REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002253
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ARGENIS FELIX CASTILLO HERNANDEZ
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VÍCTIMAS: LOUMAR MARCANO, ARIANA DIAZ, WILMAR MOTA,ALEJANDRA UZCATEGUI, DIANA HERNANDEZ, KATERINE TROCONIS, BLANCA LABRADOR, ADRIANA CONTRERAS, DEINIS MEDINA, ROSBELY BERMUDEZ Y EGDIMAR CORTEZ.-
DEFENSA: JOSÉ COLMENARES (PRIVADO)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, habilitado como se encuentra por estar de Guardia, procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 19-12-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas que conforman las actuaciones de Investigación, imputa al detenido por los siguientes hechos, ocurridos en fecha 18-12-2012:

“ Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del presente día, encontrándome en labores de servicio en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, específicamente en la Oficina de Investigaciones y Procesamientos Policiales se presentó la ciudadana quien se identificó como: LOURMAR DAYANA MARCANO CEDEÑO, de 38 años de edad quién manifestó que el día de hoy aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se traslado hasta el servicio médico del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, ubicado en el Parque Recreacional Sur de Valencia, Vía el Paito Sede Administrativa, a los fines de realizarse una evaluación médica pre vacacional ordenada por la Dirección de Personal, con el Médico Cirujano Castillo Argenis, Una vez en el lugar comenzó el médico a realizar el respectivo chequeo haciéndole las preguntas correspondientes sobre antecedentes médicos personales y familiares, posteriormente el mismo se propaso con la ciudadana tocándole sus partes intimas, por lo que el día de hoy se acercó hasta nuestro despacho y nos comunicó lo acontecido; de inmediato se realizó llamado vía transmisiones a la Central sede comunicaciones de nuestro despacho para informar la novedad acontecida; y posterior a ello se realizó llamado vía telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo atendido por la Abogada Yirda Hurtado, Fiscal Titular Trigésima de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo para exponerle el caso, quien giró instrucciones de realizar la respectiva entrevista a la ciudadana víctima y que se localizara al ciudadano denunciado en el presunto hecho y fuese puesto a la orden de su despacho, seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios Oficial Agregado: DOMINGO ALEJANDRO PEROZO, titular de la cédula de identidad número V- 14.161.924, y el Oficial: JESÚS ALBERTO AROCHA, titular de la cédula de identidad número V-16.242.001, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-035, hasta la residencia del ciudadano antes nombrado ubicada en Barrio Ambrosio Plaza, Avenida el Cementerio casa número 97-06, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, a fin de realizar las diligencias policiales, una vez en el lugar hicimos llamado a los moradores de la residencia identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, apersonándose un ciudadano quien vestía para el momento camisa manga larga de color azul y pantalón Jean de color azul de piel blanca y de estatura media a quien abordamos informándole de nuestra presencia en el lugar y le solicitamos su cédula de identidad amparándonos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, quedando identificado como: Argenis Félix Castillo Hernández, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número 7.060.3168, posteriormente se le indico que sería objeto de una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar objeto alguno de interés policial en vista de la situación se procedió realizarle llamada vía transmisiones a la Central de Comunicaciones para notificarle todo el procedimiento que se llevaba a cabo y a su vez procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de nuestro despacho ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar de Valencia; no sin antes notificarle sus derechos contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el despacho el ciudadano quedo identificado como: Argenis Félix Castillo Hernández, Venezolano, de 49 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, donde nació en fecha 28/12/1962, hijo de Andrés Castillo (V) y de Luisa Hernández (V), estado civil Soltero, de profesión u Oficio Medico Cirujano, residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, Avenida el Cementerio casa número 97-06, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-7.060.168, posteriormente se verifico al ciudadano aprehendido a través del Sistema Integral de Información Policial de la Policía Municipal de Valencia, siendo atendidos por la funcionaría Oficial, Pérez María , titular de la cédula de identidad número V-18.531.941, quién nos informo que el sistema se encontraba inoperativo para el momento, así mismo la ciudadana victima quedo identificada como: LOURMAR DAYANA MARCANO CEDEÑO.

En acta de entrevista, la victima: LOUMAR MARCANO, manifestó: El día de hoy siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana me traslade hasta el servicio médico del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, ubicado en el Parque Recreacional Sur de Valencia, Vía el Paito Sede Administrativa, a los fines de realizar una evaluación médica pre vacacional ordenada por la Dirección de Personal, con el médico cirujano Castillo Argenis. Una vez en el lugar comenzó el médico a realizar el respectivo chequeo haciéndome las correspondientes preguntas sobre antecedentes médicos personales y familiares, posteriormente me tomo "la tensión, el pulso", me indicó que me quitara la camisa del uniforme, "quedando en armilla, igualmente me quitara las medias, los zapatos y me pesó", luego me dijo que me acostara en la camilla me reviso; "los pies me pidió que me abriera el pantalón y comenzó a tocarme a nivel abdominal, luego comenzó a frotarse las manos y me las metió debajo de la armilla y comenzó a tocarme los senos y preguntándome si me dolían", posteriormente me indicó que me levantara de la camilla, él se sentó y me pidió que me colocara al frente de él que me bajara el pantalón mas debajo de las caderas, igualmente me indicó que me bajara la ropa interior a lo que le pregunte dos veces si era la ropa interior que debía bajarme y me dijo; "que si que era para revisarme si tenía hernia, me dijo que girará la cabeza hacia la izquierda y comenzó a tocarme con sus dedos en mis partes intimas empujando hacia arriba pidiéndome que pujara y tosiera", esto lo realizó como en cinco oportunidades mientras el empujaba, me revisó y luego me pidió que me vistiera, al culminar la evaluación me trasladé de inmediato para entrevistarme con el personal de Recursos Humanos encargado de tramitar las vacaciones, el licenciado Eduard y le pregunté si era necesario toda esa invasión a mi persona simplemente para salir de vacaciones, y le expliqué lo que había hecho el doctor, le pregunte si eso era normal, él me dijo que desconocía pero creía que no era normal, que le preguntará a la funcionaría Oficial; Córdova Nuris que recientemente había salido de vacaciones a ver si a ella también le habían realizado ese tipo de revisión, cuando iba saliendo me encontré con la funcionaría Solarte Gisela, quien al verme llorando me preguntó qué te pasa, le explique y ella me dijo que se adelantaría a buscar a Córdova Nuris para que conversara conmigo, a escasos minutos logre hablar con la funcionaría Córdova Nuris y esta me explicó que a ella no le habían hecho nada de eso, que inclusive ella tenía puesta una faja el día que le hizo la evaluación y ella le preguntó si debía quitársela y él le dijo que no, que le toco simplemente a nivel abdominal sobre la misma faja, haciéndome referencia que dicha evaluación se la realizó en presencia de una muchacha que trabaja con él, pero en mi caso estaba solo, después de un rato y que toda la situación paso, decidí dirigirme hasta el departamento de Investigación y Procesamiento Policial, quiero dejo constancia que el doctor me realizó todo el chequeo correspondiente sin la utilización de guantes, donde allí me tomaron una entrevista con respecto a todo lo sucedido. Es todo cuanto tengo que informar.

Asimismo consigno oficio Nº 2386-12 de esta misma fecha, proveniente de la Policía Municipal de valencia, donde remiten las actas de entrevista de cada una de las victimas que señalan que el ciudadano imputado, le toco sus partes, y a continuación leo al tribunal.

Con base a ello imputo en este acto al mencionado ciudadanos, y por lo que en tal sentido solicito se califique la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, es decir, concurso real de delito, y solicito se le Decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 ordinal 1º para las víctimas, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Verificada la presencia de la víctima, cuya denuncia, motivo la detención en Flagrancia, quedando identificada como: LOURMAR DAYANA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.765, quien expone: “ el hecho que me llevo a denunciar, ante la dirección de recursos humanos, una vez que me hizo un examen médico, ya que me sentí intimidada ya que sin guantes me toco y me indico que me bajara el pantalón y que volteara hacia un lado, me metía sus dedos en mi vagina, y empujándolo hacia dentro, y que tosiera, y roso mi labios y clítoris, y me indico que me vistiera, no lo considere normal, me sentí invadida, ese examen fue para salir de vacaciones, y me entreviste con otras y me dijeron que no se lo hicieron así, y no estuvo la enfermera presente como en los caos que conocí a través de otras muchachas, en los otros exámenes si lo vi normal, es todo. Se deja constancia que la defensa pregunta: cuando fue examinada, la examino de manera general, estando en la camilla. Si, el resto del examen no me sentí incomoda. El médico le pregunto el objeto del examen vaginal? Es para descartar una hernia inguinal.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana víctima, quedando identificada como: ARIANA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.660.042, quien expone “ en el momento que nos mandaron hacer el examen médico, estaba solo, cerró la puerta, me toco los senos de una manera inadecuada, me los sobo, se sentó, y que yo lo mirara, y luego metió sus dedos dentro de mi vagina, me toco los labios de a vagina y con sus dedos en el clítoris, me hacia movimiento circular, eso duro como un minuto, eso fue el 03-09-2012 a partir de las 09:00 a.m, para ingresar a la academia, luego que me vistiera y esperara los resultados, es todo. La defensa pregunta: El médico le pregunto el objeto del examen vaginal? Es para descartar una hernia.

Se le cede la palabra a la siguiente víctima, quedando identificada como: WILMAR MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 23.428.149, quien expone “el me dijo que me desabrochara y me bajo los pantalones, y me toco adentro de los dos labios de la vagina, después me dijo que me subiera el pantalón y lleno el informe, ese examen fue el 31/08/2012, para ingresar a la academia, es todo. La fiscal pregunta: Te quito la camisa en el examen. No.

Se le cede la palabra a la siguiente víctima, quedando identificada como: ALEJANDRA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 22.011.221, quien expone “mi motivo porque me sentí incomoda en el examen médico, el me bajo mas los pantalones, y sus dedos me los puso en el clítoris, y me dijo que me quedara tranquila, y me metió los dedos adentro, me sentí incomoda, eso fue el día 28/08/2012, para ingresar en la academia, es todo. La fiscal pregunta: te mando a quitar la ropa completa: no, solo el mono.

Se le cede la palabra a la siguiente víctima, quedando identificada como: DIANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.129.106, quien expone “ Aparte de la rutina normal de una consulta, lo que vi inadecuado, fue que el doctor que me parara frente del, me bajo el pantalón, y me dijo que volteara la cara, y con sus dedos me los coloco en la vagina, y me decía que tosiera, que pujara, y eso creo que lo hacen los ginecólogos, solo me mando a quitar el pantalón, si me toco los senos, pero lo vi normal, me reviso la espalda, eso fue en agosto, tenía una bata, es todo.

Se le cede la palabra a la siguiente víctima, quedando identificada como: KATERINE TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº 22.412.421, quien expone “Yo fui para un examen pre vacacional, y me mando a quitar la camisa, no me quite la camisa solo me la subí, me toco los senos, me toco de una forma que no debía, me froto el pezón, no me toco la parte vaginal, solo hasta el vientre, y me dijo que estaba lista, es todo. la defensa pregunta: El presento conducta lujuriosa. Si, en el momento no reacción, pero sentí incomodidad y no tenia guantes, y no estaba la enfermera.

Se le cede la palabra a la siguiente víctima, quedando identificada como: NURIS CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.184.896, quien expone “Yo el 19/10/2012 iba a la evaluación pre vacacional, y me hizo revisión en el abdomen, y me hizo revisión del antebrazo, es todo. La jueza pregunta: Dentro del examen médico, que lo hizo al cumplimiento de exigencias, sintió algún tipo de examen inadecuado. No. La fiscal pregunta: en ningún momento el médico te mando a quitar la ropa. No.

Se le cede la palabra a la siguiente víctima, quedando identificada como: BLANCA LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 12.525.929, quien expone “eso fue el 28/11/2012, venia de reposo, a una reincorporación, me toco los senos, no lo sentí como normal, que me bajara el pantalón, y le dije que porque, y le dije que no lo iba a dejar hacerlo, me saque el brazo por debajo de franela, lo vio, es todo. La defensa pregunta; es la primera vez que ese médico le hace un examen. Si.

Se le cede la palabra a la siguiente víctima, quedando identificada como: ADRIANA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.343.428, quien expone: eso fue el 22/09/2012, en la evaluación médica, fue la segunda femenina, me acosté en la camilla y vio mi placa, tenía una escoliosis, me hace masajes para enderezarme la espalda, después manda a la enfermera para tomar a los ocho alumnos, para ahorrar tiempo, y me toco los senos con la camisa, y se siente frente de mi, y que me baje el pantalón y me toco abajo, y parada frente de éll, tenia guantes, y me toco los labios, y me decía que tosiera, y fueron cuatro veces, me subí el pantalón y me Salí, ese día no hizo más evaluación médica porque se fue la luz, ese examen era para ingresar a la academia, y sé que ese tipo de examen era para descartar hernia, es todo.

Se le cede la palabra a otra víctima, quedando identificada como: DEINIS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.082.723, quien expone “ fue el 28/08/2012 con motivo de ingreso fue el examen, lo que no me gusto fue que me a magulló los guantes, me dijo que me bajara los pantalones y me bajo los pantalón y me metió los dedos en la vagina, y eso no me gusto, me dijo que tosiera, y la enfermera no estuvo presente, y nos hicieron firmar un acta donde estábamos conforme con la evaluación médica, es todo.

Se le cede la palabra a la siguiente víctima, quedando identificada como: ROSBELY BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.499.167, quien expone “ en septiembre fue el examen, por ingreso, empezó por los senos, me quite el sostén, si me detecto algo, me mando a quitar los pantalones, que era completo, que me quitara la ropa interior, me empezó a tocar, que no lo viera a la cara, me dijo que tosiera y pujara para ver si tenía hernia, me toco los labios, y en la parte interna y en el clítoris, mantuvo los dedos allí, es todo.

Se le cede la palabra a la siguiente víctima, quedando identificada como: EGDIMAR CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.771.553, quien expone “ fue el 03/09/2012 el examen, el motivo del examen fue para ingresar, lo que me incomodo fue que me parara frente a él, y que me desabrochara el pantalón, y empecé a temblar, me dio pena, y él me lo termino de bajar, y me metió los dedos, y me dijo que ese examen era para determinar una hernia, y con los dedos, me separo los labios, y me empezó a tocar, y me decía que tosiera, y me empezó a tocarme los senos, para detectar algún quiste, es todo. La defensa pregunta: que le incomodo: cuando me mando a bajar los pantalones, temblé porque me dio pena, pensé era que me iba a tocar el vientre, y me dice que tenía que bajarme la ropa interior y con sus dedos me empezó a tocar. La obligaron a firmar un acta: la enfermera me dijo que tenía que firmar que estaba de acuerdo con el examen, eso fue antes de la revisión, la revisión estuvo mientras me pesaron, pero al momento del examen no estaba la víctima.

El ciudadano ARGENIS FELIX CASTILLO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien seguidamente se la cede la palabra y manifiesta: “ toda paciente que llega, tiene un motivo, generalmente se puede decir, que casi siempre esta una enfermera, y siempre tengo guantes, es un examen físico general, decir que yo hacia lo que dicen las victimas no es cierto, hacia una palpación, como las agujas del reloj, el examen de las hernias, comienzo en el ombligo, y le decía que tosiera, y que voltearan para que no tosiera, me llama la atención que decían que no tenia guantes, y la enfermera podrían decir si había un acto lascivo, y en ningún momento hacia un tacto genital, no tenia que meterme hacia la vagina, el tacto vaginal yo no lo hacía, yo le decía que pujara y tosiera poniendo mi mano en el vientre, yo reconozco que a veces no está, porque a veces la ponen a sacar copias y a veces no está, salía y no volvió, debería estar en recepción, y me parece raro que algunas decían que tenia guantes y otras no, no puedo creer que digan eso, puede ser que se sientan incomodas, que ellas supongan que no es así, no es así, yo cumplí mi función de medico como tal, todo esto es extraño, el guante es protección, yo tengo 21 años de graduado y jamás he tenido ningún problema, y menos de esta índole. La fiscal pregunta: Que tiempo tiene usted dentro de la institución. Siete meses y unos días. La defensa pregunta. Cuantas pacientes ha tratado. Un aproximadamente como 40. En lo que se refiere a que amenaza para practicar ese examen a las mujeres. No para nada. En alguna oportunidad le reclamo una paciente su manera de evaluación. No ninguna. La enfermera estaba presente. En la mayoría de las veces. Se había presentado una queja de la enfermera contra usted. No. Ese examen es nuevo. No sé. Hubo dos médicos anteriores que duraron poco. Ese tipo de examen se lo practican a otros pacientes masculinos. Si, para detectar hernias. El Tribunal preguntó: El examen que usted hace en el abdomen, es para determinar qué? R:” Es hernia, y no es genital, yo no hago tacto rectal ni vaginal, por eso no entiendo que digan que la frotara. P: El examen que usted hace, en esa área, es para determinar hernias inguinales. R: Si. P: Para determinar ese tipo de hernia, debe ser en esa zona. R: sí. P: Señala que en sus facultades, esta una exploración genital. R: Si. P: Cuáles son los criterios que aplica como médico general, para decidir que debe aplicarse un examen genial. R:Que se vea un flujo, que se sienta un mal olor, que ellas refieran algo, y en esos casos prefiero mandarla a un ginecólogo, si considero que vea o toque un lado más asimétrico respecto a otro, como ganglios, si lo puedo hacer. Es lo que pueda ver. No tacto vaginal. Si se necesita un examen ginecológico, la refiero. Puedo hacer como médico general, puedo examinar pero no lo hago, prefiero referirlas. Solo si veo algo extraño, lo refiero. No necesariamente no debo ver la zona, mas puedo debo examinarla. En estos casos no las examino, porque no hay sitio propicio, pero no lo hago. P: Usted puede informar el protocolo que sigue como médico general en la rama de medicina ocupacional? R: No soy médico laboral, soy médico general. Yo solo valoro los pacientes, si están o no enfermo, pre y pos vacacional. Puedo mandar indicaciones, y he tenido pacientes con hernias y lo refiero a un cirujano, soy lo más preciso que yo pueda. P: Usted me asegura que está facultado para examinar a nivel genital y referir. R: Sí, pero para evitar refiero sin hacer examen. P: En relación a la victima que denuncio, le realizo examen ginecológico. R: No. Solo fue en el vientre. P: El contrato que usted suscribió con la policía, tiene como objeto que preste un servicio médico. R: Si. Entre los servicios médicos, veo si está apto o no. P: Los exámenes pre vacacional los determina para qué? R: Si están aptos y para post empleo. Inclusive los exámenes se piden para entrar a trabajar. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada quien expone: “ esta defensa considera que de conformidad con el art. 91.1 de la ley especial, debe sustituirse o modificar la medida que la fiscal del M.P. solicita al Tribunal, por una de las contempladas en los artículos 87 y 92 de la referida ley, por otra parte el M.P considera su petición que están llenos los artículos 250 y 251 del COPP, y solicita una concordancia con el artículo 88 del código penal, que los supuestos que presentan los artículos 250 y 251 del COPP, tienen que concurrir de manera concurrente, y en el caso que nos ocupa no es así, debo manifestar que no es así, ya que los elementos de convicción, amerita una más profunda investigación, además que el mismo delito de la ley especial, articulo 45, o existe una concordancia directa sobre el verbo constreñir, ya que en las declaraciones dadas, ninguna de ellas se sintió amenazada, obligada, a que sin su consentimiento , se le hicieran tocamientos a sus genitales, en cuando al art. 251, considera que mi defendió tiene arraigo en el país, con domicilio permanente, y tiene 21 años en el ejercicio de su función, en relación a su conducta no tiene antecedentes penales, por todo ello considera esta defensa, lo mas dado seria acordarle una medida cautelar, conforme con el articulo 256 ordinales 3º, 4, 8º y 9º del COPP, solicito la fianza los efectos de garantizar la resulta de mi defendido a este proceso, se trata a una actuación medico científica, y debe ser apreciado para dictarle una medida privativa de libertad a mi defendido, a lo mejor la falta de información adecuada por parte de recursos humanos a su personal, genero esta gran conmoción, lo cual debe aclararse, y solicito que no están dados los agravantes suficientes, y se le conceda una medida cautelar, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ARGENIS FELIX CASTILLO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad No 7.060.168.-

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 17-12-2012, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 17-12-2012, posterior 9:30 P.M, con vista a lo informado por la víctima, quien manifestaran que el hecho ocurrió en fecha 17 -12-2012, 10:00 A.M, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

1. Actas de Entrevistas a las víctimas, y que se aprecian conjuntamente con lo declarado por las mismas, cuyos contenidos fueron precisados, en los que se establecen fechas de la ocurrencia de los hechos.

2. Acta Policial, de fecha 23-11-2012, suscrita por los funcionarios aprehensores dejándose constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Detención (Folios 04).

Constituyen los señalados indicios, elementos de convicción que permiten generar convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos y subsumir el comportamiento, presuntamente, ejecutado por el imputado: ARGENIS FELIX CASTILLO HERNANDEZ, respecto al tipo penal de: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a las víctimas: LOUMAR MARCANO, ARIANA DIAZ, WILMAR MOTA,ALEJANDRA UZCATEGUI, DIANA HERNANDEZ, KATERINE TROCONIS, BLANCA LABRADOR, ADRIANA CONTRERAS, DEINIS MEDINA, ROSBELY BERMUDEZ Y EGDIMAR CORTEZ , quienes fueran coincidentes en señalar que, el imputado, en su condición de Médico, dentro del Examen Físico al cual se sometieron, en diferentes fechas, les tocará en forma inapropiada sus senos y la parte genital, encontrándose acreditada, la agravante invocada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente, del concurso real de delito y aun cuando no existieron violencias o amenazas, ni constreñimiento, de acuerdo a lo previsto en el tipo penal imputado, se evidencia que las víctimas, como pacientes, confiadas por la condición profesional de su examinador, se sometieron a éste, siguiendo las instrucciones del médico, quien en el desempeño de su Rol, accedió a un contacto sexual no deseado por parte de las víctimas.

TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia de un delito, que no se encuentran evidentemente prescrito, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, dada la agravante invocada y acreditada, a los efectos de la pena que podría llegar a imponerse, y por las características que rodean el caso examinado, concretamente: la pluralidad de víctimas, la conducta presuntamente asumida en el desempeño del Rol de Médico y la continuidad en su ejecución, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadano: ARGENIS FELIX CASTILLO HERNANDEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS , previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 88 del Código Penal Venezolano, toda vez que y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar las resultas de la Investigación.

QUINTO: Se acordó Medida de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: La remisión de las víctimas al Equipo Interdisciplinario para su entrevistas, evaluación y orientación.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: ARGENIS FELIX CASTILLO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 7.060.168, suficientemente identificado , en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando el mismo en el Internado Judicial del Carabobo.

Publíquese, regístrese, Notificadas las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Wadea Abou Kheir Secretaria,