REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002163
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: HENRY MANUEL COVIS GONZÁLEZ
VICTIMA: JOSELYN ANDREINA MORALES AMARO
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 06-12-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
Según el Acta Policial, que dejó constancia: " Siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde del presente día, encontrándome de servicio como comandante de la Rp-665, en compañía del oficial agregado (PC) José Abreu placa 5019 como conductor de dicha unidad, realizando labores de patrullaje, cuando recibimos llamada radiofónica de la estación policial que nos dirigiéramos a la misma, al llegar a dicha estación avistamos a una ciudadana que se identifica como: JOSELYN ANDREINA MORALES AMARO de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.290.204 quien nos manifestó había sido víctima de agresión, por parte de su concubino el ciudadano HENRY MANUEL COVIS GONZALEZ, y que el mismo se encontraba en el sector de VERDUN I, calle el Estadio, inmediatamente nos dirigimos a dicha dirección junto con la víctima y al llegar al sitio avistamos a un ciudadano quien vestía: pantalón de color marrón prelavado y guardacamisa de color rojo y al mismo tiempo señalándolo la víctima como el presunto agresor, nos identificamos como funcionarios policiales para así darle cumplimiento al artículo 117 numeral 5 del código orgánico procesal penal, le indicamos a dicho ciudadano que había violado uno de los artículos contemplados previsto en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que nos acompañara hacia las instalaciones de la estación policial, accediendo el mismo voluntariamente, le realizamos su respectiva inspección corporal amparándonos en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada en su poder inmediatamente se le impuso sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pe4nal, inmediatamente nos dirigimos a las instalaciones de la estación policial, dicho ciudadano quedo identificado como: HENRY MANUEL COVIS GONZALEZ, de 23 años de edad, indocumentado, dijo cedularse con el numeral 20.786.657 fecha de nacimiento 30/04/1989, residenciado en el sector VERDUN I calle El Estadio casa Nº 19400 de la parroquia Tacarigua, el mismo pantalón color marrón prelavado y guardacamisa de color rojo, zapatos de color blanco tipo paseo, quien dijo ser hijo de Candida González, madre (V) y José Covis padre (V) con señales particulares un tatuaje en el brazo izquierdo y dos en la espalda, dicho ciudadano fue pasado por Sistema Sipol y la centralista oficial (PC) Garay Jacinto S/P indico que se encontraba sin novedad, siguiendo con las diligencias policiales efectuamos llamada telefónica a la fiscalía 31º del Ministerio Publico, Abg. Nelly Noguera donde indico que se le tomara acta de entrevista a la víctima y luego remitiera a la orden de ese despacho,

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se le impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Es todo.”

Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima JOSELYN ANDREINA MORALES AMARO de 20 años de edad, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.290.204 quien informó no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “ El día de ayer 05/12/2012 aproximadamente como a las 10:30 de la noche, me encontraba en la casa, le pedí ayuda a Henry mi concubino que me hiciera el favor de ayudarme con mi hijo de 02 meses que lo cargara, el me contesto que no que dejara el fastidio diciéndome una grosería ofensiva, luego yo le reclame que sea tan ofensivo, el comenzó a ofenderme y fue allí donde comenzó a golpearme lanzándome contra la cama y el piso, yo como pude trate de calmarlo y me acosté a dormir con mis hijos, espere que amaneciera para que cuando él se fuera a trabajar ir a denunciarlo. Seguidamente la ciudadana declara: yo le estaba pidiendo ayuda por el bebe de él, para que me ayudara a cargar el bebe, él reacciono de una manera indebida con palabras obscenas diciéndome que no, yo le dije que tenía derecho de cargarlo por ser el padre, él me salto encima y empezó a golpearme, luego de eso yo le dije que las cosas no se solucionaban de ese modo, pero él me siguió golpeando, que yo lo obstinaba, mi hija nerviosa le decía que se calmara que no me siguiera pegando, luego me acosté a dormir. Es todo.”

El ciudadano HENRY MANUEL COVIS GONZALEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ella lo que dice es mentira, la pelea empezó por que ella le pego una cachetada a la niña, luego yo le quite al niño, y me fui a acostar, luego ella se me encimo y le regrese al niño, al día siguiente cuando me desperté que me fui a vestir me había roto una camisa, yo normal llegue y me coloque otra, luego llegaron los funcionarios y yo me fui voluntariamente. Ella siempre es así, una vez discutimos y yo me fui y ella me destrozo toda la ropa Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: contrariado con lo que mi defendido manifiesta en esta sala, él se debería acreditar como víctima, por eso aclaro que los hechos ocurridos, la molestia se origina en este caso ya que ella golpeo al bebe de 2 meses, a raíz de eso él le reclama y ella se molesta y se abalanza hacia él, mi representado lo que hizo fue defenderse, pero en este caso con respecto a la Violencia Física debería no acreditarse por cuanto mi defendido no tuvo intención de golpearla, así como desestimarse cada una de las Medidas de solicitadas por la vindicta Pública, lo que solicito que se desestime la precalificación realizada por el Mp, así como consideramos excesiva el numeral 1º del art. 92 de la Ley Especial. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES : PRIMERO:Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizó bajo los supuestos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: De lo que se desprende de las acta policial de 06/12/2012, suscrita por el funcionario policial Oficial Jefe (PC) Henry Parada Placa 3839, titular de la Cedula de identidad Nº 11.021.449 , perteneciente a la Estación Policial Tacarigua de la Policía del Estado Carabobo, del acta de denuncia formulada por la víctima de fecha 06/12/12 ante ese organismo policial, que se aprecia conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal e Informe Médico (folio 12), hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HENRY MANUEL COVIS GONZALEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado HENRY MANUEL COVIS GONZALEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se niega el numeral 1º del art 92 de la Ley Especial. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9º es decir, 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. De igual manera deberá someterse a un tratamiento psicológico para lo cual deberá consignar constancia de su cumplimiento. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana JOSELYN ANDREINA MORALES AMARO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación



DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado HENRY MANUEL COVIS GONZALEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se niega el numeral 1º del art 92 de la Ley Especial. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9º es decir, 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. De igual manera deberá someterse a un tratamiento psicológico para lo cual deberá consignar constancia de su cumplimiento. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31 del M.P.-

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,