REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002053
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Trigésima Primera del Ministerio Público.
DENUNCIADO: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ
DENUNCIANTE: ARACELIS DEL CARMEN MELENDEZ
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO


SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

En fecha 29-11-2012, se recibió Notificación de inicio de investigación, conjuntamente con solicitud de Sobreseimiento, de parte de la Fiscalía 31° del Ministerio Público, conforme a lo establecido en, la parte in fine de su encabezamiento, del art 323 y el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir, en los siguientes términos:

Con vista a los datos aportados, se constata: los hechos que dieron origen al presente asunto, estuvieron determinadas por la denuncia formulara en fecha 21-04-2009, en la que expresó: “ El ciudadano José Gregorio Gómez, quien es mi cónyuge, me agredió física y verbal y psicológicamente el lunes 13 de abril y las amenazas y agresiones continúan día a día….”, se califica por parte del Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo de la misma entidad ambos delitos, con una pena a imponer de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, optando la Fiscalía definir la investigación presentando como acto conclusivo Solicitud de Sobreseimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dado el tiempo transcurrido, circunstancia sobrevenida durante el proceso, por tanto, la jurisdicción procede a verificar.

Conforme a lo planteado por la Fiscalía, se trata de concurso ideal de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal venezolano, sin embargo, ambos tipos penales tiene igual pena a imponer SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN.

Debe verificarse, entonces, si ha transcurrido el tiempo dispuesto por el Derecho Penal Sustantivo, para que opere la prescripción ordinaria, estableciendo, que los hechos que dieron origen a la investigación, ocurrieron en fecha 21-04-2009, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) años, SIETE (07) Meses y Veintisiete (27) días, el cual excede, al tiempo de prescripción ordinaria previsto por el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tratándose de un aspecto de Derecho y de Orden Público, por tanto, se decide prescindir de la Audiencia especial y ejercer la facultad conferida por el legislador procesal en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del COPP.

Constatado la verificación temporal del lapso en referencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, declarando en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, Titular de la cédula de Identidad 11.697.545, de conformidad con lo previsto artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se Declara: Cesan las Medidas de protección, impuestas en fecha 25-06-2009





DECISIÓN

En mérito a lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL seguida en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, Titular de la cédula de Identidad 11.697.545, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem.

2.- Se declara la Cesación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 25-06-2009.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas


Abog.Gloriana Aquino Secretaria,