJAS de 10 años de edad, quien manifestó que no estaba a cedulada aun, utilizando para tal fin un cuchillo casero el dia de ayer 16-12-12, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche y se habla ido pero en estos momento se encontraba en su residencia en vista de estar presente en unos de los delitos tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en compañía de la Ciudadana antes mencionada pleno conocimiento de la superioridad nos trasladamos " hasta la siguiente dirección: Vía Vigirima, sector Cardonal, calle el avispero, casa sin número, donde presuntamente se encuentra el ciudadano antes mencionado, presunto agresor de la niña. Una vez en la dirección antes mencionada la ciudadana nos permitió el libre acceso a dicha residencia y amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la misma es donde logramos visualizar en la sala de la residencia a un ciudadano de tez morena y contextura fuerte y estatura alta quien es señalado por la ciudadana victima de los hechos como el presunto agresor de su niña. Este ciudadano al notar nuestra presencia opto por tomar una manera grosera y desafiante en contra de nosotros, por lo que le indicamos al ciudadano que depusiera de tal actitud, siendo esta negada en toda circunstancia tornándose más violento. Posteriormente y luego de una breve charla con este ciudadano el mismo depuso su actitud agresiva y grosera y es donde procedimos a indicarle que en contra de su persona pesa una denuncia sobre unas agresiones delito tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es por lo que el oficial AGREGADO TOVAR HENRY, le indico al ciudadano que exhibiera todo lo que tenia dentro de sus vestimenta y adherido al cuerpo manifestando el mismo que no tenía nada que esconder por lo que le indique que le realizarla una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés crimina listico, en virtud de lo antes expuesto procedimos a efectuar la detención del pre nombrado ciudadano e imponerlo de sus derechos insertos en el artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo las 05:00 horas de la TARDE, trasladándolo hasta nuestro Centro de Coordinación Policial ubicada en la Urbanización Malave Villalba lugar donde pleno conocimiento da la superioridad se le dio ingreso en el libro de novedad como ciudadano en calidad de detenido lugar donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera :ROJAS INFANTE CARLOS MANUEL de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-73 , natural de Valencia Estado Carabobo ,estado civil Soltero , de profesión u oficio Albañil , hijo de Juan Rojas (f) y Maria Infante (v) , residenciado en la Via Vigirima Sector Cardonal , calle El avispero , casa s/n , Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero v-13.045.468 . Se deja constancia que estando en el interior de la residencia y una vez calmada la situación con el ciudadano la ciudadana Rojas de Romero Jenny, le hace entrega al OFICIAL TOVAR HENRY, del cuchillo con el cual presuntamente el referido ciudadano agredió a su niña el dia de ayer como a las 08:00 horas de la noche y que ella lo habla agarrado y escondido tratándose este de: UNA HOJA DE METAL SIN EMPUÑADURA, TIPO CUCHILLO, DE COLOR PLATEADO CON UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEEN ORIGINAL de igual manera se hace la salvedad que la ciudadana nos manifestó que también habla agredido a sus dos hijos adolescentes de nombres SIMÓN ROMERO de 16 años de edad titular de la cédula de identidad numero V25.960.764 y LUIS HERNESTO ROMERO de 14 años de edad titular de la cédula de identidad numero V-27.493.758. seguidamente se le efectúa llamado via telefónica al Sistema Integrado De Información Policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano aprehendido, siendo atendida por el funcionario de Guardia, Oficial Agregado Ravelo Jesús, titular de la cédula de identidad numero 17.042.111, quien luego de una breve espera informó que los datos coincidían y en el sistema no presentaba registró alguno.
En acta de entrevista, la victima manifestó: Estefany. Resulta que el día domingo 16-12-12, como a las 08:00 de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi casa con mi mama y dos hermanos cuando de repente entro mi tío de nombre Carlos borracho y drogado con un cuchillo en la mano, yo trate de agárralo asustada para que no fuera hacer nada malo porque se pone loco todo el tiempo saco la mano y medio un golpe con la cacha del cuchillo por la planta de la mano fue cuando se metió mi hermano SIMÓN a ayudarme pero también lo corto en la mano, fue cuando mi hermano Luis Ernesto se metió lo agarro por el cuello se cayeron al 'piso yo estaba asustada llorando mi tío salió corriendo mi mama asustada nos metió para el cuarto y después salió a poner la denuncia, y cuando el llego hoy en la tarde mi mama salió y llego con una patrulla con dos policías lo sacaron de la casa y nos trajeron hasta la policía a mi tío lo metieron preso y me pasaron a una oficina con mi mama y conté todo lo que paso, es todo.
Calificó la acción como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65.3 ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, quedando identificada la niña como: Estefany, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, debidamente asistida por su representante legal, ciudadana: JENNY JOSEFINA ROJAS INFANTE, portadora de la cédula de identidad Nº 15.258.160, quien expone “ yo estaba donde la novia de mi hermano, escuchamos un ruido, unos gritos, y nos asomamos, y yo Salí caminando, el llego primero que yo, cuando vi que el corrió yo también corrí, me metí porque él estaba con él en el cuarto, y mi primo comenzó a golpear a mi hermano, y recibí un golpe en la mano, y entre a mi cuarto y como a los tres minutos Salí, y estaba todavía allí, y se quedara quieto, y Salimos y el estaba lavando el cuchillo, y de allí termino todo, nosotros en la casa tenemos una piscina, y una vez lo vi con otro señor, y tenía algo blanco, lo vi como consumiendo algo blanco, eso fue otro día, es todo.
El ciudadano CARLOS MANUEL ROJAS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ nosotros estábamos compartiendo y se ocasiono un problema por una cuerda, y se reventó y mi hermana se molesto, y salió mi cuñado y me dice que nosotros somos unos parásitos, incapaces, y le dije que no me ofendiera, no agarre ningún cuchillo, y las cosas que nosotros usamos estaban afuera, me estoy quedando loco por lo que dice ella, mi sobrina, y vi, cuando se me lanzo fue mi sobrino simón, me quedo loco con esto, y voy a la junta comunal a pedir auxilio, a decirle que me podían perjudicar por esta discusión, pero la cuestión viene por la casa, y ni hermano es abogado, y ni está aquí, ni mi mama, todo esto es extraño, me duele mucho por mi hijo, y tengo dos hijos, y veo por mis sobrinos, no tengo problemas con nadie y con la familia sí, yo corro peligro en la casa, todo es para sacarme de la casa, Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa pública quien expone: “ vista la declaración de mi representado y víctima, esta defensa solicita la libertad sin restricciones, considerando que mi representado manifestó que el problema se suscitara con ella, no agrediéndola esta, y menos con un cuchillo, y no comparte el criterio con el M.P, en cuanto al ordinal 3º del art. 256 del COPP, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se realizo de acuerdo a los supuestos, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: Se acoge la precalificación imputada de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 , en relación con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Así mismo, de lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 17-12-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO TOVAR HENRY, adscrito a la Policía Municipal de Guácara, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 17-12-2012, rendida por la niña víctima, que se aprecio conjuntamente con lo informado al Tribunal, la denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima y los testigos presenciales, que también resultaran víctimas, adolescentes hombres, cuyas actas de entrevistas, fueron presentadas, Informe Médico aunado a lo observado por la Inmediación y la planilla de registro de cadena de custodia, que describe el cuchillo, presuntamente utilizado y colectado por la comisión policial, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS MANUEL ROJAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que, Este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado CARLOS MANUEL ROJAS de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales, 3º y 9º, es decir: 3º, la presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar fotocopia de la cedula y dos fotos tipo carnet, y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado CARLOS MANUEL ROJAS de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales, 3º y 9º, es decir: 3º, la presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar fotocopia de la cedula y dos fotos tipo carnet, y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 20 del M.P.-
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog.Wadea Abou Kheir Secretaria,