REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002164
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO VASQUEZ HERRERA
VICTIMA: NERLLIVYS ALEJANDRA GUAIRA ESPINOZA
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 07-12-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
Según Acta policial: Encontrándome como comandante de la Unidad Rp/4-720, en labores el día 06-12-12 en horas de la noche, cuando recibimos una llamada telefónica de la Estación Policial de Guigue indicándonos que nos trasladáramos al Comando, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como Alejandra Guaira Espinosa de 24 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.17.655, a quien se le notaba un hematoma en el ojo izquierdo la misma manifestó que su concubino de nombre José Gregorio Vásquez la había golpeado con el puño por lo que nos dirigimos al Barrio Pueblo Nuevo calle Junin casa Nº 9-30 de la Parroquia Guigue, al llegar al inmueble salio un ciudadano y le informamos sobre el motivo de nuestra visita, él ciudadano informo que él era a quien buscábamos por lo que inmediatamente procedimos a aprehenderlo, acto seguido realizamos una inspección corporal sin encontrarse armas ni objeto de interés criminalísticos procedimos a leerle sus derechos. Seguidamente lo trasladamos hasta el Comando donde quedo identificado como JOSE GREGORIO VASQUEZ HERRERA, de 29 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.243.354, fecha de nacimiento 07-01-1983, hijo de Belkis Vásquez y de Roger Cortez, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, calle Junin casa Nº 9-30 de la Parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la Fiscal de Guardia.
En acta de entrevista, la victima manifestó: “Hoy Jueves como a las 06:30 horas de la tarde cuando me encontraba en la casa haciendo la comida cuando escuche a José Gregorio quien es mi concubino, la mama le pregunto que si le habían depositado en el banco entonces le contesto de mala manera su mama le dijo que no era necesario que le contestara así, Jose Gregorio fue a la cocina y me empujo yo le pregunte que le pasaba y no me contesto, luego me quito al bebe y me golpeo en el ojo izquierdo, luego me fui al cuarto y José se me encimo y fue cuando entro su mama y lo quito.
La Fiscalía solicito, se califique la acción como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 1 y 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, quedando identificada como: NERLLIVYS ALEJANDRA GUAIRA ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº 19.605.948 quien expone: “el llego rascado a las 6 de las tarde el no me dijo nada yo me fi al cuarto y el llego y me empujo, la mama le pregunto que si le habían depositado y el dijo que 200 bsf y la mama dijo que era muy poquito pero el dijo que no le importaba que ya él había sacado lo que tenía que sacar, luego me fui al cuarto y yo cargaba al niño y me empujo y yo caí en la cama con el niño luego el me dio un golpe en el ojo izquierdo la mama le dijo que porque me había pegado así. Es todo.”
El ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ HERRERA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ ante todo buenas tarde y soy un hombre caballero y lo que dijo mi concubina es falso yo estaba trabajando yo trabajo en una escuela de noche y de día con mi papa la molestia de ella era que pensó que me estaba tomando los reales de lo que me había pagado en el ministerio, cuando llegue a la casa ella estaba molesta yo le quite al niño llego el cuñado y empezó el forcejeo y me parece que es una falta de respeto porque él no tiene porque entrar al cuarto y se llevo a mi concubina a la casa de la mama y luego volvió a pelear conmigo, todo lo que está en esta acta es falso y no fui arrestado yo me fui a presentar voluntariamente, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada quien expone: “ visto los alegatos de mi defendido me opongo a la acusación del M.P. ya que mi defendido estaba discutiendo con su pareja en el área más intima es decir el cuarto solicito 256 ordinal 9 medida cautelar y consigno constancia de trabajo, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES : PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizó de conformidad con el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Por considerar que los elementos de convicción presentados: acta de procedimiento de detención, testimonio de la víctima ante el Tribunal , apreciándose de conformidad con lo establecido en el artículo 91, parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditan la ocurrencia del delito , que no está evidentemente prescrito y que fue presuntamente realizado por el imputado, por tanto este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE GREGORIO VASQUEZ HERRERA de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se niega el numeral 1º arresto transitorio por cuanto el imputado presenta golpe. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, y 9º, es decir: 3º, la presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar fotocopia de la cedula y dos fotos tipo carnet, y 9º someterse a tratamiento psicológico y deberá consignar constancia. Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE GREGORIO VASQUEZ HERRERA de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se niega el numeral 1º arresto transitorio por cuanto el imputado presenta golpe. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, y 9º, es decir: 3º, la presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar fotocopia de la cedula y dos fotos tipo carnet, y 9º someterse a tratamiento psicológico y deberá consignar constancia. Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31 del M.P.-
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,